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TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00384-01-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00384-01-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2023-00384 - 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera -, por medio d el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor Alfonso Castañeda Oviedo , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición , debido proceso y salud en conexidad con seguridad social.

El accionante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Solicito JUEZ CONSTITUCIONAL, CONCEDER, LA TUTELA JUDICIAL Y

EFECTIVA, DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CON SUS

FACULTADES EXTRAPETITA SE ME AMPARE LAS PROTECCIONES

“1. Solicito JUEZ CONSTITUCIONAL, CONCEDER, LA TUTELA JUDICIAL Y

EFECTIVA, DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CON SUS

FACULTADES EXTRAPETITA SE ME AMPARE LAS PROTECCIONES

INVOCADAS AMPARANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, A LA VIDA DIGNA, DERECHO A LA IGUALDAD REAL ANTE LA LEY, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SALUD,

EN CONEXIDAD A LA SEGURIDAD SOCIAL VIOLADOS POR

COLPENSIONES MEDICINA LABORAL, ORDENANDOLE LA CALIFICACION

DE PCL, DE LAS PATOLOGIAS QUE PADEZCO.

2. SOLICITO JUEZ CONSTITUCIONAL A LAS 48 HORAS SIGUIENTES, DE

NOTIFICARLE ESTA SENTENCIA JUDICIAL. A COLPENSIONES MEDICINA LABORAL, PARA QUE SE HAGA CON MEDICINA LABORAL LA CALIFICACIÓN DE PCL, DE LAS PATOLOGIAS QUE TENGO al estar en debilidad manifiesta, me tiene en un juego administrativo, llevando papeles y no cumplen su DEBER ESTABLECIDO EN LA LEY 100/93 ARTICULO 41 Y ART. 142 DEL DECRETO 0019/2012.” (sic)

1 En adelante COLPENSIONESExpediente No.11001-33-43-058-2023-00384-01 2

Accionante: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que ingresó a trabajar con Prodeco S.A. en el año 2008 en el cargo de operador de camión minero, no obstante, debido a problemas de salud como lo fue una patología cervical, lumbar y otras, fue finalizado su contrato laboral.

Manifestó que el 29 de noviembre de la anterior anualidad, solicitó bajo el radicado 2023_18382583 a COLPENSIONES, calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 13 de diciembre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien en la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional , de igual manera requirió al accionante copia de la solicitud 2023_18382583 del 29 de noviembre de 2023.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Laura Tatiana Ramírez Bastidas, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Laura Tatiana Ramírez Bastidas, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, indicó que a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, se emitió comunicación el 18 de diciembre de la anterior anualidad, en la cual se requirió al accionante , toda vez que, una vez valorad o el expediente aportado hicieron falta varios documentos para poder llevar a cabo el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral.

Sostuvo que la comunicación fue notificada a la dirección física aportada por el accionante, para lo cual aporto la guía MT746270828CO.

Advirtió, que lo requerido en la presente acción constitucional desnaturaliza la misma, puesto que, el trámite de determinación de la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en estudio y en espera de los documentos faltantesExpediente No.11001-33-43-058-2023-00384-01 3

Accionante: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

que debe aportar el señor Alfonso Castañeda Oviedo, los cuales son fundamentales para el desarrollo del proceso, ya que éstos son necesarios para emitir un concepto completo de valoración desde un punto de vista técnico científico, lo cual permite al galeno fundamentar correctamente su dictamen.

Por lo tanto, indicó que no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto no se demostró ninguna

galeno fundamentar correctamente su dictamen.

Por lo tanto, indicó que no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto no se demostró ninguna transgresión, más aún, cuando se emitió una respuesta al petitum radicado, y se encuentra a la espera de documentación faltante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, decidió en primera instancia:

“Primero: Declarar la carencia actual del objeto, por hecho superado.

