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TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00269-01-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00269-01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derecho fundamental de petición.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Depósito Centralizado de Valores de Colombia

S. A. (Deceval S. A.)

Accionada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) Radicación: 110013343058-2023-0026901 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), (Archivo 11 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y ocho (5 8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad Depósito Centralizado de Valores de Colombia S. A. (en adelante Deceval). (Archivo 8 – expediente digital)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)

La sociedad Depósito Centralizado de Valores de Colombia S. A. por intermedio de apoderada judicial, solicita el amparo al derecho de petición y en consecuencia pide se ordene “a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dar respuesta a la petición presentada el 3 de agosto de 2023 y se remita la copia de los documentos solicitados con los anexos correspondientes a los mismos.” (Página 5 – archivo 2 – expediente digital)

2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)

correspondientes a los mismos.” (Página 5 – archivo 2 – expediente digital)

2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)

Refiere que Deceval es una Entidad privada que administra un depósito centralizado de valores, la cual está regulada por la Ley 27 de 1990 y el Decreto 2555 de 2010 Libro XIV, entre otras normas; y se encuentra bajo la insp ección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.Acción de tutela Radicación: 10013343058-2023-00269-01 Pág. 2

Indica que Deceval tiene un objeto social exclusivo y sólo puede adelantar las funciones que le son autorizadas legalmente, entre las que se encuen tra, la anotación en cuenta de las medidas cautelares de embargo proferidas por las autoridades judiciales 1 y/o administrativas en el ejercicio de sus facultades extraordinarias de cobro coactivo. 2

Precisa que la sociedad accionante, anotó las medidas cautelares de embargo que fueron ordenadas por la DIAN en los depósitos de sus afiliados, así:

Nombre del afiliado Documento de Identidad No. del Oficio de la DIAN Depósito embargado Cia Aseguradora De Fianzas S A Confianza

NIT 8600703749 Oficio No. Bpc3506701084 De Nov. 15 De 2005 Cdt Arco Grupo Bancoldex S.A. Desmat. Res.274 Seguros Generales Suramericana S.A. NIT 8909034079 Dian Buenaventura Oficio Bpc35067 01088 Marcilo C Bo 1996-03 Serie E Granahorrar Hoy Bbva Colombia

Seguros Generales Suramericana S.A. NIT 8909034079 Dian Buenaventura Oficio Bpc35067 01088 Marcilo C Bo 1996-03 Serie E Granahorrar Hoy Bbva Colombia Televigia Limitada NIT 8110010085 Oficio 2003022600207 7 Dian Cdt Arco Grupo Bancoldex S.A. Desmat. Res.274 Bazzani Duarte Antonio CC 19055004 Dian 1688 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Aguilera Alicia Iriarte De. CC 20173299 Dian Bta Personas Naturales 8402 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Correa Alzate Amparo CC 21070674 2007022600531 9 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Navas Maria Eugenia Perez De CC 41314074 000117 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Rivera Armando CC 16673140 Dian Of. 2010022603959 2 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Visbal Gomez Martha Lucia CC 32699265 Dian Of. 20100226016457 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Inversiones Dipreca S.

A. NIT 8300384435 11-32-244-439-7 10-2 Acciones Ordinarias Banco

De Bogotá Rubiano Rozo Eduardo CC 19276570 Dian Of. 111244440226484 18/03/2011 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Estepa Nino Luis Alberto CC 17168792 Dian Of. 1-32-244439-21 40-2 10/05/2011

226484 18/03/2011 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Estepa Nino Luis Alberto CC 17168792 Dian Of. 1-32-244439-21 40-2 10/05/2011 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Vargas Wills Alfonso CC 3228015 Dian Of. 1-32-244439-30 38-2 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá

1 Ley 964 de 2005, ARTÍCULO 12. ANOTACIÓN EN CUENTA. Se entenderá por anota ción en cuenta el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de valores. La anotación en cuenta será con stitutiva del respectivo derecho. En consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas c autelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta. (…) 2 Decreto 2555 de 2010, artículo 2.14.2.1.3. Las entidades que, de conformidad con la Ley 27 de 1990, administren un depósito centralizado de valores tendrán las siguientes funcion es: (...) 6. La inscripción de las medidas cautelares en los registros de la entidad (…)Acción de tutela Radicación: 10013343058-2023-00269-01 Pág. 3

Indica que el día 3 de agosto de 2023, Deceval le solicitó a la DIAN copia de la decisión que ordenó registrar los mencionados embargos, con sus respectivos

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Indica que el día 3 de agosto de 2023, Deceval le solicitó a la DIAN copia de la decisión que ordenó registrar los mencionados embargos, con sus respectivos anexos; sin embargo, no había obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la tutela.

