TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00034-01-(15-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00034-01-(15-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 110013343058-2024-00034-01
Accionante: María Leticia Alfaro Almeida Accionada: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienday Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA quien actúa en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2024 por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN
TERCERA-, el cual dispuso:
«Primero: Negar la vulneración del derecho de petición invocado por la señora María Leticia Alfaro Almeida contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
Segundo: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, ante la vulneración del derecho de petición del señor María Leticia Alfaro Almeida en contra de Fonvivienda.
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
ante la vulneración del derecho de petición del señor María Leticia Alfaro Almeida en contra de Fonvivienda. (…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera:
1 Repartida el 11 de marzo de 2024 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 12 de marzo siguienteRadicación nro.: 110013343058-2024-00034-01
Accionante: María Leticia Alfaro Almeida Accionadas: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- - Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS2
1.1.1. Manifiesta la accionante que el 9 de enero de 2024, elevó petición ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDAy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSrespectivamente, por medio de la cual, en síntesis, solicitó se le informará la fecha cierta del otorgamiento del subsidio de vivienda al que afirma tener derecho dada su calidad de víctima por desplazamiento forzado, se le incluyera a cualquier programa de subsidio de vivienda nacional asignándole una vivienda de las ofertadas por el Gobierno Nacional. Además, por encontrarse en condición de vulnerabilidad y cumplir con los requisitos exigidos para su obtención de conformidad con la sentencia T-025 de 2004.
1.1.2. Reclama la falta de respuesta de fondo a su petición por parte de dichas
requisitos exigidos para su obtención de conformidad con la sentencia T-025 de 2004.
1.1.2. Reclama la falta de respuesta de fondo a su petición por parte de dichas entidades, más aún cuando el Ministerio de Vivienda informó públicamente sobre la entrega de «CIEN MIL VIVIENDAS » para familias vulnerables, asunto sobre el cual, tampoco se le ha dado información para acceder a ese beneficio. De manera que, pretende le concedan el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad y, en consecuencia, le brinden respuesta de fondo a su solicitud, otorgándole un subsidio de vivienda e incluirla en el referido programa puesto que, insiste en señalar, cumple con el estado de vulnerabilidad.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 6 de febrero de 2024, el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA actuando en nombre propio, contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDAy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, entidades a las cuales requirió para que dentro de los dos (2) siguientes a su notificación, se pronunciaran frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la solicitud de amparo.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 8 de febrero de 2024, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
pronunciaran frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la solicitud de amparo.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 8 de febrero de 2024, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSpor intermedio de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, doctora Alejandra Paola Tacuma, dio contestación frente a la presente acción de amparo invocando los siguientes argumentos:Radicación nro.: 110013343058-2024-00034-01
Accionante: María Leticia Alfaro Almeida Accionadas: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- - Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS3
1.2.2.1. Comienza por advertir la actuación temeraria por parte de la accionante al haber interpuesto otras acciones de tutela en el mismo sentido a la aquí incoada, concurriendo la identidad de hechos, derechos y pretensiones, de manera que solicita se le requiera para que se abstenga de seguirlas instaurando.
1.2.2.2. Refiere que, revisado el Sistema de Gestión Documental de Peticiones de la entidad, encontró la solicitud radicada bajo el nro. E-2024-2203-008032 de 9 de enero de 2024, frente a la cual le dio respuesta mediante el radicado nro. S -2024-30000349479 de 16 de enero siguiente, remitida a la dirección electrónica señalada y por la cual le informó a la peticionaria que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita debido a que no cumplía las condiciones
0349479 de 16 de enero siguiente, remitida a la dirección electrónica señalada y por la cual le informó a la peticionaria que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita debido a que no cumplía las condiciones preliminares ni los criterios de priorización para el efecto. Además, indica, en los aspectos no regulados por ese Departamento Administrativo, trasladó la petición por competencia al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDAy a la Secretaría Distrital de Hábitat bajo el radicado nro. S -2024-2002-0347057, lo cual también le fue comunicado a la dirección electrónica aportada.
