TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00048-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00048-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: KEILA PATRICIA VARGAS QUINTANA Y LEINYS
PATRICIA CRISTOFER ARDILA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2024-00048-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró la improcedencia de la acción de tutela. ,
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Las señoras KEILA PATRICIA VARGAS QUINTANA y LEINYS PATRICIA CRISTOFER ARDILA a través de apoderada presentaron acción de tutela 1 en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES para solicitar la protección del derecho al debido proceso.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se ordene la protección del derecho al debido proceso administrativo, invocado por KEILA PATRICIA VARGAS QUINTANA y LEINYS PATRICIA CRISTOFER ARDILA contra la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
“PRIMERA: Se ordene la protección del derecho al debido proceso administrativo, invocado por KEILA PATRICIA VARGAS QUINTANA y LEINYS PATRICIA CRISTOFER ARDILA contra la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
SEGUNDA: Se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES que evalúe integralmente las pruebas documentales aportadas que cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en la reglamentación contenida en el Decreto 780 de 2016.
1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 1.2
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Accionante: Keila Patricia Vargas Quintana y
Leinys Patricia Cristofer Ardila
Accionado: ADRES
TERCERO: Se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES la expedición del acto administrativo de aprobación de la etapa de AUDITORIA INTEGRAL para la reclamación 51023549.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Señala la apoderada de las accionantes que el día 9 de abril de 2022 por un accidente de tránsito perdió la vida el señor Huber Nedy Acevedo Aguirre en calidad de conductor de motocicleta, impactado por otra, que no se pudo identificar por haber sido movida al momento de la ocurrencia del evento de tránsito.
Afirma que, en consecuencia, con fecha del 10 de octubre de 2022 , radicaron ante el ADRES la reclamación No. 51023549 para obtener la indemnización de muerte y los
momento de la ocurrencia del evento de tránsito.
Afirma que, en consecuencia, con fecha del 10 de octubre de 2022 , radicaron ante el ADRES la reclamación No. 51023549 para obtener la indemnización de muerte y los gastos funerarios, cumpliendo con los requisitos compilados dentro del Decreto 780 de 2016 y aportando documentos.
Menciona que pese a contar la administración con 2 meses para brindar el resultado, solo obtuvo por parte del ADRES la comunicación del resultado de la auditoría integral después de 5 meses con resultado de “no aprobado” que le fue informado mediante oficio fechado del 21 de marzo de 2023 en el que señalaron las glosas y motivos del rechazo.
Indica que por tal motivo presentó subsanación el 12 de abril de 2023 con los documentos requeridos, a través de la oficina física de correspondencia, pero que el ADRES con comunicado fechado del 21 de julio de 2023 le requirió nuevamente unas glosas , en relación con la reclamación.
Sostiene que por estar en desacuerdo presentó petición del 14 de septiembre de 2023 informándole al ADRES que desde el 12 de abril de 2023 había subsanado la reclamación teniendo en cuenta los motivos por los cuales se rechazó la solicitud, debiendo entonces el ADRES realizar la auditoría integral a la subsanación con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la indemnización.
A pesar de lo anterior, menciona que recibió un nuevo comunicado del ADRES del 14 de noviembre de 2023 en el que se le indicó que la solicitud del 14 de septiembre de 2023 no superó la etapa de verificación por cuanto no se radicó de manera física.
noviembre de 2023 en el que se le indicó que la solicitud del 14 de septiembre de 2023 no superó la etapa de verificación por cuanto no se radicó de manera física.
En ese sentido cuestiona la actuación del ADRES en tanto aduce que desconoce que la subsanación a las glosas ya las había presentado de manera física el día 12 de abril de3
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2023 en las instalaciones de la Administradora; subsanación que advierte que el ADRES no tuvo en cuenta ni valoró para acreditar los requisitos de acceso a la i ndemnización. Además, repara que el ADRES con respuesta del 14 de noviembre de 2023 pretende que diligencie el formulario de reclamaciones según la Circular 022 de 2023 inadvirtiendo que la reclamación inicial fue presentada el día 10 de octubre de 2022 y la subsanación el 12 de abril de 2023 conforme la normativa vigente para la fecha.
