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TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00024-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00024-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA AT 022

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2024-00024-01

ACCIONANTE: IVÁN FELIPE CUBILLOS GARCÍA

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Previsora S.A, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 202 4 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social del señor Iván Felipe Cubillos García.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“(…) 1. Tutelar Mis derechos reclamados y los que el Juez tenga a bien Tutelar.

2. Ordenar a la Aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y/o quien corresponda que, en el término de 48 horas, cancele los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación e invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que me practiquen nuevo dictamen, para establecer la pérdida da la capacidad laboral que afecta al suscrito.

a favor de la Junta Regional de Calificación e invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que me practiquen nuevo dictamen, para establecer la pérdida da la capacidad laboral que afecta al suscrito.

3. Ordenar a la Aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y/o a quien corresponda que en caso de ser apelado de la aseguradora y así mismo el dictamen que emita la Junta Regional de Calificación e invalidez de Bogotá y Cundinamarca, cancele los honorarios a favor de la Junta Nacional,2

EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2024-00024-01

ACCIONANTE: IVÁN FELIPE CUBILLOS GARCÍA

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A

para que me practiquen un nuevo dictamen con el fin de establecer la pérdida da la capacidad laboral que afecta al suscrito. (…).”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El señor Iván Felipe Cubillos García el 6 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito en la calle 100 # 60 -75, localidad Barrios Unidos, cuando se transportaba como conductor de la motocicleta con placas IQO50G, la cual contaba con SOAT expedido por la aseguradora la Previsora S.A.

Con ocasión del accidente se le generaron las siguientes lesiones: CONTUSIÓN DEL TORAX S700; CONTUSIÓN DE LA CADERA S801; CONTUSIÓN DE OTRAS

PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA T07X; TRAUMATISMOS

MÚLTIPLES, NO ESPECIFICADOS M799; TRASTORNO DE LOS TEJIDOS

PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA T07X; TRAUMATISMOS

MÚLTIPLES, NO ESPECIFICADOS M799; TRASTORNO DE LOS TEJIDOS

BLANDOS, NO ESPECIFICADOS.

El 21 de diciembre de 2023, la Previsora S.A realizó calificación de pérdida de capacidad laboral del 0% al actor, la cual le fue notificada al señor Cubillos García el 22 de diciembre de 2023, donde se le informó que si no se encuentra conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral -PCL, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.

El 1º de enero de 2024, el accionante remitió recurso de apelación contra el dictamen de PCL realizado por la Previsora S.A, con el fin de que pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Bogotá, para que esta entidad proceda a realizar un nuevo dictamen, sin embargo, a la fecha la aseguradora no se ha pronunciado de fondo respecto del recurso interpuesto.

El actor manifiesta que se declara en amparo de pobreza, por cuanto no cuenta con ningún tipo de ingreso para asumir los tratamientos médicos, ni pagar los honorarios de la Junta Regional.3

EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2024-00024-01

ACCIONANTE: IVÁN FELIPE CUBILLOS GARCÍA

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la presente acción bajo los siguientes términos:

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la presente acción bajo los siguientes términos:

La Compañía de Seguros no debe asumir la carga de subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura del SOAT.

El accionante no probó su incapacidad económica para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se le realice un nuevo dictamen, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 13 de febrero de 202 4, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, al efecto resolvió:

“Primero: Amparar los derechos al debido proceso y seguridad social del señor Iván Felipe Cubillos García, vulnerados por La Previsora S.A.

Segundo: Ordenar al señor Ramón Guillermo Angarita Lamk, en calidad de presidente de La Previsora S.A., que por sí mismo o a través del funcionario que tenga la competencia para el efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de esta providencia, realice el pago de los honorarios correspondientes y remita el expediente del señor Iván Felipe Cubillos García a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que emita dictamen que determine la pérdida d capacidad

honorarios correspondientes y remita el expediente del señor Iván Felipe Cubillos García a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que emita dictamen que determine la pérdida d capacidad laboral. En caso de que esta decisión a su vez sea apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Tercero: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio má s expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

Cuarto: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”

Lo anterior, tras indicar que la aseguradora la Previsora S.A, tiene el deber de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, asimismo jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha4

