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TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00349-01-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00349-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MIRTA MAGALIS JIMÉNEZ BENJUMEA

ACCIONADO: U.A.E UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2023-00349-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró la carencia actual de objeto respecto de la vulneración del derecho de petición alegado por Mirta Magalis Jiménez Benjumea y la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencia judiciales.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora MIRTA MAGALIS JIMÉNES BENJUMEA invocando ser hija de la causante Magola Francisca Benjumea y actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Ordenar señor juez, que en el término improrrogable de 48 horas, la UNIDAD DE

fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Ordenar señor juez, que en el término improrrogable de 48 horas, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “U.G.P.P”,, representado por el Doctor JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN en su calidad de SUBDIRECTOR DE DETERMINACON DE LA UNIDAD DE GEST ION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P., proceda a RESOLVER DE FONDO, la solicitud impetrada el día 14 de marzo del año 2023 y que se adjunta fotocopia de dicha solicitud, relacionada con el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA proferida por el

1 Ver archivo digital “01Demanda”2

Exp: 11001-33-43-058-2023-00349-01

Accionante: Mirta Magalis Jiménez Benjumea

Accionado: UGPP

Juzgado segundo Administrativo Mixto de Riohacha y confirmado por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

Con la evasiva en respuestas de la U.G.P.P. se está violando el derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución, art. 48 y 53 de la Constitución.

SEGUNDO. Ordenar señor Juez proteger el MINIMO VITAL y el DEBIDO PROCESO consagrados en los arts. 13 y 29 de la Constitución.

La U.G.P.P. dio respuesta al cumplimiento de la sentencia, PERO HASTA LA PRESENTA FECHA NO HA PAGADO LAS DIFERENCIAS ENTRE EL VALOR QUE VENIA

La U.G.P.P. dio respuesta al cumplimiento de la sentencia, PERO HASTA LA PRESENTA FECHA NO HA PAGADO LAS DIFERENCIAS ENTRE EL VALOR QUE VENIA DEVENGANDO LA CAUSANTE MAGOLA FRANCISCA BENJUMEA DE DE ARMAS, lo mismo con el pago de los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACION . No está demostrado dicho pago. Se explicará en los hechos.

TERCERO. La UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “U.G.P.P”, indicó que para dar cumplimiento estricto a la Resolución RDP 00 6984 del 16 de marzo del año 2022 debería adjuntar la SUCESIÓN DE UNIDAD GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “U.G.P.P”, con la cual SE ORDENE PAGAR A LOS

HEREDEROS.

CUARTO.- Reconocerme personería para actuar.”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Señala que el día 14 de marzo de 2023 radicó ante la UGPP solicitud de cumplimiento de fallo y el pago de un retroactivo pensional o de las diferencias entre el valor que venía pagando la UGPP, sus intereses moratorios y su indexación, conforme fue ordenado en la Resolución RDP 006984 del 16 de marzo del año 2022 y con base en la escritura pública No. 325 del 14 de febrero del año de 2023 de la Notaría de Riohac ha, en la que se llevó a cabo la sucesión de herederos de la señora Magola Francisca Benjumea y se determinó que es a ella que le corresponde recibir las diferencias que en vida se le debía.

se llevó a cabo la sucesión de herederos de la señora Magola Francisca Benjumea y se determinó que es a ella que le corresponde recibir las diferencias que en vida se le debía.

No obstante, acude a la acción de tutela bajo el argumento que la UGPP a la fecha no ha pagado las diferencias de la reliquidación , los intereses moratorios , ni la indexación, aduciendo para el efecto que es una persona invalida que necesita especial atención tanto en su salud como en su movimiento, solicitando se tutela su derecho de petición, debido proceso y mínimo vital por no tener otro camino sino la acción constitucional.

2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 10 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela contra la accionada y le concedió el término de dos días para contestas la acción de tutela2; providencia notificada a los correos electrónicos: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y ligiogg@hotmail.com 3.

2 Ver archivo digital “04Admisorio” 3 Ver archivo digital “05Notificacion”3

Exp: 11001-33-43-058-2023-00349-01

Accionante: Mirta Magalis Jiménez Benjumea

Accionado: UGPP

3. INFORMES

3.1 La UGPP4 evidencia que frente a la petición del 14 de marzo de 2023 en donde se solicita que se ordene el cumplimiento de una sentencia judicial, dio respuesta con auto No. 12539 del 19 de mayo de 2023 en la que negó la petición, notificando la respuesta el 24 de mayo de 2023 al correo aportado en la petición y de forma personal al apoderado

No. 12539 del 19 de mayo de 2023 en la que negó la petición, notificando la respuesta el 24 de mayo de 2023 al correo aportado en la petición y de forma personal al apoderado de la accionante.