En ese sentido considera que el ADRES está incurriendo en la vulneración de sus derechos al debido proceso y además que existe abuso de la posición dominante por parte de la ADRES que solo pretenden el reconocimiento indemnizatorio por el fallecimiento del padre de sus hijos ocurrido en un evento de tránsito, por un vehículo no identificado.
2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 23 de febrero de 2024 admitió la acción de tutela contra la accionada y le concedió el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos expuestos por la accionante , especialmente
de 2024 admitió la acción de tutela contra la accionada y le concedió el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos expuestos por la accionante , especialmente sobre lo relacionado con la respuesta a la reclamación 51023549 donde las accionantes solicitan la indemnización por muerte y gastos funerarios del señor Huber Nedy Acevedo Aguirre2. La providencia se notificó a la dirección de correo electrónico : notificaciones.judiciales@adres.gov.co3.
3. INFORMES Y REQUERIMIENTOS
3.1 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES4 informa la naturaleza del ADRES, hace referencia al derecho al debido proceso administrativo y a las generalidades del trámite para las indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, conforme al Decreto 780 de 2016 y la Resolución 1645 de 2016; ámbito de cubrimiento, término para la presentación de reclamaciones, las etapas a surtir (pre-radicación; radicación; auditoria integral; comunicación del resultado de auditoría y respuesta; y/o pago, cuando proceda).
2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 4. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 5. 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 6.4
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Accionante: Keila Patricia Vargas Quintana y
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Accionado: ADRES
Luego advierte que en los asuntos en los que se discuten las reclamaciones de contenido
Accionante: Keila Patricia Vargas Quintana y
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Accionado: ADRES
Luego advierte que en los asuntos en los que se discuten las reclamaciones de contenido económico, la tutela debe declararse improcedente en la medida las accionantes cuentan con un medio de defensa ordinario ante la justicia ordinaria, el cual se predica idóneo, precisando que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Sin perjuicio de lo cual pone en conocimiento el trámite de la solicitud de reclamación de indemnización por causa de muerte y auxilio funerario, indicando que el 10 de octubre de 2022 ingresó a trámite a auditoría integral la reclamación presentada por indemnización por muerte y gastos funerarios con ocasión del fallecimiento de Huber Nedy Aguirre, ocurrido el 9 de abril de 2022.
Luego que la reclamación resultó con estado “no aprobado” siendo informado esto con comunicación notificada efectivamente el 23 de marzo de 2023. Por lo que la reclamación ingresó por segunda ocasión a trámite de auditoría integral el 12 de abril de 2023 y una vez surtido el trámite , la reclamación resultó con resultado “no aprobado”, lo que le fue comunicado a las accionantes el 31 de julio de 2023 a la dirección de correo reportado.
Por último, indica que las reclamantes presentaron objeción al resultado de auditoria el día 24 de agosto de 2023 (sic), no obstante, refiere que la subsanación no superó la etapa de pre -radicación, en razón a que los soportes fueron remitidos a través de correo
día 24 de agosto de 2023 (sic), no obstante, refiere que la subsanación no superó la etapa de pre -radicación, en razón a que los soportes fueron remitidos a través de correo electrónico, lo que le fue informado a la accionante el 14 de noviembre de 2023.
En ese orden, solicita que en el asunto se declare la improcedencia de la acción por contener pretensiones económicas o, en todo caso , la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso, al haber efectuado el trámite de reclamación radicada por las accionantes de conformidad con los parámetros de ley , por cuanto las solicitudes de reclamación fueron contestadas de fondo, encontrándose el ADRES en término para dar respuesta a la subsanación con la auditoría integral, dentro del trámite que se encuentra cursando las etapas de cierre del periodo de radicación.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 8 marzo de 2023, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela5.