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establecido que las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada, siempre que se demuestre la incapacidad económica del asegurado.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Previsora S.A impugnó la sentencia del 13 de febrero de 2024 proferida por el

siempre que se demuestre la incapacidad económica del asegurado.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Previsora S.A impugnó la sentencia del 13 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, reiterando los argumentos de la contestación de la tutela, al indicar que no es deber de la aseguradora asumir las cargas de quien pretende hacerse beneficiario de un seguro, por lo que es el accionante el encargado de pagar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez para que se le realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos5

“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos5

EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2024-00024-01

ACCIONANTE: IVÁN FELIPE CUBILLOS GARCÍA

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el

derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.6

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3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PARTICULARES, COMO ES EL CASO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y

ASEGURADORAS

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3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PARTICULARES, COMO ES EL CASO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y

ASEGURADORAS

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no solo protege los derechos fundamentales que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, sino también se predica del actuar de los particulares, siempre y cuando: i) estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra particulares. A saber:

ARTICULO 42. -Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-007 de 2015, indicó que la acción de tutela procede contra particulares cuando:

“estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en

que la acción de tutela procede contra particulares cuando:

“estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que p or presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos”

La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés7

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público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos.

En el caso particular de las entidades financieras y aseguradoras, “su actividad se desarrolla en el marco del sistema financiero pues su ejercicio radica en la captación, manejo e inversión pública de grandes cantidades de dinero, por ello se encuentra calificada como un servicio de interés público según lo s términos del artículo 335 de la Constitución Política”. Es por ello, que contra estas procede la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a

de 1991.

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”

En Sentencia T-628 de 2007, la Corte Constitucional estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:

“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la

gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que8

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han sido socialmente reconocidas; por ello, el fundamento de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difí ciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos

5. NORMATIVA SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR

INCAPACIDAD PERMANENTE EMANA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

El Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados.

automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados.

De conformidad con el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella la pérdida de capacidad laboral.

En lo concerniente a las normas que le son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, estas se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993, el cual regula el tema de seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Es importante aclarar que, aquello que no se encuentre de ntro del Decreto Ley, deberá suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio.

El numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito y establece que:

“a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;9

EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2024-00024-01

hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;9

EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2024-00024-01

ACCIONANTE: IVÁN FELIPE CUBILLOS GARCÍA

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A

b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;

c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y

d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.”

De conformidad con lo señalado en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, la indemnización por incapacidad permanente, es entendida como "el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente". Cabe agregar que, el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo decreto, dicta que la cuantía máxima con la cual se podrá indemnizar la víctima de un accidente de tránsito, será

Cabe agregar que, el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo decreto, dicta que la cuantía máxima con la cual se podrá indemnizar la víctima de un accidente de tránsito, será de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se determinará de acuerdo con las tablas de invalidez dispuestas para ello.

El parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone:

“La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.”

En este sentido, el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral son los siguientes:

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformida d dentro de los diez (10) días siguientes y la

la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformida d dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.10

EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2024-00024-01

ACCIONANTE: IVÁN FELIPE CUBILLOS GARCÍA

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A

El artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:

“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.

6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.

7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.

8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.”

Conforme a lo anterior, para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente. Además, es importante aclarar que la decisión proferida en una primera oportunidad por las autoridades establecidas en el inciso segundo del Artículo 41 de la Ley 100,

indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente. Además, es importante aclarar que la decisión proferida en una primera oportunidad por las autoridades establecidas en el inciso segundo del Artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, podrá ser impugnado ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la calificación emitida por esta, a su vez, podrá ser objetada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

6. HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS REGIONALES DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

El dictamen proferido por las juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido11

EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2024-00024-01

ACCIONANTE: IVÁN FELIPE CUBILLOS GARCÍA

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A

una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.

Los integrantes de las juntas regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que

cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.

Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”

En la Sentencia T-045 de 2013 la Corte Constitucional dijo:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

Y en la Sentencia T-349 de 2015, la Corte Constitucional respecto al pago de los honorarios a las juntas de Calificación de Invalidez, precisó que:

de manera eficiente el servicio requerido.”

Y en la Sentencia T-349 de 2015, la Corte Constitucional respecto al pago de los honorarios a las juntas de Calificación de Invalidez, precisó que:

“En estos caso s se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés pú blico, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser

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