Precisa que con resolución RDP 6984 del 16 de marzo de 2022 resolvió dar cumplimiento al fallo judicial , y reliquidó la pensión en los términos ordenados en el fallo judicial , de acuerdo con certificados salariales obrantes en el expediente administrativo , quedando la accionante incorporada en nómina desde abril de 2022 , quien además a la fecha se encuentra devengando mensualmente la pensión de sobreviniente con la suma neta de $1.589.456, y además cuenta con pago de la mesada 14.

Indica que lo que evidencia del escrito de tutela es que la accionante se encuentra inconforme con los certificados salariales tomados por la Unidad que reposan en el expediente y con los cuales efectuó la reliquidación de la pensión de vejez postmortem ordenada en el fallo judicial y los conceptos pagados para dar cumplimiento al fallo judicial, lo cual aduce torna improcedente la acción de tutela, pues no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, debido a que de existir inconformidad, la accionante debe acudir al proceso ejecutivo que es el mecanismo judicial idóneo para discutir el cumplimiento.

En ese sentido, resalta la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial, que no es procedente para ordenar el pago de prestaciones económicas, menos aun cuando ya se cumplió, y la actora está

En ese sentido, resalta la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial, que no es procedente para ordenar el pago de prestaciones económicas, menos aun cuando ya se cumplió, y la actora está percibiendo la pensión de sobrevivientes con la reliquidación de pensión de vejez postmortem ordenada en el referido fallo judicial, lo que desvirtúa la afectación de sus derechos y un eventual perjuicio irremediable.

En razón a lo anterior no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados y solicita que se declare la carencia actual de objeto frente a la petición materia de la acción y la improcedencia de la por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

4 Ver archivo digital “06ContestacionUGPP”4

Exp: 11001-33-43-058-2023-00349-01

Accionante: Mirta Magalis Jiménez Benjumea

Accionado: UGPP

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 58 Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de noviembre de 20235 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“Primero: Declarar la carencia actual del objeto respecto de la vulneración del derecho de petición alegado por Mirta Magalis Jiménez Benjumea.

Segundo: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Mirta Magalis Jiménez Benjumea, a través de su apoderado, para reclamar el cumplimiento de las sentencias judiciales.”

Plantea como problema jurídico determinar si la UGPP vulneró los derechos de petición,

Magalis Jiménez Benjumea, a través de su apoderado, para reclamar el cumplimiento de las sentencias judiciales.”

Plantea como problema jurídico determinar si la UGPP vulneró los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital de la señora Mirta Magalis Jiménez Benjumea al omitir dar respuesta a la petición elevada el 14 de marzo de 2023 a través de la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha y confirmado por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Para resolver se refiere a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales y a la normatividad relacionada con el derecho de petición.

En el caso en concreto encuentra probado que la accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Riohacha , confirmado por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 14 de marzo de 2023 . A su vez que la UGPP emitió respuesta con auto No. 012 539 del 19 de mayo de 2023 la cual guarda relación con lo solicitado, en cuanto le informó que con Resolución 006984 del 16 de marzo de 2022 dio cumplimiento al fallo y ordenó el pago de la indexación e intereses moratorios. Así las cosas, en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho de petición, declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, en relación con la vulneración de los derechos al debido proceso y mínimo vital, por el incumplimiento de la sentencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, concluye que la acción es improcedente porque el ordenamiento jurídico contempla

De otra parte, en relación con la vulneración de los derechos al debido proceso y mínimo vital, por el incumplimiento de la sentencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, concluye que la acción es improcedente porque el ordenamiento jurídico contempla el proceso ejecutivo como el mecanismo idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena, por su tiempo de resolución y por las medidas que puede adoptar librement e el juez natural para su efectividad, como es el caso del embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

5 Ver archivo digital “07Fallo”5

Exp: 11001-33-43-058-2023-00349-01

Accionante: Mirta Magalis Jiménez Benjumea

Accionado: UGPP

Así las cosas, considera que en el caso no se acreditó que la accionante hubiere iniciado el proceso ejecutivo ni justificó las razones por las cuales no lo ha hecho. Además, menciona que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, más aún si se tiene en cuenta que a la fecha la accionante está recibiendo el pago de su pensión de sobreviviente lo que desvirtúa la afectación al mínimo vital.

Por lo expuesto, declara la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las sentencias judiciales.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión y con fecha del 24 de noviembre de 2023 la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 58 Administrativo de

judiciales.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión y con fecha del 24 de noviembre de 2023 la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá6.

Refiere que la UGPP evade su responsabilidad porque argumenta que el cumplimiento de la sentencia fue cancelado, pero no es cierto, pues pagó las mesadas atrasadas que debía con ocasión del reconocimiento de una pensión sobreviniente , no la reliquidación de la pensión, incumpliendo la sentencia del Juzgado de Riohacha.