3. Contestación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Archivo 6 – expediente digital)

El apoderado judicial de la Entidad accionada inform ó que el día 7 de septiembre de 2023, le comunicó a la sociedad accionante que debido a la cantidad de información solicitada, requiere un plazo mayor para dar respuesta de fondo. En consecuencia solicita se niegue la presente acción toda vez que la DIAN no h a vulnerado el derecho de petición de la accionante.

4. La sentencia de primera instancia (Archivo 8 – expediente digital)

El Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, ampa ró el derecho de petición de la sociedad accionante y en consecuencia ordenó a la DIAN “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providenci a, por sí misma o a través de la dependencia que tenga la competencia para el efecto resuelva de fondo la solicitud presentada por la sociedad Deceval S.A. el 4 de agosto de 2023”. (Archivo 8 – expediente digital)

El a quo señala que en la presente controversia, está debidamente acreditado que la sociedad accionante elevó una petición ante la DIAN el 3 de ago sto de la presente anualidad, en la que solicitó la entrega de los documentos que ordenaron

El a quo señala que en la presente controversia, está debidamente acreditado que la sociedad accionante elevó una petición ante la DIAN el 3 de ago sto de la presente anualidad, en la que solicitó la entrega de los documentos que ordenaron el embargo sobre los valores en depósito correspondientes a 13 de sus afiliados. A lo cual la Entidad accionada el 7 de septiembre de 2023 le informó que le daría una respuesta definitiva en los próximos días debido a la dificultad logística para la ubicación de los documentos.

Advierte que si bien es cierto la DIAN puede solicitar un plazo extra para resolver las peticiones fuera de la oportunidad legal, esta situación debe ser informad a al peticionario antes del vencimiento del término previsto para responder , indicando los motivos de la demora y del plazo en el cual dará respuesta sin exceder el doble del plazo inicialmente previsto; escenario que no ocurrió en el asunto sub lite, toda vez que la DIAN manifestó que requería más tiempo para responder fuera del término otorgado para tal efecto.Acción de tutela Radicación: 10013343058-2023-00269-01 Pág. 4

5. Impugnación (Archivo 11 – expediente digital)

Inconforme con la decisión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó escrito de impugnación precisando que la sentencia de primera insta ncia debe ser revocada y en su lugar corresponde declarar la carencia de objeto po r hecho superado.

Manifiesta que las Subdirecciones Seccionales involucradas en suministrar la información requerida, tales como Bogotá, Medellín, Tunja, Cali y Barranquil la dieron contestación el 19 de septiembre de 2023, por lo tanto la DIAN dio

Manifiesta que las Subdirecciones Seccionales involucradas en suministrar la información requerida, tales como Bogotá, Medellín, Tunja, Cali y Barranquil la dieron contestación el 19 de septiembre de 2023, por lo tanto la DIAN dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al manifestar que dio respuesta a la solicitud presentada e l 3 de agosto de 2023 por la Sociedad demandante (Deceval S. A. ), en atención a que entregó los documentos reclamados.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política, estableció que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, prevé:Acción de tutela Radicación: 10013343058-2023-00269-01 Pág. 5

fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, prevé:Acción de tutela Radicación: 10013343058-2023-00269-01 Pág. 5

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

Respecto a los términos que tienen las autoridades para resolver las peticiones, el artículo 14 ejúsdem, indicó:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En el evento que la solicitud se promueva ante una autoridad que ca rece de competencia para emitir una respuesta de fondo, el artículo 21 ibídem, señaló:

“Artículo 21. funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción,Acción de tutela

“Artículo 21. funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción,Acción de tutela Radicación: 10013343058-2023-00269-01 Pág. 6

si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como la Alta Corporación en sentencia T-051 de 2023, indicó:

“(…) 13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que

otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…) 15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito” (negrilla fuera de texto)

De la normatividad y jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una

De la normatividad y jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un t érmino no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se el evó la solicitud. No obstante, cuando la autoridad a quien se dirige la petición no es com petente para resolverla , deberá remitirla a quien sí lo es y comunicar tal actuación al interesado.Acción de tutela Radicación: 10013343058-2023-00269-01 Pág. 7

3. Análisis del caso concreto

En el asunto sub lite, está debidamente acreditado que la sociedad accionante presentó petición el 3 de agosto de 2023 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitando copia de los documentos que contengan la orden expresa de registrar el embargo sobre los valores en depósito de 13 de sus afiliados. (Página 10 – archivo 2 – expediente digital).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) manifiesta que ha dado contestación a los requerimientos de la sociedad Depósito Centralizado de Valores de Colombia S. A. (Archivo 10 – expediente digital).

