TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00013-01-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00013-01-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-05-285 AT
Bogotá, D.C., Quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-43-058-2024-00013-01
ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARACALDO SANTOS
ACCIONADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓ N PÚBLICA (ESAP) TEMA: Derecho Fundamental al debido proceso, igualdad y trabajo.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I . Contenido de la sentencia; II. Cuestión Previa; III Antecedentes (exposición de (i) los hechos,
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I . Contenido de la sentencia; II. Cuestión Previa; III Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver el presente asunto, es importante destacar que el proceso de la referencia, aunque fue sometido a reparto el 15 de febrero de este año en la Secretaría General, solo se tuvo conocimiento de él hasta el 15 de mayo de 2024, fecha en la cual, la Secretaría de la Sección Primera lo ingresó alExpediente No. 2024-00013-01
Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela
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despacho sustanciador, según lo indica en el informe emitido visible en el archivo 16 del expediente electrónico, en los primeros días del Secretario de la Sección, Dr. Suescún designado ante la renuncia efectiva de la Dra Torres a partir del 12 de febrero de 2024, sin que le fuese informado a la actual secretaria (Dra Chinchilla), quien asumió funciones a partir del 20 de marzo hogaño, y una vez conocida de esta situación, procedió a enmendar la omisión, remitiendo al despacho sustanciador para resolver l a impugnación,
secretaria (Dra Chinchilla), quien asumió funciones a partir del 20 de marzo hogaño, y una vez conocida de esta situación, procedió a enmendar la omisión, remitiendo al despacho sustanciador para resolver l a impugnación, de manera que se dispondrá informar al Presidente de la Sección para lo pertinente.
III. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor Juan Carlos Baracaldo Santos , en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP), al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, al trabajo, en su participación en el concurso de méritos de Directores Regionales y Subdirectores de Centro Nacional de Aprendizaje
– SENA.
Al respecto, indicó que se inscribió al proceso de selección anteriormente referido para optar el cargo con código SC041, correspondiente a Subdirector del Centro Industrial y de Desarrollo Empresarial de Soacha, en el que cumplía los requisitos mínimos (formación académica y experiencia) para su postulación.
Señaló que logró superar el puntaje necesario de la prueba de conocimientos y de habilidades blandas o socioemocionales para continuar con el concurso. Además, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) procedió a realizar la valoración de antecedentes, sin embargo, omitió informar que los resultados habían sido publicados en su página web el 2 de enero de 2024 , como tampoco asignó un plazo de 24 horas para que los participantes presentaran las reclamaciones , lo que impidió que pudieran analizar los resultados y argumentar las posibles irregularidades que presentaban los mismos.
como tampoco asignó un plazo de 24 horas para que los participantes presentaran las reclamaciones , lo que impidió que pudieran analizar los resultados y argumentar las posibles irregularidades que presentaban los mismos.
En este sentido, señaló que la entidad accionada no valoró el factor educación conforme los lineamientos señalados en el concurso, a pesar de haber presentado certificación de educación formal que aportó consistente en el título profesional del ingeniero, especialización en Administración y Gerencia de Sistemas de Calidad y una Maestría en Administración.
Además, señaló que a un par de aspirantes les fue asignado 20 y 25 puntos en el factor de educación lo que, a su juicio, configuró una probable doble valoración, desconociendo el máximo puntaje que debía ser otorgado en este proceso (20 puntos).
En su caso, el documento denominado “Publicación de resultados preliminares, valoración de antecedentes” le otorgó 10 puntos en el factor de educación, sin embargo, percibe fallas en dicho cálculo, ya que, para obtener el puntaje máximo, es decir 20 puntos, el aspirante debe contar conExpediente No. 2024-00013-01
Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela
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dos maestrías o una maestría y un doctorado, mientras que el requisito mínimo para participar es tener un nivel de formación de Maestría . Así las cosas, considera que no debería haberse valorado en este caso si el aspirante o la aspirante no cuentan con la formación adicional.
En igual forma, no le fueron asignados los puntos correspondientes a Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, como tampoco a
o la aspirante no cuentan con la formación adicional.
En igual forma, no le fueron asignados los puntos correspondientes a Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, como tampoco a Educación Informal al obtener una calificación de 0 puntos, a pesar de haber aportado los certificados respectivos.
Con fundamento a lo anterior, pretende.
“(…) PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales que me han sido vulnerados, siendo estos el debido proceso, la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, en los términos consagrados en la Constitución Política, conforme al principio de ultra y extra petita.
SEGUNDO: solicitar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA
(ESAP), se sirva explicar la forma en la cual realizó el cálculo de los puntajes que condujo a la publicación de los resultados de Verificación de Antecedentes para este concurso.
