🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00011-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00011-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-02-026 AT

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-43-058-2024 00011 01

ACCIONANTE: DANIEL FELIPE, JUAN SEBASTIÁN Y LEISY

MARYAN ROMERO GUTIÉRREZ

ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPEVISORA TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzg ado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los jóvenes DANIEL FELIPE ROMERO GUTIÉRREZ – JUAN SEBASTIAN ROMERO GUTIÉRREZ Y LEISY MARYAN ROMERO GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado judicial, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.”

SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

DANIEL FELIPE ROMERO GUTIERREZ, JUAN SEBASTIÁN ROMERO GUTIERREZ Y LEISY MARYAN ROMERO GUTIERREZ , por intermedio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESExpediente No. 20240001101

Accionante: Daniel Felipe Romero Gutiérrez y otros.

Impugnación de tutela

Sentencia

2

DEL MAGISTERIO (FOMAG ) Y FIDUPREVISORA , al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales de petición , debido

Impugnación de tutela

Sentencia

2

DEL MAGISTERIO (FOMAG ) Y FIDUPREVISORA , al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, igualdad y violación a la administración de justicia al no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 28 de abril , 22 de agostos. 29 de noviembre de 2022, consistente s en que se diera cumplimiento las órdenes emitidas en sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá.

La accionante después de relacionar algunas respuestas emitidas por la Secretaría de Educación en la que se solicitaba la remisión de algunos documentos y la solicitud de información radicada el 29 de diciembre de 2023 ante la Fiduprevisora, resalta que ha pasado más de un año y nueve meses sin que se de cumplimiento a una sentencia judicial lo que ha perjudicado a los jóvenes accionantes, quienes no pudieron continuar con sus estudios por falta de recursos económicos.

Así mismo, resalta que los jóvenes accionantes son personas vulnerables y sujeto de especial protección constitucional, siendo injusto que se enfrentaran a un nuevo proceso para lograr el cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme lo anterior, solicita:

“(…) Se ordene a la accionadas, DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia dictada por el JUZGADO 48 Administrativo de Bogotá con fecha 06 de octubre de 2021 dentro del proceso No 11001334204820190000500, la cual accedió a las pretensiones de la demanda a favor de mis mandantes conforme a los términos

el JUZGADO 48 Administrativo de Bogotá con fecha 06 de octubre de 2021 dentro del proceso No 11001334204820190000500, la cual accedió a las pretensiones de la demanda a favor de mis mandantes conforme a los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., expidiendo para tales efectos EL ACTO ADEMINISTRATIVO QUE DE CU MPLIMIENTO A FALLO JUDICIAL, toda vez que ha trascurrido MAS DE UN (1) AÑO Y NUEVE MESES de radicada la solicitud de cumplimiento de fallo, y no se ha emitido la resolución que obedezca a lo ordenado en la citada providencia. (…)”

2. Posición de la Entidad Demandada.

Secretaría de Educación Distrital:

La Secretaría de Educación Distrital, se opuso a las pretensiones del demandante, conforme los siguientes argumentos:

Resaltó que el 22 de abril de 2022, el 26 de mayo de 2023, se remitió el proyecto del acto administrativo en el que se da cumplimiento al fallo contencioso para estudio y aprobación del Fiduprevisora, quien en cada ocasión devolvió la hoja de revisión de la prestación, en estado NEGADO

Así las cosas, el 1 de noviembre de 2023 volvió a enviarse el proyecto del acto administrativo el cual se encuentra en estudio de aprobación por la Fiduprevisora.

De otra parte y frente las peticiones de la accionante resalta que la Secretaría de Educación de Bogotá ha puesto en conocimiento y suministrado a la accionante en debida forma de manera clara y precisa la gestión realizada,Expediente No. 20240001101

De otra parte y frente las peticiones de la accionante resalta que la Secretaría de Educación de Bogotá ha puesto en conocimiento y suministrado a la accionante en debida forma de manera clara y precisa la gestión realizada,Expediente No. 20240001101

Accionante: Daniel Felipe Romero Gutiérrez y otros.

Impugnación de tutela

Sentencia

3

en aras de que se le reconozca la prestación solicitada. Adicionalmente, es indispensable poner de presente que la respuesta al derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado pues basta que la respuesta sea de fondo, de manera clara y oportuna, precisa y congruente con lo solicitado.

Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones del Magisterio

La Fiduprevisora S.A, manifestó su oposición a las pretensiones formuladas por los accionantes como quiera que ya se realizó el estudio y aprobación del proyecto acto administrativo, siendo remitido el expediente a la Secretaría de Educación, el pasado 22 de enero de 2024 , quien debe continuar con las etapas respectivas (expedición y remisión de la Resolución).