Así las cosas, para resolver la presente controversia, el Despacho emitió un auto el 28 de septiembre de 2023, en el cual requirió a la sociedad accionante para que informara si recibió la contestación a la petición presentada el 3 de a gosto de 2023 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Archivo 17 – expediente digital – samai)

que informara si recibió la contestación a la petición presentada el 3 de a gosto de 2023 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Archivo 17 – expediente digital – samai)

Como respuesta, la sociedad Depósito Centralizado de Valores de Colombia S. A., el 4 de octubre de la presente anualidad allegó la comunicación No. DVL -S23022394, (Archivo 25 – expediente digital), en la cual solicita que mantenga la decisión de tutelar el derecho de petición, como quiera que no se ha dado respuesta a la totalidad de la solicitud, así:

 Frente a la petición de:

Nombre del afiliado Documento de Identidad No. del Oficio de la DIAN Depósito embargado Rubiano Rozo Eduardo CC 19276570 Dian Of. 111244440226484 18/03/2011 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá

Señala que la DIAN no entregó el oficio de embargo manifesta ndo que esa información contiene información sometida a reserva fiscal de carácter legal. L a Sala advierte que en los términos del artículo 26 del CPACA a la accionante le corresponde tramitar el recurso de insistencia; en consecuencia, se impone declarar improcedente la presente acción en lo que respecta a dicha petición.Acción de tutela Radicación: 10013343058-2023-00269-01 Pág. 8

 Referente al requerimiento de:

Nombre del afiliado Documento de Identidad No. del Oficio de la DIAN Depósito embargado Rivera Armando CC 16673140 Dian Of. 2010022603959 2 Acciones Ordinarias Banco

Nombre del afiliado Documento de Identidad No. del Oficio de la DIAN Depósito embargado Rivera Armando CC 16673140 Dian Of. 2010022603959 2 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá

La DIAN argumenta que “mediante Resolución No. 20190231004228 del 25/09/2019 se ordenó desembargo de las cuentas bancarias del contribuyente. Revisado el expediente físico del contribuyente no se observa que se haya ordenado el embargo de acciones para el contribuyente Armando Rivera NIT 16673140” (Página 8 – archivo 25 – expediente digital)

A juicio de la Sala, la Entidad accionada le dio contestación, toda vez que le indicó que no ha ordenado el embargo de acciones del afiliado Armand o Rivera. Ahora bien, si la sociedad accionante requiere una información adicional está en la obligación de acreditar la existencia de la orden dada por la DIAN de registrar el embargo.

De igual manera es del caso señalar que el artículo 17 del CPACA, contempla el manejo que se debe dar a las peticiones incompletas, en los siguientes términos: “ En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (…) Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud

al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (…) Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el des istimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente , contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”

Como en la presente controversia no está acreditado que la Entidad accionada haya requerido a la sociedad Deceval S. A. para que allegara las pruebas que acrediten que la DIAN ordenó el registro del embargo, no es procedente declarar el desistimiento. En consecuencia, la opción que contempla la Ley es que la Entidad accionante presente una nueva solitud, con el lleno de los requisitos p ara que así pueda obtenga la información requerida.Acción de tutela Radicación: 10013343058-2023-00269-01 Pág. 9

 Acerca de la petición:

Nombre del afiliado Documento de Identidad No. del Oficio de la DIAN Depósito embargado María Eugenia Pérez De Navas CC 41314074 000117 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá

La DIAN, advierte que es “Que la única que pertenece a la Dirección Seccional de

DIAN Depósito embargado María Eugenia Pérez De Navas CC 41314074 000117 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá

La DIAN, advierte que es “Que la única que pertenece a la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Tunja es la contribuyente PEREZ DE NAVAS MARIA EUGENIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.314.074, en este orden, se procedió a efectuar la respectiva consulta en los diferentes sistemas de información y aplicativos del área y se determinó que no reporta procesos de cobro. En este orden, no es posible comprobar que el oficio a que se ha referencia haya sido proferido por esta dependencia una respuesta formal” (Página 8 – archivo 25 – expediente digital). Respuesta que la sociedad accionante considera no es suficiente toda vez que no reporta la información de las demás seccionales del país; situación que a juicio de la Sala es acertada, ya que la Entidad demandada está en la obligación de emitir un pronunciamiento completo y no sobre una determinada sede.