Menciona que si bien es cierto en la Resolución RDP 012539 del 19 de mayo del 2023 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia expidiendo la Resolución RDP 006984 del 16 de marzo del 2022 , no demuestra su cumplimiento, ya que no está probado el pago que solicita, que es el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de la reliquidación pensional. En ese sentido advierte que una situación jurídica es emitir una Resolución , pero otra es ordenar y pagar lo adeudado, lo que argumenta no ha realizado la UGPP.

En consecuencia, precisa que lo que solicita es que se demuestre por medio del pago, el cumplimiento de las mesadas atrasadas como diferencias del valor que recibía y el reliquidado en la Resolución de cumplimiento de la sente ncia, porque considera que, si se le da respuesta negativa, solo tiene el proceso penal por fraude a resolución judicial o el proceso ejecutivo ; escenarios que explica le tomaría esperar años para que se resuelvan, siendo procedente el pago para evitar un perjuicio irremediable.

6 Ver archivo digital “09Impugnacion”6

el proceso ejecutivo ; escenarios que explica le tomaría esperar años para que se resuelvan, siendo procedente el pago para evitar un perjuicio irremediable.

6 Ver archivo digital “09Impugnacion”6

Exp: 11001-33-43-058-2023-00349-01

Accionante: Mirta Magalis Jiménez Benjumea

Accionado: UGPP

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación el 27 de noviembre de 2023 7, el expediente fue sometido a reparto ante este Tribunal el 28 de noviembre de 20238 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 29 día del mismo mes y año9.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y , en caso de ser procedente, determinar si la UGPP incurrió en la vulneración de los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital, con ocasión de la petición del 14 de marzo de 2023 mediante la cual solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha posteriormente confirmado por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

cual solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha posteriormente confirmado por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición y a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales, lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de la accionante.

7 Ver archivo digital “10ConcedeImpugnacion” 8 Ver archivo digital “14ActaRepartoTAC” 9 Ver archivo digital “15ConstanciaIngresoAlDespacho”7

Exp: 11001-33-43-058-2023-00349-01

Accionante: Mirta Magalis Jiménez Benjumea

Accionado: UGPP

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales , lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Empero, debido a su carácter excepcional el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han determinado la necesidad de acreditar como presupuestos para su procedencia: la

casos previstos en la ley.

Empero, debido a su carácter excepcional el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han determinado la necesidad de acreditar como presupuestos para su procedencia: la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

De esa manera previo al estudio corresponde verificar que se encuentren superados dichos presupuestos, para lo cual se precisa que la accionante, mediante apoderado, acude a la acción de tutela al estimar la vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y mínimo vital, con ocasión de la petición del 14 de marzo de 2023 mediante la que solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha posteriormente confirmado por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

4.2 En ese escenario, se encuentra que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 10 y 13 disponen en relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva que la acción de tutela debe ser ejercida por la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante y, además, que debe ser dirigida contra la entidad a la que se le imputa la amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder.

En consecuencia, como la señora Mirta Magalis Jiménez Benjumea es la titular del derecho de petición y de los demás derechos que se estiman vulnerados y la que acude mediante apoderado debidamente acreditado a la acción de tutela y que la UGPP es la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración y la que cuenta con la aptitud

mediante apoderado debidamente acreditado a la acción de tutela y que la UGPP es la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración y la que cuenta con la aptitud legal y procesal para responder en caso de verificarse alguna vulneración, se encuentran legitimados para actuar por activa y pasiva respectivamente.8

Exp: 11001-33-43-058-2023-00349-01

Accionante: Mirta Magalis Jiménez Benjumea

Accionado: UGPP

4.3 Adicionalmente, a partir del artículo 86 constitucional se desprende que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales y, por tanto, debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Requisito que acompaña su carácter subsidiario en concordancia con el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que señala que [la acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Lo anterior es así porque ha de partirse del supuesto de que dentro de un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos fundamentales, de modo que , la acción de tutela por su excepcionalidad no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias.

Especialmente si se tiene que el ordenamiento jurídico se encuentra en la necesidad de

puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias.

Especialmente si se tiene que el ordenamiento jurídico se encuentra en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades, impidiéndole al juez de tutela o constitucional a inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, más aún cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos para la resolución de los determinados asuntos, de acuerdo con las ritualidades y formalidades propias

Al respecto y, de manera expresa, la Corte Constitucional, en aparte reiterado en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, sostuvo lo siguiente:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio

afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.

En consecuencia, con base en la normatividad y jurisprudencia en cita, resulta claro que el carácter inmediato y subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado que,9

Exp: 11001-33-43-058-2023-00349-01

Accionante: Mirta Magalis Jiménez Benjumea

Accionado: UGPP

previa presentación de la acción constitucional, despliegue un actuar en orden a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, lo que deviene en que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los mecanismos y procesos ofrecidos , pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos o la presentación extemporánea de la tutela a partir del evento generador de la amenaza o violación de los derechos torna improcedente el mecanismo constitucional.