5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 7.5
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Accionado: ADRES
Para resolver el A quo se refiere a la procedencia de la acción de tutela para luego abordar el caso en concreto, logrando acreditar los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva. No obstante, al realizar el análisis de subsidiariedad en virtud del cual
abordar el caso en concreto, logrando acreditar los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva. No obstante, al realizar el análisis de subsidiariedad en virtud del cual la acción de tutela solo procede cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, determina que la tutela no supera el requisito de subsidiaridad.
Lo anterior, al advertir que de conformidad con auto 817 de 2022 de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones en donde analizó un conflicto relacionado con controversias sobre reclamaciones por indemnización por muerte y gastos funerarios y en el que la Alta Corporación atribuyó la competencia de dichos asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral.
En ese sentido, de conformidad con dicho auto considera que las accionantes cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria laboral para que solucionen las controversias relativas al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito, más cuando no encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción en forma transitoria.
En ese orden, declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión y con fecha del 12 de marzo de 2023, esto es, de manera oportuna, la parte actora, presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá 6 al sostener que dentro de la acción de tutela se solicitó el
oportuna, la parte actora, presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá 6 al sostener que dentro de la acción de tutela se solicitó el amparo al derecho al debido proceso, pero que el A quo no lo tuvo en cuenta al momento de motivar su decisión.
Refiere que la pretensión principal de la acción constitucional está encaminada a que se evalúe la existencia de una vulneración a este derecho en razón a que desde la documentación presentada en la reclamación inicial, y con la respuesta radicada el día 12 de abril de 2 023, cumplió todos los presupuestos y requisitos establecid os por la
6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 9.6
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reglamentación, pese a lo cual, observa una conducta arbitraria de la accionada al incumplir su deber como administradora de los recursos dilatando el proceso, sin justificación alguna , deteriorando el interés de los beneficiarios para acceder a las coberturas por la ocurrencia del hecho de tránsito.
Por tal razón y luego de reiterar los hechos expuestos en la acción, insiste en que el ADRES desconoce su derecho al debido proceso al no valorar los documentos aportados con fecha del 12 de abril de 2023, lo que, a su juicio, conlleva a una indudable falta de gestión del ADRES en el proceso de auditoría documental de las solicitudes que se presentaron para acceder a los recursos del sistema.
con fecha del 12 de abril de 2023, lo que, a su juicio, conlleva a una indudable falta de gestión del ADRES en el proceso de auditoría documental de las solicitudes que se presentaron para acceder a los recursos del sistema.
En ese sentido, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez fue concedida la impugnación el 13 de marzo de 20247 por el A quo el expediente fue sometido a reparto ante este Tribunal el 14 de marzo de 20248 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 15 del mismo mes y año9.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación corresponde a la Sala de Decisión verificar la procedencia de la acción de tutela y en caso de s er procedente determinar si el ADRES vulneró el derecho al debido proceso de las señoras Keila Patricia Vargas Quintana y Leinys Patricia Cristofer Ardila con ocasión del trámite
7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 9. 8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.7
7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 9. 8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.7
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impartido a su reclamo No. 51023549 de indemnización por muerte y pagos funerarios presentada desde el 10 de octubre de 2022.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición y al debido proceso para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de la accionante . De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales . Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Empero, habida cuenta del carácter excepcional de la acción, el ordenamiento jurídico, en particular de conformidad con el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991,
casos previstos en la ley.
Empero, habida cuenta del carácter excepcional de la acción, el ordenamiento jurídico, en particular de conformidad con el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, además de la reiterada jurisprudencia al respecto, se han establecido unos presupuestos previos que deben acreditarse para el conocimiento de fondo de las solicitudes de tutela; estos son, que se acredite la legitimación en la causa por activa prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 13 de la norma y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, según lo previsto en el artículo 86 constitucional y 6° del Decreto aludido.
