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TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00045-01-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00045-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3343 058 2024 00045 01

Demandante : Maribel Velandia Fonseca Demandado : Secretaría de Educación de Bogotá y otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandante, contra la sentencia proferida el 1 de marzo d e 2024 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Maribel Velandia Fonseca demandó en acción de tutela a la Secretaría de Educación de Bogotá, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. (i.1 a.2).

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó derecho de petición el 25 de enero de 2024 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por “ el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segundasubsección “F” de fecha 18 de octubre de 2023, por medio del cual se condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar una pensión por aportes a la señora MARIBEL VELANDIA FONSECA”;

condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar una pensión por aportes a la señora MARIBEL VELANDIA FONSECA”; que de la solicitud, la Secretaría generó el radicado No. BOGOT20240125F 2000 3202 del 25 de enero de 2024, sin recibir comunicación al respecto, ni se ha notificado el acto administrativo que reconoce y paga la prestación.

Agrega que fue desvinculada del servicio de docencia oficial desde el 15 de enero de 2024 por el Rector del Colegio España IED de la localidad de Puente Aranda, razón por la que se encuentra sin empleo y sin devengar un salario, lo que le está generando afectaciones para cumplir con el mínimo de sus necesidades. Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, se les ordene a las entidades demandadas que procedan a notificar el acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación y que se informe el turno de pago asignado a la misma, teniendo en cuenta la situación de indefensión en la que se encuentra. Invoca como derechos fundamentales a proteger, el de petición y el mínimo vital.2

Proceso: 11001 3343 058 2024 00045 01

Demandante: Maribel Velandia Fonseca

2. La contestación de la demanda

2.1. El Ministerio de Educación Nacional en su escrito (i.1 a.2), expresa que no tiene registro de solicitud por parte de la tutelante , por lo que no es viable su vinculación, en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar y aun así, que la radicación se realizara ante

no tiene registro de solicitud por parte de la tutelante , por lo que no es viable su vinculación, en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar y aun así, que la radicación se realizara ante esa cartera Ministerial, no es el competente para dar respuesta a la solicitud incoada por la parte demandante , toda vez que no es el encargado de atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGFiduprevisora, entidades que d eberán expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas de Maribel Velandia.

2.2. La Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A. a pesar de haber sido notificados de la demanda y del auto admisorio en debida forma, guardaron silencio.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá en sentencia del 1 de marzo de 2024 (i.1 a.2) negó el amparo de los derechos fundamentales de Maribel Velandia Fonseca. Consideró que la Secretaría de Educación de Bogotá, dispone del t érmino establecido en la Ley 1075 de 2015 , en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. que establece: “Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven d e ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por

ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” En ese sentido y de acuerdo con la normativa en cita, concluye que la Secretaría de Educación de Bogotá está en término para resolver la solicitud de la demandante, pues como se evidenció, la solicitud fue radicada el 25 de enero de 2024, lo que quiere decir que tiene hasta el 25 de mayo siguiente para expedir el acto administrativo que reconozca la pensión de vejez a favor de la tutelante, si a ello hubiere lugar.

4. La impugnación

La demandante persigue el amparo de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, teniendo en cuenta que a la fecha la entidad no ha realizado el más mínimo pronunciamiento a la solicitud elevada el 25 de enero del presente año , por lo que no da lugar a extender los tiempos o plazos establecidos por la Ley para dar una respuesta (i.1 a.2). De otra parte, el Juez de primera instancia no estudió su situación actual, que es de pleno conocimiento de la entidad, que debe dar cumplimiento a un fallo que reconoció una pensión de jubilación, pues la docente fue desvinculada del servicio de docencia oficial desde el 15 de enero de 2024,3

Proceso: 11001 3343 058 2024 00045 01

Demandante: Maribel Velandia Fonseca

por lo que se reitera que a la fecha no cuenta con ingreso alguno para subsistir, lo que viola de manera directa el derecho al mínimo vital.

CONSIDERACIONES

Demandante: Maribel Velandia Fonseca

por lo que se reitera que a la fecha no cuenta con ingreso alguno para subsistir, lo que viola de manera directa el derecho al mínimo vital.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de impugnación de la parte demandante? Para el efecto, se analizarán los reproches formulados contra la providencia de primera instancia, y si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el pago del reconocimiento de acreencias laborales.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Derecho de petición del 25 de enero de 2024 (i.1 a.2), de cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda - subsección “F” de fecha 18 de octubre de 2023.

b. Sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segundasubsección “F” (i.1 a.2) , mediante la que se condena al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de Maribel Velandia Fonseca.

4. La acción de tutela

Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de Maribel Velandia Fonseca.

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además4

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Demandante: Maribel Velandia Fonseca

reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 12 4 y 152 de 2009), se han

permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 12 4 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que negó la acción en la protección de los derechos de petición y mínimo vital d e Maribel Velandia Fonseca , debe ser revocada en los términos planteados por la demandante.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política,

términos planteados por la demandante.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de5

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Demandante: Maribel Velandia Fonseca

petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra

Demandante: Maribel Velandia Fonseca

petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petició n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando e l Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

En relación con el derecho al mínimo vital, es un d erecho fundamental ligado a la dignidad humana. La Corte Constitucional lo ha definido como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya

destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional" 1. Su protección y garantía constituye una condición previa para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona, pues lo que busca es salvaguardar las condiciones básicas de subsistencia de la persona.