1.2.2.3. Luego de exponer lo referente a las competencias en materia de subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DPS, y que si bien las pretensiones de la solicitud de amparo se circunscriben a la entrega de una vivienda, la determinación de los proyectos de vivienda, la convocatoria, postulación y la asignación del subsidio dentro del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie -SFVE-, ello recae en FONVIVIENDA.
1.2.2.4. Da cuenta de la existencia de diferentes modalidades de subsidios de vivienda urbana dirigidas a la población en condición de desplazamiento, pobreza extrema y damnificada por desastres naturales o ubicada en zona de alto riesgo no mitigable los cuales son regulados por los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012, reglamentado
damnificada por desastres naturales o ubicada en zona de alto riesgo no mitigable los cuales son regulados por los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012, reglamentado por el Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013 y el Decreto 2726 de 2014, normas que fueron compiladas en el Libro 2, Parte 1, Capítulo 2, Sección 1 del Decreto 1077 de 2015, que establecen el procedimiento administrativo para la asignación de l Subsidio Familiar de Viviendas 100% en especie «SFVE», denominado «Programa de las 100 mil viviendas gratis» , así como lo relativo a la naturaleza del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, los otorgantes, las formas de asignación, la aplicación, los tipos de solución habitacional a los que se destina y el valor, entre otros aspectos relacionados.Radicación nro.: 110013343058-2024-00034-01
Accionante: María Leticia Alfaro Almeida Accionadas: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- - Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS4
1.2.2.5. De igual manera, especifica que le corresponde al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSejercer funciones de carácter técnico dentro del aludido trámite, consistente en la identificación de potenciales beneficiarios y la selección de beneficiarios. Explica que, para llevar a cabo la función de identificación, se requiere que: exista un proyecto de vivienda, se ejecute en el municipio de interés y que FONVIVIENDA informe sobre su existencia, número de viviendas que lo componen y su distribución entre los diferentes componentes
identificación, se requiere que: exista un proyecto de vivienda, se ejecute en el municipio de interés y que FONVIVIENDA informe sobre su existencia, número de viviendas que lo componen y su distribución entre los diferentes componentes poblacionales previo acuerdo con la alcaldía municipal. En cuanto a la selección, una vez identificados los potenciales beneficiarios, se requiere que FONVIVIENDA de apertura a la convocatoria correspondiente, las familias interesadas se postulen, luego que dicha entidad valide la información de las familias postulantes y remita al DPS, el listado de las que cumplen los requisitos para ser escogidos como beneficiarios.
1.2.2.6. Agrega que a FONVIVIENDA le atañe la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para ser invertidos en vivienda de interés social urbana, dirigidas a las poblaciones que se definan en la política del Gobierno Nacional.
1.2.2.7. Aduce que la mayoría de los hogares que han instaurado acción de tutela lo han hecho porque no fueron identificados como potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie «SFVE» sin tener en cuenta los criterios de priorización establecidos por las referidas normas para acceder a este, situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de aquellos hogares que si han cumplido o se encuentran en turno para acceder al be neficio, a quienes les asiste un mejor derecho, y por ello, deberían ser llamados como terceros interesados dentro del presente asunto. Empero, resalta que , para la ciudad de residencia actual de la tutelante, esto es, Bogotá D.C., no hay cupos de vivienda disponible para población en condición de desplazamiento.
presente asunto. Empero, resalta que , para la ciudad de residencia actual de la tutelante, esto es, Bogotá D.C., no hay cupos de vivienda disponible para población en condición de desplazamiento.
1.2.2.8. Concluye que la priorización de beneficiarios del subsidio de vivienda se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos establecidos en la ley , por ende, en el evento de no ser observados, conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras familias , que al igual que el accionante se encuentran en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad, por ende, no es dable que el Juez constitucional omita los criterios fijados para la priorización, máxime cuando no se acreditan situaciones excepcionales que ameriten el amparo inmediato. Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo constitucional.Radicación nro.: 110013343058-2024-00034-01
Accionante: María Leticia Alfaro Almeida Accionadas: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- - Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS5
1.2.3. Por su parte, en escrito remitido vía electrónica el 8 de febrero de 2024, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDApor intermedio de apoderada judicial, atendió el requerimiento efectuado en los siguientes términos:
1.2.3.1. En primer término, menciona que con relación a la petición formulada el 9 de enero de 2024 por la actora ante ese Fondo, esta le fue contestada de fondo mediante
1.2.3.1. En primer término, menciona que con relación a la petición formulada el 9 de enero de 2024 por la actora ante ese Fondo, esta le fue contestada de fondo mediante el Oficio nro. 2024EE0000480, remitido el 10 de enero de 2024 al correo electrónico informado, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.2.3.3. Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, por considerar que la solicitud presentada ante ese ente, fue atendida debidamente y dentro de los términos legales otorgados para el efecto.