Segundo: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

(…)”

Sostuvo que COLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante, en ésta se solicitó que llevara a cabo una serie de trámites médicos previos y necesarios para responder de fondo la solicitud, por lo tanto, la amenaza o vulneración al dere cho fundamental reclamado cesó.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor Alfonso Castañeda Oviedo impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que, en tres oportunidades COLPENSIONES le ha solicitado documentos con la intención de dilatar su calificación de pérdida de capacidad laboral donde se evalúen todas sus patologías, vulnerando así su debido proceso. Señaló que sufre de varias patologías como neurosensorial bilateral, lumbago crónico, lesión en el hombro derecho etc., por lo tanto, se encuentra en un estado

vulnerando así su debido proceso. Señaló que sufre de varias patologías como neurosensorial bilateral, lumbago crónico, lesión en el hombro derecho etc., por lo tanto, se encuentra en un estado de indefensión afectando también su derecho a la seguridad social. Resaltó que durante tres años ha interpuesto varias acciones constitucionales, con el fin de evitar la negligencia y omisión de las entidades encargadas de su seguridad social.Expediente No.11001-33-43-058-2023-00384-01 4

Accionante: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Afirmó que radicó su historia laboral completa incluyendo valoraciones de medicina interna, fisiatría y ortopedia, sin embargo, COLPENSIONES sigue dilatando el proceso, por ende, solicita revocar el fallo de primera instancia y se conceda la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 23 de enero de 2024, siendo repartido el mismo día y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 24 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derec hos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No.11001-33-43-058-2023-00384-01 5

Accionante: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no haber dado una respuesta al petitum interpuesto el 29 de noviembre de la anterior anualidad bajo el radicado 2023_18382583.

No obstante, toda vez que durante el trámite de la presente acción constitucional la entidad demandada expidió el Comunicado Oficial BZ2023-3461900 del 18 de diciembre de 2023, se deberá determinar si el a quo acertó al determinar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otra parte, se deberá estudiar si las acciones desplegadas por la entidad vulneraron o no el debido proceso del accionante.Expediente No.11001-33-43-058-2023-00384-01 6

Accionante: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de l a autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición

es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).Expediente No.11001-33-43-058-2023-00384-01 7

Accionante: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para qu e la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señala r el término en el cual

y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señala r el término en el cual se realizará la contestación.

4.2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (mi) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (di) cuyo fin e stá previamente determinado de manera constitucional y legal2.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:

“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico

(iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción

2 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No.11001-33-43-058-2023-00384-01 8

Accionante: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

(viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Por solicitud de Coomeva EPS, el 25 de abril de 2023, la junta regional de Calificación de Invalidez realizó la revisión de calificación de determinación de

hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Por solicitud de Coomeva EPS, el 25 de abril de 2023, la junta regional de Calificación de Invalidez realizó la revisión de calificación de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Alfonso

Castañeda Oviedo.

2. Mediante fallo de tutela del 07 de setiembre del año anterior, el Juzgado Once

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso, ordenando a COLPENSIONES efectuar el pago anticipado de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, acreditando el respectivo soporte a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

3. Verificado el pago, el 09 de octubre de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, radicaron el expediente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que asignó cita de valoración médica del accionante para el 20 de noviembre del año anterior.

4. El 29 de noviembre de la anterior anualidad, el señor Alfonso Castañeda Oviedo solicitó ante la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES determinación de calificación de su pérdida de capacidad laboral mediante el radicado 2023_19382583.

5. Mediante oficio 2023-3267359 del 29 de noviembre de 203, COLPENSIONES le indicó al accionante que la solicitud había sido recibida, por lo tanto, se daba

radicado 2023_19382583.

5. Mediante oficio 2023-3267359 del 29 de noviembre de 203, COLPENSIONES le indicó al accionante que la solicitud había sido recibida, por lo tanto, se daba traslado al área correspondiente.Expediente No.11001-33-43-058-2023-00384-01 9

Accionante: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

6. El 18 de diciembre de 2023, bajo el oficio BZ2023 -3461900 la entidad demandada solicitó al señor Alfonso Castañeda Oviedo copia de la historia clínica completa y actualizada, con las siguientes observaciones:

“Se solicitan documentos. Valoración por Medicina Interna, no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología de Hipertensión: Estado actual, examen físico, tratamiento instaurado, pronóstico funcional.

