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TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00003-01-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00003-01-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez Accionada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, doctora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 202 4 por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

«Primero: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del señor Alfonso Laureano Cruz Páez vulnerado por Colpensiones.

Segundo: Ordenar al señor Jaime Dussán Calderón, en calidad de presidente de Colpensiones, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por sí mismo o a través del servidor de la entidad que tenga la competencia para el efecto; reconozca y pague

calidad de presidente de Colpensiones, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por sí mismo o a través del servidor de la entidad que tenga la competencia para el efecto; reconozca y pague

1 Repartida el 2 de febrero de 2024 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 5 de febrero siguienteRadicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES2

al señor Alfonso Laureano Cruz Páez las incapacidades generadas por enfermedad común causadas desde el 17 de septiembre de 2023 hasta 17 de enero de 2024.

Además, Colpensiones de ser el caso deberá pagar al señor Cruz Páez las incapacidades que se generen con ocasión de su pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al 17 de enero de 2024 hasta que cumpla el día 540 de incapacidad o hasta que se le haya reconocido la pensión de invalidez. En este mismo término deberá rendir informe de cumplimiento a este Despacho.

Tercero: Negar la vulneración del derecho de petición relacionada con la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez con radicado 2023_20420131 del 20 de diciembre de 2023.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

1.1.1. Da cuenta el accionante que tiene 64 años, vive en arriendo desde hace más de 23 años en un barrio de la Localidad de San Cristóbal Sur, y que no cuenta con un núcleo familiar que dependa de él.

1.1.2. Continúa, al no contar con apoyo alguno para solventar sus necesidades económicas se vio en la necesidad de buscar un trabajo desde el año 2013, por lo que actualmente se encuentra vinculado con la empresa Consorcio Express S.A.S., y afiliado a la EPS COMPENSAR y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES1.1.3. Refiere que por diversas dolencias acudió a su EPS para ser valorado, lo que condujo a que , desde el 21 de marzo de 2023, le hayan generado incapacidades médicas por el diagnostico de «INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICARadicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES3

NO ESPECIFICADA», las cuales han sido prorrogadas superando los 180 días de incapacidad médica.

1.1.4. Afirma que, el 24 de julio de 2023 la EPS COMPENSAR emitió concepto desfavorable, indicándole que debía concurrir a su fondo de pensiones

incapacidad médica.

1.1.4. Afirma que, el 24 de julio de 2023 la EPS COMPENSAR emitió concepto desfavorable, indicándole que debía concurrir a su fondo de pensiones para ser debidamente calificado. Prosigue, con la finalidad de agilizar el proceso y no verse afectado en su mínimo vital, el 26 de agosto siguiente radicó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

1.1.5. Destaca que, de las incapacidades médicas radicadas ante su empleador, este le reconoció y pagó las causadas desde el 21 de marzo hasta el 16 de septiembre de 2023. No obstante, alega, las incapacidades superiores a los 180 días no le han sido pagadas por COLPENSIONES siendo la entidad responsable de su pago.

1.1.6. Es por lo que , el 15, 29 de noviembre de 2023 y 2 de enero de 2024, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas pendientes, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna por parte de esa Administradora de Pensiones, lo cual trasgrede sus derechos fundamentales, pese a ser una persona de la tercera edad que, reitera, no cuenta con un núcleo familiar que vea económicamente por él, ni por los gastos en los que tiene que incurrir para subsistir.

1.1.7. Advierte que, el 18 de diciembre de 2023 fue notificado del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral en el que se le determinó una PCL del 53.9%, de manera que, el 21 de diciembre siguiente, solicitó ante COLPENSIONES el

Pérdida de Capacidad Laboral en el que se le determinó una PCL del 53.9%, de manera que, el 21 de diciembre siguiente, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que a la fecha hayan proferido acto administrativo alguno.

1.1.8. Por ello, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, y en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades médicas superiores al día 180, a las que afirma tener derecho, esto es, desde el 17 de septiembre de 2023 al 17 enero de 2024.Radicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES4

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 16 de enero de 2024, el JUZGADO CINCUENTA

Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C. -SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor ALFONSO LAUREANO CRUZ PÁEZ en nombre propio , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES; entidad a la cual requirió para que en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto de los hechos que la originaron y aportara los documentos que pretendiera hacer valer.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos enviado el 18

notificación, se pronunciara respecto de los hechos que la originaron y aportara los documentos que pretendiera hacer valer.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos enviado el 18 de enero de 2024 , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, doctora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose frente a las pretensiones formuladas por el accionante, en los siguientes términos:

1.2.2.1. Indica que la acción de tutela tiene un carácter residual, por cuanto existen otros mecanismos de defe nsa judicial, aunado a que no se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable.

1.2.2.2. En todo caso, advierte que no es viable reconocer el pago de las incapacidades superiores al día 181 a favor del actor, debido a que existe concepto de rehabilitación desfavorable, en atención a lo preceptuado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

1.2.2.3. Concluye que la acción de tutela es improcedente por perseguir prestaciones económicas al tener otro mecanismo judicial a su alcance dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que se escapa de la órbita del juez constitucional. De manera que solicita así se declare.Radicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES5

declare.Radicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES5

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital deprecado por el señor ALFONSO LAUREANO CRUZ PÁEZ por considerar que no le es dable a COLPENSIONES negar el reconocimiento y pago de los subsidios económicos por incapacidades superiores a 180 días, con fundamento en la jurisprudencia constitucional que ha precisado que las incapacidades por enfermedad común que se generen a partir del día 181 hasta el día 540 corresponden a las Administradoras de Pensiones, aunque exista dictamen de pérdida de capacidad laboral e independientemente del sentido en el que se expida el concepto de rehabilitación, pues no se puede dejar a la deriva el derecho al mínimo vital de personas en estado de vulnerabilidad como son los trabajadores enfermos.