Lo anterior, es así, salvo que se verifique, bajo una valoración que el juez constitucional debe hacer en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada, que el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección, o cuando se pretende evitar

situación de la persona eventualmente afectada, que el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que reúna las calidades de ser inminente, grave, urgente y que requiera de medidas impostergables, caso en el que procede como mecanismo transitorio de protección, para evitar su consumación.

En ese sentido habida cuenta del escrito de tutela corresponde verificar la procedencia de la acción de tutela en relación con el derecho de petición y respecto a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales.

4.4 Del derecho de petición

En el marco del derecho de petición la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, y, además, que por medio de éste se pueden acceder a otros derechos de carácter fundamental, de modo que ha admitido la procedencia de la acción de tutela para verificar su vulneración.

En ese escenario, en relación con el derecho de petición invocado, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

A partir de lo anterior y su carácter fundamental la Corte Constitucional estableció los lineamientos para el debido respeto de este derecho, y precisó que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión10

autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión10

Exp: 11001-33-43-058-2023-00349-01

Accionante: Mirta Magalis Jiménez Benjumea

Accionado: UGPP

sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario10.

Con ello el juez de tutela debe verificar los anteriores presupuestos y en caso de que alguno se encuentre ausente, hacer efectiva su protección, orden ando a la autoridad requerida que resuelva la solicitud, pero sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión que se está llamada a tomar, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia de la autoridad llamada a responder.

Por lo anterior, se ha fijado que cuando el derecho de petición es desatendido, procede la acción de tutela, pero no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

4.5 En el asunto de examen, se encuentra que la accionante manifiesta que con fecha del 14 de marzo de 2023 solicitó ante la UGPP el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, posteriormente confirmado por el Tribunal Administrativo de la Guajira , el pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación.

del 14 de marzo de 2023 solicitó ante la UGPP el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, posteriormente confirmado por el Tribunal Administrativo de la Guajira , el pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación. No obstante, acude a la acción de tutela bajo el argumento que la UGPP no ha resuelto su solicitud y a la fecha no ha pagado las diferencias de la reliquidación, los intereses moratorios, ni la indexación, aduciendo para el efecto que es una persona invalida que necesita especial atención tanto en su salud como en su movimiento, solicitando se tutela su derecho de petición, debido proceso y mínimo vital por no tener otro camino sino la acción constitucional.

La UGPP al respecto informó que dio respuesta con auto No. 12539 del 19 de mayo de 2023 en la que negó la solicitud, precisando que con la resolución RDP 6984 del 16 de marzo de 2022 resolvió dar cumplimiento al fallo judicial, y reliquidó la pensión en los términos ordenados en el fallo judicial; decisión que notificó el 24 de mayo de 2023 al correo aportado en la petición y de forma personal al apoderado de la accionante.

En razón a lo anterior el A quo encontró probado que la accionante presentó la solicitud el 14 de marzo de 2023 y la respuesta de la UGPP con auto No. 12539 del 19 de mayo de 2023, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición.

10 Ver Corte Constitucional. Sentencia T – 230 de 2020, entre otras.11

Exp: 11001-33-43-058-2023-00349-01

derecho de petición.

10 Ver Corte Constitucional. Sentencia T – 230 de 2020, entre otras.11

Exp: 11001-33-43-058-2023-00349-01

Accionante: Mirta Magalis Jiménez Benjumea

Accionado: UGPP

Sin embargo, la accionante impugnó la decisión al considerar que la UGPP evade su responsabilidad porque argumenta que el cumplimiento de la sentencia fue cancelado, pero no es cierto, porque pagó las mesadas atrasadas que debía con ocasión del reconocimiento de una pensión sobreviniente, no la reliquidación de la pensión ordenada en la Resolución RDP 006984 del 16 de marzo del 2022 , incumpliendo la sentencia del Juzgado de Riohacha, confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

4.6 Con base en la acción de tutela y verificado el expediente se encuentra que, en efecto, la accionante presentó con fecha de radicación del 14 de marzo de 2023 solicitud de cumplimiento del fallo del Juzgado de Riohacha, confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

En sustento, solicitó que se ordenara cumplir con lo indicado por el Juzgado, reliquidando la pensión conforme con los extremos ordenados desde el 01 de enero del año 1999 al 02 de enero del año de 20 00 y de acuerdo con los factores indicados en la certificación expedida por el profesional Universitario de Talento Humano del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha: prima de antigüedad, bonificación, prima semestral, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, recargos nocturnos y prima de

expedida por el profesional Universitario de Talento Humano del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha: prima de antigüedad, bonificación, prima semestral, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, recargos nocturnos y prima de vacaciones y otros devengados , excluyendo los factores salariales

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