Valoración por fisiatría/ ortopedia no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología Trastorno del disco cervical y trastorno de los discos intervertebrales: Estado actual, examen físico, descripción de hipotrofias o atrofias tenares, sensibilidad y discriminación de dos puntos tratamientos instaurados y pendientes. Solicitar y aportar imágenes diagnosticas. Señor usuario en caso de tener alguna calificación anterior sea de origen común o laboral y la res pectiva acta ejecutoria se solicita sea radicado en puntos de atención con la documentación solicitada.”

7. La anterior decisión fue notificada en la dirección aportada por el accionante en

origen común o laboral y la res pectiva acta ejecutoria se solicita sea radicado en puntos de atención con la documentación solicitada.”

7. La anterior decisión fue notificada en la dirección aportada por el accionante en

la calle 57C SUR No. 99B – 39, mediante la guía de correspondencia

MT746270828CO.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, el señor Alfonso Castañeda Oviedo, actuando en nombre propio, pretende que se ordene al área de Medicina Laboral de COLPENSIONES, realizar su examen de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuya solicitud se realizó el pasado 29 de noviembre de la anterior anualidad bajo el radicado BZ 2023_19382583.

El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, encontró que COLPENSIONES otorgó respuesta al accionante, ya que le solicitó llevar a cabo una serie de trámites médicos previos y necesarios para poder resolver de fondo la petición.

Respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y salud en conexidad con seguridad social el a -quo no hizo pronunciamiento alguno.

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera ins tancia, sostuvo que COLPENSIONES está vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino también su debido proceso en razón a que está es la tercera vez que le pide documentos adicionales para poder acceder al examen de calificación de pérdida de capacidad laboral, más aún, cuando se encuentra en un estado de indefensión debido a las diferentes patologías que padece.Expediente No.11001-33-43-058-2023-00384-01 10

pérdida de capacidad laboral, más aún, cuando se encuentra en un estado de indefensión debido a las diferentes patologías que padece.Expediente No.11001-33-43-058-2023-00384-01 10

Accionante: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Solicitó revocar el fallo de primera instancia, y ordenar en virtud del debido proceso a la entidad demandada realizar el examen correspondiente. Corresponde a esta Sala determinar si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental reclamado por el accionante, frente a la no respuesta al derecho de petición radicado el 29 de noviembre de la anterior anualidad bajo el radicado BZ 2023_19382583, no obstante, debido al comunicado oficial BZ2023-3461900 del 18 de diciembre de 2023 , se deberá analizar si en la presente acción de tutela se presentó carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera análoga , se determinará si con la respuesta brindada por parte de COLPENSIONES se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y salud en conexidad con seguridad social del accionante, al solicitar unos documentos adicionales para poder acceder a la petición interpuesta.

En primer lugar, d ebe indicarse que el núcleo esencial del derecho de petición reside en una resolución pronta y oportuna frente a lo que se está solicitando, esto es una respuesta de fondo junto con su respectiva notificación, entendiendo que el petitum se encuentra protegido y garantizado cuando se obtiene una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

es una respuesta de fondo junto con su respectiva notificación, entendiendo que el petitum se encuentra protegido y garantizado cuando se obtiene una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En el caso en concreto, el señor Alfonso Castañeda Oviedo radicó el derecho de petición el 29 de noviembre de 2023 bajo el radicado BZ-2023-19382583, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela esto es el 1 3 de diciembre de 2023, COLPENSIONES le indicó que la solicitud se había remitido al área correspondiente. Ahora, es de anotar que desde la interposición del petitum a la radicación de la acción constitucional solo habían transcurrido 09 días hábiles para que la entidad otorgara una respuesta al requerimiento efectuado, lo cual indica que no se estaba incumpliendo con los términos establecidos en las reglas normativas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tribunal que en repetidas ocasiones ha establecido: “(…) El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frenteExpediente No.11001-33-43-058-2023-00384-01 11

Accionante: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: ALFONSO CASTAÑEDA OVIEDO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábil es que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo. Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por

autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo. Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.”3

A pesar de lo anterior, COLPENSIONE

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