De manera que, le ordenó proceder en tal sentido cancelando las incapacidades causadas desde el 17 de septiembre de 2023 hasta el 17 de enero de 2024 , y las que se causen con posterioridad hasta que cumpla el día 540 o hasta que se le haya reconocido la pensión de invalidez.

Finalmente, negó la vulneración del derecho fundamental de petición con relación a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez presentada por

que se causen con posterioridad hasta que cumpla el día 540 o hasta que se le haya reconocido la pensión de invalidez.

Finalmente, negó la vulneración del derecho fundamental de petición con relación a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez presentada por el accionante el 20 de diciembre de 2023, al razonar que COLPENSIONES se encuentra dentro del término jurisprudencial de los cuatro (4) meses para resolverla de fondo.

III. I M P U G N A C I Ó N

La Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESmediante escrito remitido vía electrónica el 31 de enero de 2024 , impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda de tutela en cuanto a la improcedenciaRadicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES6

de la acción de amparo dado su carácter residual, e insistió en señalar que no es procedente el pago de las incapacidades puesto que el concepto de rehabilitación notificado por la EPS COMPENSAR cuenta con pronóstico desfavorable para el accionante, siendo pertinente culminar su proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86,

de la capacidad laboral.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente d e 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos jud iciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, COMO LOS AUXILIOS POR INCAPACIDAD

A ese respecto, la Sala recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza

ECONÓMICAS, COMO LOS AUXILIOS POR INCAPACIDAD

A ese respecto, la Sala recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentraRadicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES7

condicionada a que «(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2».

En ese orden , en los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia constitucional que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte Constitucional «(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar

de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales»3.

Por ello, en el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado el máximo órgano de lo constitucional debe ser inminente y grave. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia constitucional en la materia que «(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo» constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable4. En este último escenario, la decisión de amparo

2 Corte Constitucional Sentencia T-847 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 33 Corte Constitucional Sentencia T064 de 2016 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional Sentencia T064 de 2017 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES8

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES8

constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.

Ahora bien, en lo que concierne al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos».

Por su parte, el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, «conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador».

establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, «conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador».

No obstante, la Sala pone de presente que en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo yRadicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES9

eficaz para lograr una protección real e inmediata . En términos de esa alta

Corporación:

«El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos»5.

casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos»5.

En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.

Desde esa perspectiva, esta Sala comparte lo que la jurisprudencia en la materia ha reiterado en el sentido de que l os mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad no son lo suficientemente eficaces en procura de garantizar una protección oportuna, en razón al tiempo que comportará la definición de un conflicto de esta naturaleza.

4.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN

CON EL PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS Y

540 DÍAS

La Sala recuerda que el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el

5 Corte Constitucional Sentencia T-693 de 2017 - M.P Cristina Pardo Schlesinger.Radicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES10

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES10

cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una congrua y digna subsistencia.

Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte Constitucional ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%6. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas. en lo que respecta a las de origen común, como se desprende del caso objeto de análisis, la Sala precisa:

4.2.1. De las incapacidades por enfermedad de origen común

Es así como, frente al pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es pertinente empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la rem uneración que el

previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la rem uneración que el trabajador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades su cumplimiento se distribuye de la siguiente manera:

  1. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

6 Corte Constitucional Sentencia T-200 de 2017 – M.P. José Antonio Cepeda AmarisRadicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES11

  1. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de

2943 de 2013.

  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, mientras se resuelve sobre la calificación de invalidez, en consideración a que entre tanto puede llegar a producirse un concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

No obstante, la ley consagra una excepción a la regla anterior, la cual se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150 . Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto de rehabilitación. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapaci dades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se indica en precedencia.

  1. Ahora, en lo que refiere al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe destacar que, hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorabl e de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y continuaran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días . Al respecto, esa Corporación mediante

sentencia T-468 de 2010 advirtió lo siguiente:

“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del

misma causa más allá de los 540 días . Al respecto, esa Corporación mediante sentencia T-468 de 2010 advirtió lo siguiente:

“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapa cidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o lasRadicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES12

secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el

empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”

En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, en el artículo 67 dispuso que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas al reconocimiento y pago a las EPS por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días continuos, lo que conllevó a atribuírseles la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado. Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 1333 de 27 de julio de 2018, por el cual reglamenta las incapacidades superiores a 540 días.

fundamentales del afiliado. Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 1333 de 27 de julio de 2018, por el cual reglamenta las incapacidades superiores a 540 días.

En suma, es claro que, atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca alRadicación nro.: 110013343058-2024-00003-01

Accionante: Alfonso Laureano Cruz Páez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES13

Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.

4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, observa la Sala que el señor ALFONSO LAUREANO CRUZ PÁEZ quien actúa en nombre propio , invoca la protección de sus derechos fundamentale

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