De otra parte, resalta la improcedencia de la acción de tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico y que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues ha desplegado odas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que la rige y que fue expuesta en precedencia.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

conformidad con lo dispuesto en la normatividad que la rige y que fue expuesta en precedencia.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en Sentencia proferida el 29 de enero de 202 4, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes ya que: (i) existe otros medios ordinarios para lograr la ejecución inmediata de una providencia judicial; (ii) no se observa la configuración de un perjuicio irremediable; (iii) no se observa que se trate de un sujeto especial de protección constituciona l, o en su defecto; (iv) la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico no logre realmente la protección de los derechos del accionante.

Con todo, relacionó las actuaciones desplegadas por la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación para dar cumplimiento al fallo contencioso, siendo esta última entidad la encargada de expedir y notificar el acto administrativo.

4. Impugnación.

Los accionantes, a través de su apoderada judicial, presentaron escrito de impugnación al considerar que la presente acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad.

Para los impugnantes el origen de esta acción constitucional recae en que la Secretaría de Educación de Bogotá guard ó silencio a su petición de cumplimiento de una sentencia judicial por más de un año sin quiera otorgarle información sobre su trámite , lo que ha impedido que los accionantes puedan continuar con sus estudios.

Por lo anterior, resalta que, si bien existe un medio judicial ordinario, en este

cumplimiento de una sentencia judicial por más de un año sin quiera otorgarle información sobre su trámite , lo que ha impedido que los accionantes puedan continuar con sus estudios.

Por lo anterior, resalta que, si bien existe un medio judicial ordinario, en este caso, se encuentran tres jóvenes universitarios que necesita que se de cumplimiento a una sentencia para obtener recursos necesarios para seguirExpediente No. 20240001101

Accionante: Daniel Felipe Romero Gutiérrez y otros.

Impugnación de tutela

Sentencia

4

estudiando y que, de continuarse con el proceso ordinario, puede que los jóvenes lleguen a los 25 años sin lograr su objetivo.

De otra parte, resalta que si bien los jóvenes no encaja en el grupo determinado por la Ley, porque ni son niños o adolescentes, llegaron a la vida adulta con una carga emocional muy fuerte sin ninguna ayuda ni protección del estado, solo al cuidado de una abuela de escasos recursos económicos y de avanzada edad, al fallecer sus padres de manera violenta el mismo día, necesitando protección del estado materializando el cumplimiento de la sentencia que los hace beneficiarios de una pensión de sobreviviente.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si es procedente por medio de la presente acción de tutela amparar el derecho de petición de los accionantes frente las solicitudes elevadas el 28 de abril, 22 de agostos. 29 de noviembre de 2022, en el que se solicita el cumplimiento de una sentencia.

Como consecuencia de dicho análisis, la Sala determinará si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición , (ii) la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, (iii) procedimiento para el cumplimiento de una providencia judicial y (iv) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.Expediente No. 20240001101

Accionante: Daniel Felipe Romero Gutiérrez y otros.

Impugnación de tutela

Sentencia

5

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respues ta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya

los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolveráExpediente No. 20240001101

Accionante: Daniel Felipe Romero Gutiérrez y otros.

Impugnación de tutela

Sentencia

6

o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Le y 1755 de 2015, de lo cual deberá informarle al

de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Le y 1755 de 2015, de lo cual deberá informarle al interesado, a saber.

“(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día si guiente a la recepción de la Petic ión por la autoridad competente (…)”

En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso , a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

(i) La procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales.

El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital importancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se materializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho,

de sentencias judiciales.

El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital importancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se materializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional.

Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cuando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acción; sin embargo, la Corte Constitucional1 ha enfatizado que ello será así dependiendo de las obligaciones cuyo acatamiento se persiga, así:

“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 20240001101

Accionante: Daniel Felipe Romero Gutiérrez y otros.

Impugnación de tutela

Sentencia

7

estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

(…) Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros

ejecutivo.

(…) Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vit al, la dignidad humana y la integridad física.(…)”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, deviene procedente, de manera general, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer consagrada en una provi dencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar.

Para determinar la procedencia de las acciones de tutela, respecto del cumplimiento de providencias debidamente ejecutoriadas, ha indicado la Corte Constitucional, que se debe establecer la diferencia entre obligaciones de hacer y de dar, señalando de manera general su procedencia en cuanto a las obligaciones de hacer; no así respecto de las segundas, en la medida en que, por su contenido, estas son exigibles a través de otros mecanismos, verbigratia el proceso ejecutivo.