De otro lado, declaró la carencia actual por presentarse un hecho superado al razonar que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA si bien emitió respuesta de fondo, la notificó por fuera del plazo legal dispuesto y con ocasión de la presente acción de amparo.
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial enviado por correo electrónico el 27 de febrero de 2024, la señora MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA impugnó el fallo de tutela para que se
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial enviado por correo electrónico el 27 de febrero de 2024, la señora MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA impugnó el fallo de tutela para que se revoque, y en el cual reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela e insiste en señalar que las entidades accionadas no le han dado respuesta concreta tendiente a brindarle una vivienda o subsidio de vivienda dada su condición de vulnerabilidad por ser víctima del desplazamiento forzado y no contar con el sustento económico para solventar sus necesidades básicas y las de su familia.Radicación nro.: 110013343058-2024-00034-01
Accionante: María Leticia Alfaro Almeida Accionadas: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- - Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS6
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la cart a magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el
fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO PARA
EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN
EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia cons titucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013343058-2024-00034-01
Accionante: María Leticia Alfaro Almeida Accionadas: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- - Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS7
A su vez, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspect o debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procedencia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo, también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuy o caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.
En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el
constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
3 Corte Constitucional. Sentencias T-309 de 1995, T-958 de 2001, T-585 de 2006, T-919 de 2006, T-585 de 2008.Radicación nro.: 110013343058-2024-00034-01
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En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión4, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A LA
POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.
La Corte Constitucional6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición ). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses, con
4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la
5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 6 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P . Jorge Iván Palacio Palacio 7 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.Radicación nro.: 110013343058-2024-00034-01
Accionante: María Leticia Alfaro Almeida Accionadas: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- - Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS9
el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) infor marle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorida des y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico » (Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se tra ta de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013343058-2024-00034-01
Accionante: María Leticia Alfaro Almeida Accionadas: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- - Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS10
4.3 EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LAS VÍCTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO
Como se indicó en líneas atrás, el artículo 51 de la Constitución Política consagra el derecho a una vivienda digna, además el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda, para dar cumplimiento a ese deber constitucional y legal, corresponde a las autoridades formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del derecho a la vivienda, la cual debe ser adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad
vivienda, para dar cumplimiento a ese deber constitucional y legal, corresponde a las autoridades formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del derecho a la vivienda, la cual debe ser adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad jurídica en la tenencia, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la vivienda tiene una doble connotación, de un lado se trata de un derecho de carácter prestacional y, de otra parte, tiene características de un derecho fundamental, lo cual puede ser determinado en casos concretos para definir cuál es su contenido y exigibilidad 9. En ciertos eventos, el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categoría de derecho fundamental autónomo, en aquellos eventos « en los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la configuración de un derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares»
Actualmente se ha reconocido que la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, en virtud de su relación inescindible con la dignidad humana, empero su carácter fundamental no puede desconocer que la preside una faceta positiva y una negativa; la primera implica debe res de realización por parte del Estado – progresividad y gradualidad-, dependiendo de la complejidad de acciones y recursos económicos que se requieran para lograr el goce efectivo y; la segunda, implica deberes de abstención y conlleva a obligaciones de c umplimiento inmediato, que
progresividad y gradualidad-, dependiendo de la complejidad de acciones y recursos económicos que se requieran para lograr el goce efectivo y; la segunda, implica deberes de abstención y conlleva a obligaciones de c umplimiento inmediato, que requieren de una acción simple por parte del Estado y no implica el gasto de mayores recursos o, en caso de necesitarlos, el asunto demanda de una acción inmediata, tal como ocurre con la población desplazada10.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 2011 M.P.: Jua
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