Asimismo, informar las razones por las cuáles cada uno de los aspirantes al cargo con código SC041 obtuvo el puntaje respectivo tanto en la valoración del Factor Educación como en el Factor Experiencia. Para el caso del Factor Educación, informar la denominación de los estudios realizados por cada uno de los aspirantes y su respectivo nivel de formación.
TERCERO: como consecuencia de ello ordenar a la, ESCUELA SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP), se sirva recalcular la puntuación que me fue asignada como resultado de la Verificación de Antecedentes, de manera particular en lo concerniente al Factor Educación para que, en efecto, me sean aplicados los puntajes conforme a los criterios aplicados por la ESAP para el concurso “PROCESO DE SELECCIÓN MERITOCRÁTICO DIRECTORES
particular en lo concerniente al Factor Educación para que, en efecto, me sean aplicados los puntajes conforme a los criterios aplicados por la ESAP para el concurso “PROCESO DE SELECCIÓN MERITOCRÁTICO DIRECTORES REGIONALES DEL SENA 2023 -PROCESO DE SELECCIÓN MERITOCRÁTICO SUBDIRECTORES DE CENTRO SENA 2023”, de tal manera que la puntuación sea calculada y asignada bajo los mismos parámetros que se emplearon para calcular el puntaje de los demás aspirantes al cargo con código SC041, aplicando el principio de non reformatio in peius.
CUARTO: en contraste con lo anterior, si la ESAP cometió un error en la asignación de los puntajes de los casos mencionados en los HECHOS (punto 6) y a los demás aspirantes al cargo SC041, asignando una mayor valoración, se le exija el recálculo y la corrección de estos puntajes.
QUINTO: teniendo en cuenta que la presente está respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables y que existe el riesgo de afectación sobre mis derechos fundamentales, solicito que se tome como medida provisional la suspensión temporal del proceso de selección para el cargo SC041, en tanto no sean resueltas las pretensiones de esta acción de tutela. Si el proceso de selección para este cargo continúa se verá afectada mi puntuación y ubicación en relación con los demás aspirantes a este, afectando m i posibilidad de conformar la terna final y/o ser elegido como ganador.(…)”
2. Posición de las Entidades Accionadas.Expediente No. 2024-00013-01
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2. Posición de las Entidades Accionadas.Expediente No. 2024-00013-01
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2.1 Escuela Superior de Administración Pública
Indicó que el accionante se inscribió al cargo de Subdirector del Centro Industrial de Desarrollo Empresarial de Soacha – Cundinamarca, con código SC041 y se le asignó el código de inscripción 16938496281442.
- El 12 de octubre de 2023, se publicaron los resultados definitivos de admitidos y no admitidos al proceso de selección, en el que el actor aparece como admitido. • El 24 de noviembre de 2023, se publicaron los resultados definitivos de la prueba de conocimiento, en el que el accionante obtuvo puntaje aprobatorio. • El 2 de enero de 2024, se publicaron los resultados preliminares de valoración de antecedentes, que no implica la descalificación del accionante quien obtuvo 10 puntos en el factor de Educación y 39 de Experiencia. • El término para presentar las reclamaciones contra los resultados preliminares de la valoración transcurrió el 3 de enero de 2024, el accionante allegó reclamación en término. • El viernes 2 de febrero de 2024, se d arán a conocer las respuestas de las reclamaciones y resultados definitivos.
Señalado lo anterior, considera que no se ha n vulnerado los derechos alegados y que la acción de tutela es improcedente, ya que el accionante en ejercicio de su derecho al debido proceso y defensa contó con la “reclamación” para debatir su puntaje . Además, señaló que los resultados
alegados y que la acción de tutela es improcedente, ya que el accionante en ejercicio de su derecho al debido proceso y defensa contó con la “reclamación” para debatir su puntaje . Además, señaló que los resultados obtenidos son preliminares y el señor Baracaldo Santos recibirá una respuesta de sus observaciones, el 2 de febrero de 2024.
En cuanto a la afirmación del accionante sobre la notificación por correo electrónico, aclaró que la Escuela únicamente notificó por correo la citación para la aplicación de la prueba y la jornada de acceso, por lo que las fechas relevantes de las demás fases han sido notificadas a través de la publicación de comunicados en la plataforma. Finalmente, no es posible acceder a la solicitud de revisión y de información de los documentos de otros aspirantes, ya que dicha documentación tiene carácter reservado de conformidad al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
3. Sentencia impugnada.
En sentencia de 7 de febrero de 2024, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la entidad accionada puso a disposición del accionante un mecanismo de defensa como lo es la reclamación en el proceso de selección.