La Corte Constitucional (Sentencia T-144 de 2021) ha estructurado sobre este derecho lo siguiente : “Esta corporación ha considerado que aun cuando por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar ‘contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…), lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados”

5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expone que no se le ha dado respuesta al derecho de petición que radicó el 25 de enero

1 Sentencia T678 del 16 de noviembre de 2017.6

5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expone que no se le ha dado respuesta al derecho de petición que radicó el 25 de enero

1 Sentencia T678 del 16 de noviembre de 2017.6

Proceso: 11001 3343 058 2024 00045 01

Demandante: Maribel Velandia Fonseca

del presente año , ni dado cumplimiento a un fallo que le reconoció l a pensión de jubilación.

Vale precisar que a pesar que Maribel Velandia Fonseca no aportó en su escrito de demanda el derecho de petición , sí aportó el radicado de la plataforma de la Secretar ía de Educación de Bogotá , por lo que l a Sala acoge que sí se presentó el derecho de petición, dado que existe una radicación en línea a la entidad demandada.

En el expediente se demuestra que la demandante tiene 60 años de edad, y aduce que se le violan sus derechos fundamentales por la Secretaría de Educación dado que a la fecha de la demanda de tutela, no se ha bía pronunciado frente al derecho de petición del 25 de enero de 2024 con radicado en la plataforma (Humano En Línea) BOGOT20240125F20003202, donde solicita el pago de la pensión de jubilación.

Sobre el tema, se encuentra que frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente, el Decreto 1272 de 2018 , artículo 2.4.4.2.3.2.4., prescribe un término total de cuatro meses para que la entidad se pronuncie, contados a partir de la fecha de presentación de la

de prestaciones económicas del sector docente, el Decreto 1272 de 2018 , artículo 2.4.4.2.3.2.4., prescribe un término total de cuatro meses para que la entidad se pronuncie, contados a partir de la fecha de presentación de la petición. En este caso, la solicitud se radicó el 25 de enero de 2024, y por lo tanto, la entidad tiene hasta 26 de mayo de 2024 para expedir la decisión correspondiente.

En consecuencia, aún para la fecha de la presente sentencia, el señalado término aún no ha fenecido, y por lo tanto, la entidad obligada se encuentra dentro del plazo legal para responder. En tal sentido, se respalda la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por Maribel Velandia Fonseca.

De otra parte, se pone de presente que en este proceso constitucional no se persigue el reconocimiento de la prestación pensional, pues ello ya lo logró la hoy tutelante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y solo se está pendiente -Y es el objeto del derecho de peticióndel pago que de la misma debe efectuar el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y es claro que para la ejecución o cumplimiento de la sentencia laboral -Si bien no se planteó como objeto de la demanda de tutela -, la acción constitucional resulta improcedente, toda vez que la beneficiaria tendría a su disposición, el proceso ejecutivo, que es medio judicial expedito, ágil, pronto y efectivo; a lo que se agrega que todavía no existe la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento de la sentencia condenatoria, lo que permite establecer que no se presenta la violación de los derechos al mínimo vital

a lo que se agrega que todavía no existe la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento de la sentencia condenatoria, lo que permite establecer que no se presenta la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la tutelante.

Se reitera entonces, que existe un mecanismo ordinario especial -Ejecutivode defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pago de la sentencia que aquí mencionó Maribel Velandia Fonseca, a lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un7

Proceso: 11001 3343 058 2024 00045 01

Demandante: Maribel Velandia Fonseca

perjuicio irremediable surgido del trámite administrativo que se adelanta y no es aceptable que se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicción constitucional, por el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico.

De otra parte y ante la manifestación de la tutelante, se debe tener presente que si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de

que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.

Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

“Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del

procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación.

“En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”. Resaltados no son del original.8

Proceso: 11001 3343 058 2024 00045 01

Demandante: Maribel Velandia Fonseca

A pesar de constituir una circunstancia desfavorable el no haber sido incluida todavía en la nómina pensional, la no existencia de otra fuente de ingreso en este proceso no se demostró, y por sí sola no constituye una situación de perjuicio irremediable, como lo expresó el Consejo de Estado (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-000-2015-00055-01).

Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (SU -388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras). En esta última se precisó:

  1. y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras). En esta última se precisó:

“Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decis iones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

“Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.

“En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judi ciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

“Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños

contrario, todas las providencias judi ciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

“Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio (…)”.

Se reitera, que no surge del expediente prueba que permita vislumbrar que la demandante, además de diferirse la obtención de ingresos por el trámite de pago de su mesada -Ante la cual no ha recibido negativa alguna, y está activo el plazo de respuesta-, su situación de vida le impediría obtener recursos de manera independiente con alguna actividad económica que pueda ejercer o solidaria de su núcleo familiar; en estos aspectos, tampoco se demostró que está imposibilitada por pérdida de capacidad laboral o limitaciones físicas o intelectuales u otra circunstancia grave. De manera que no se acreditó la amenaza de algún perjuicio irremediable.

En consecuencia, se ratifica en esta instancia que no demostró la violación de los derechos de petición y mínimo vital de la tutelante y así, no prospera la impugnación que se radicó.9

Proceso: 11001 3343 058 2024 00045 01

Demandante: Maribel Velandia Fonseca

5.4. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia impugnada. En su lugar, se confirmará.

6. Otras decisiones

5.4. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia impugnada. En su lugar, se confirmará.

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También se remitirá esta providencia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 1 de marzo de 2024, por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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