 La parte actora señala que no ha recibido información alguna de los siguientes afiliados:

Nombre del afiliado Documento de Identidad No. del Oficio de la DIAN Depósito embargado Cia Aseguradora De Fianzas S A Confianza

NIT 8600703749 Oficio No. Bpc3506701084 De Nov. 15 De 2005 Cdt Arco Grupo Bancoldex S.A. Desmat. Res.274 Seguros Generales Suramericana S.A. NIT 8909034079 Dian Buenaventura Oficio Bpc35067 01088 Marcilo C

2005 Cdt Arco Grupo Bancoldex S.A. Desmat. Res.274 Seguros Generales Suramericana S.A. NIT 8909034079 Dian Buenaventura Oficio Bpc35067 01088 Marcilo C Bo 1996-03 Serie E Granahorrar Hoy Bbva Colombia Bazzani Duarte Antonio CC 19055004 Dian 1688 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Aguilera Alicia Iriarte De. CC 20173299 Dian Bta Personas Naturales 8402 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá

 Asegura recibió la información requerida frente a los afiliados que a continuación se relacionan:

Nombre del afiliado Documento de Identidad No. del Oficio de la DIAN Depósito embargado Correa Alzate Amparo CC 21070674 2007022600531 9 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Inversiones Dipreca

S. A. NIT 8300384435 11-32-244-439-7 10-2 Acciones Ordinarias Banco

De BogotáAcción de tutela Radicación: 10013343058-2023-00269-01 Pág. 10

Estepa Nino Luis Alberto CC 17168792 Dian Of. 1-32-244439-21 40-2 10/05/2011 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Vargas Wills Alfonso CC 3228015 Dian Of. 1-32-244439-30 38-2 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Visbal Gomez Martha Lucia CC 32699265 Dian Of. 20100226016457

Vargas Wills Alfonso CC 3228015 Dian Of. 1-32-244439-30 38-2 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Visbal Gomez Martha Lucia CC 32699265 Dian Of. 20100226016457 Acciones Ordinarias Banco De Bogotá Televigia Limitada NIT 8110010085 Oficio 2003022600207 7 Dian Cdt Arco Grupo Bancoldex S.A. Desmat. Res.274

En consecuencia, frente a los afiliados indicados con anterioridad, se hace necesario declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.

4. Conclusión

En suma, la Sala declarará (i) improcedente la acción impetrada por la sociedad Depósito Centralizado de Valores de Colombia S. A. (Deceval S. A.) para obte ner el oficio de embargo del señor Eduardo Rubiano Rozo; (ii) ordenar que la Entidad demandada de contestación frente a los siguientes afiliados: María Eugenia Pérez de Navas, Cia Aseguradora De Fianzas S A Confianza, Seguros Generales Suramericana S.A., Antonio Bazzani Duarte, Alcira Iriarte de Aguilera y (iii) declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con la información requerida de: Correa Álzate Amparo, Inversiones Dipreca S. A., Estepa Nino L uis Alberto, Vargas Wills Alfonso, Visbal Gómez Martha Lucia, Televigia Limitada , Armando Rivera.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

Armando Rivera.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado 5 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se dispone: CONFÍRMASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, por sí misma o a través de la dependencia que tenga la competencia para el efecto resuelva de fondo la solicitud presentada por la sociedad Deceval S.A. el 3 de agosto de 2023, en relación con: María Eugenia Pérez de Navas, Cia Aseguradora De Fianzas S A Confianza, Seguros Generales Suramericana S.A., Antonio Bazzani Duarte, Alcira Iriarte de Aguilera.Acción de tutela Radicación: 10013343058-2023-00269-01

Pág. 11

DECLÁRASE improcedente la acción impetrada por la sociedad Depósito Centralizado de Valores de Colombia S. A. (Deceval S. A.) para obtener respuesta de fondo respecto al oficio de embargo del señor Eduardo Rubiano Rozo.

DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación la información requerida de: Correa Álzate Amparo, Inversiones Dipreca S. A., Estepa

de fondo respecto al oficio de embargo del señor Eduardo Rubiano Rozo.

DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación la información requerida de: Correa Álzate Amparo, Inversiones Dipreca S. A., Estepa Nino Luis Alberto, Vargas Wills Alfonso, Visbal Gomez Martha Lucia, Televigia Limitada y Armando Rivera.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición a la sociedad Depósito Centralizado de Valores de Colombia S. A. (Deceval S. A.) TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, co

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