En ese sentido, la actuación de la autoridad accionada no es otra cosa que la aplicación de las reglas del concurso en materia de verificación de requisitos mínimos, que se someten los participantes al momento de su inscripción, en igual forma, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable para ser estudiado dicho asunto.Expediente No. 2024-00013-01
Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela
igual forma, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable para ser estudiado dicho asunto.Expediente No. 2024-00013-01
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Por último, respecto a la pretensión de requerir a la demandada en que expliqué la forma en que realizó el cálculo de los puntajes de los aspirantes, señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la solicitud de información di de documentos, pues para ello el legislador previo el derecho de petición.
4. Impugnación.
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia ya que, a su juicio, el juzgado:
En principio resalta que la información suministrada por la accionada frente la publicación de los resultados preliminares no se realizó de manera eficaz, a través de correo electrónico como s í lo realizó en actuaciones anteriores, además, resalta que la publicación fue realizada en días en que se celebra el año nuevo, el disfrute de vacaciones lo que restringió las posibilidades de los participantes de exigir la corrección de los puntajes asignados.
Por otro lado, reitera los errores presentados en la asignación de puntajes en el factor Educación que beneficia a algunos inscritos y afectan negativamente a otros.
Así mismo, señaló que la reclamación no es eficiente porque en ella no se puede argumentar de forma eficiente las omisiones o errores que presentaron las calificaciones . Además , luego de la publicación de los resultados definitivos de la valoración de antecedentes no realizó el ajuste frente otros aspirantes que cuentan con indicio de haber realizado una doble valoración.
las calificaciones . Además , luego de la publicación de los resultados definitivos de la valoración de antecedentes no realizó el ajuste frente otros aspirantes que cuentan con indicio de haber realizado una doble valoración.
Por último, respecto que la acción de tutela no es procedente pa ra solicitar documentos o informaciones, resalta que es su única alternativa para garantizar sus derechos vulnerados, teniendo en cuenta que, a través de la comunicación de 2 de febrero de 2024, la accionada negó sus pretensiones y rechazó la posibilidad de revisar el puntaje que le fue otorgado.
Para resolver, la Sala argumenta las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.Expediente No. 2024-00013-01
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Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para analizar el presente asunto? y de ser así, ¿ la autoridad accionada vulner ó los derechos del accionante al no revisar el puntaje obtenido en la verificación de antecedentes?
procedente para analizar el presente asunto? y de ser así, ¿ la autoridad accionada vulner ó los derechos del accionante al no revisar el puntaje obtenido en la verificación de antecedentes?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela ; (ii) El mérito como mecanismo privilegiado para el acceso al sistema de carrera administrativa; (iii) pronunciamiento de las pruebas solicitadas (iv) el caso en concreto. (i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o am enace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguard ar de manera inmediata los derechos
subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguard ar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales 1. (Resalta la Sala).
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente,
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2024-00013-01
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salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizó las precitadas características de esta acción,
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salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizó las precitadas características de esta acción, concluyendo lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 2para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén
utilizar, 2para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asi gnada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2 . En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos
es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez
2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2024-00013-01
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de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional [114] .
En la sentencia T -514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tu tela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica
desfigure el papel institucional de la acción de tu tela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garanti zar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado
protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado3” En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.Expediente No. 2024-00013-01
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(i) El mérito como mecanismo privilegiado para el acceso al sistema de carrera administrativa.
El debido proceso en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa correspondientes a entidades públicas tiene sustento en el artículo 125 Constitucional, mediante el cual el constituyente tuvo como objetivo privileg iar el mérito al momento de elegir a los
El debido proceso en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa correspondientes a entidades públicas tiene sustento en el artículo 125 Constitucional, mediante el cual el constituyente tuvo como objetivo privileg iar el mérito al momento de elegir a los funcionarios que materializarían el Estado Social de Derecho, quienes deben contar con la experiencia, el conocimiento y la dedicación para el efecto, razón por la cual es necesaria la implementación de un mecanismo de elección que sea objetivo y en que los aspirantes demuestren las mejores calidades.3
Tal selección les permite a todos los ciudadanos aspirar a ocupar los cargos que sean ofertados en igualdad de condiciones, lo que se erige en una manifestación del derecho que tienen a ello conforme al artículo 40, numeral 7, de la Carta Política y el artículo 23 ibidem.
En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad tiene tres (3) facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo.
Acerca de su concepto y alcance, la Corte Constitucional ha manifestado: Sentencia C -818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, ha manifestado:
“(…) Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que
introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.”
En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de carrera administrativa de las instituciones públicas deben atender a presupuestos y criterios objetivos y de homogénea aplicación a todos los participantes, con la finalidad de hacer efectivas las garantías constitucionales y al tiempo procurar por la mejor prestación de los servicios por parte del Estado; razón por la cual no pueden emplearse tratos preferentes ni discriminatorios en torno al mismo ni brindarles ventajas a unos en detrimentos de otros que se encuentren
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