En este sentido, en sentencia T -005-15 MP. Dr. Mauricio González Cuervo, señaló:

“(…) El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además

consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto par a los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable . Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desna turalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos” (subrayado y negrilla fuera del texto)

Para reafirmar lo anterior, la Corte ha señalado “ que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quienExpediente No. 20240001101

Accionante: Daniel Felipe Romero Gutiérrez y otros.

Impugnación de tutela

Sentencia

8

las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.

Impugnación de tutela

Sentencia

8

las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.

En resumen, la Corte ha establecido que la tutela es procedente para lograr el cumplimiento de sentencias, cuando se trata de obligaciones de hacer, sin dejar de lado, que esta no es una constante, como quiera que la naturaleza subsidiaria de la acción con stitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

(ii) Procedimiento para el cumplimiento de una providencia judicial.

El proceso ejecutivo se encuentra regulado en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa según la cual se constituyen en títulos ejecutivos “ las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

De acuerdo con el artículo 306 ibídem los aspectos que no estuvieren regulados en ese código se sujetarán a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, norma que fue reemplazada por el Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, el artículo 422 del C.G.P. dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de

demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; a su turno, el artículo 430 ibídem¸ consagra que la demanda debe presentarse acompañada del documento que preste mérito ejecutivo para que el juez pueda librar el mandamiento de pago correspondiente.

Ahora bien, tratándose de obligaciones claras y expresas; para el caso de las sentencias, la mora en caso de condenas a entidades públicas se configura una vez vencido el término de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aunque se generan intereses corrientes.

Así las cosas, vencido el plazo que establece la ley a las entidades para el cumplimiento de sentencias, esto es encontrándose en mora, la obligación sería exigible y en consecuencia, el interesado podría acudir ante el juez de la ejecución, siendo el proceso ejecutivo, el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de obligaciones de dar y no la acción de tutela.

2 Sentencia T-329 de 1994.Expediente No. 20240001101

Accionante: Daniel Felipe Romero Gutiérrez y otros.

Impugnación de tutela

Sentencia

9

(iii) Caso Concreto

Revisado l os argumentos de l impugnante, la Sala deberá resolver si la presente acción de tutela es procedente para amparar el derecho de petición

Sentencia

9

(iii) Caso Concreto

Revisado l os argumentos de l impugnante, la Sala deberá resolver si la presente acción de tutela es procedente para amparar el derecho de petición del accionante y en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que contesten las solicitudes elevadas el 28 de abril, 22 de agosto y 29 de noviembre de 2022, consistente en que se diera cumplimiento las órdenes emitidas en sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá.

Pues bien, para resolver este asunto, la Sala recuerda que el Decreto 2591 de 1991 consagra que la procedencia de la acción de tutela depende de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez; el primero consiste en que la acción de tutela no procede cuando existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando existiendo estos, se promueva para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte el de inmediatez, refiere en que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier momento, su interposición debe hacerse frente un plazo razonable.

Del estudio del requisito de inmediatez, se observa de las pruebas obrantes en el expediente que, mediante fallo proferido en audiencia de 6 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, resolvió declarar la nulidad de la Resolución 8412 de 24 de agosto de 2018 y ordenó a las accionadas reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Daniel Felipe Romero Gutiérrez, Juan Sebastián Romero Gutiérrez y Leisy Maryan Romero

declarar la nulidad de la Resolución 8412 de 24 de agosto de 2018 y ordenó a las accionadas reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Daniel Felipe Romero Gutiérrez, Juan Sebastián Romero Gutiérrez y Leisy Maryan Romero Gutiérrez.

Así las cosas, mediante peticiones elevadas el 28 de abril, 22 de agosto y de 29 de noviembre de 2022, los accionantes solicitaron el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, de los cuales se efectuaron varias respuestas concernientes a la solicitud de documentos hasta agosto de 2023; no obstante, solo hasta el 17 de enero de 2024 fue presentada esta acción constitucional, lo que lleva a concluir que transcurrió más allá del p lazo razonable para que se cumpla con el requisito de inmediatez.

Al respecto, la apoderada de los accionantes resalta que no se acudió de manera inmediata a este mecanismo constitucional para no contribuir a la congestión de los despachos judiciales, no obstante, debido a que la acción de tutela tiene como objetivo proteger de manera inmediata los derechos de los ciudadanos, es necesario que esta se interponga en el menor tiempo posible para evitar su vulneración o para su protección.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -037 de 2013, señala que el requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante,

circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...