En ese sentido, se observa que la acción de tutela es ejercida por las señoras Keila Patricia Vargas Quintana y Leinys Patricia Cristofer Ardila, en calidad de titulares del derecho al debido proceso, a través de apoderada debidamente acredita da, por lo que se encuentra acreditada la legitimación por activa.
Así mismo, se encuentra que las demandantes estiman vulnerado el derecho al debido proceso por parte del ADRES, quien tiene la aptitud legal y procesal para responder por8
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ser la autoridad competente para adelantar el trámite , de modo que se encuentra legitimada la autoridad para actuar por pasiva.
Frente al requisito de inmediatez se verifica que las accionantes acuden a la acción de
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ser la autoridad competente para adelantar el trámite , de modo que se encuentra legitimada la autoridad para actuar por pasiva.
Frente al requisito de inmediatez se verifica que las accionantes acuden a la acción de tutela con ocasión del trámite impartido a su reclamo No. 51023549 con el cual pretenden el pago de una indemnización por muerte y pagos funerarios presentada desde el 10 de octubre de 2022, no obstante, como se observa que a partir del reclamo se han surtido diferentes actuaciones, siendo la última r espuesta por parte del ADRES la del 14 de noviembre de 2023 se considera que la presunta vulneración es de aquellas actuales y continuas, superándose el requisito de inmediatez.
Finalmente, en relación con la subsidiariedad, se tiene que la acción de tutela no procede cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa, salvo se acredite el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por tanto, para la procedencia de la acción no debe existir un mecanismos idóneo y eficaz con el cual se pueda ventilar la discusión.
De tal modo que como lo que se presenta en el asunto es una controversia relacionada con reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de accidente de tránsito, ocasionado por un vehículo, presuntamente no identificado, se verifica que la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones para conocer de dichas controversias dispuso expresamente que las controversias en dichos asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 817 de 2022 dejó sentada la regla de decisión
conocer de dichas controversias dispuso expresamente que las controversias en dichos asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 817 de 2022 dejó sentada la regla de decisión en la que dilucidó que:
“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. (…)”
En ese sentido, habida cuenta que para el asunto de examen existe el proceso ordinario laboral como el mecanismo idóneo y eficaz para solucionar las controversias relativas al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte, procedería la confirmación de la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad.9
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No obstante lo anterior, precisa la Sala que teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora en su impugnación, en cuanto a que lo pretendido está encaminado a que se evalúe la existencia de una vulneración al debido proceso, en razón a que desde la documentación presentada en la reclamación inicial y con la respuesta radicada el día 12
actora en su impugnación, en cuanto a que lo pretendido está encaminado a que se evalúe la existencia de una vulneración al debido proceso, en razón a que desde la documentación presentada en la reclamación inicial y con la respuesta radicada el día 12 de abril de 2023, cumplió todos los presupuestos y requisitos estableci dos por la reglamentación, sin que la administradora de los recursos cu mpla su obligación de realizar la auditoría integral, dilatando el proceso sin justificación alguna, presuntamente por no valorar los documentos aportados, sin que sea objeto de debate el reconocimiento o no de las prestaciones, la tutela resulta procedente.
Lo anterior, pero en orden de verificar la vulneración al derecho de petición a pesar de no haberse invocado en la acción, dadas las facultades ultra y extra petita del juez constitucional y, por contera, al derecho al debido proceso, en la medida que lo que se cuestiona es la ausencia de pronunciamiento y por ende de gestión respecto del trámite impartido a su solicitud de indemnización por muerte y pagos funerarios presentada desde el 10 de octubre de 2022, ya que pesar de haber respondido a las glosas impuestas por el ADRES desde el 12 de abril de 2023 , repara que la administradora no se ha pronunciado sobre éstas, incurriéndose en una demora en el procedimiento que es atribuible a la accionada.
En ese sentido, se precisa que aunque es cierto que existe un mecanismo de defensa para controvertir el derecho o no al reconocimiento de las prestaciones, en este caso, lo que se busca es el impulso del trámite donde se tenga en cuenta l a subsanación y/o objeción al estado de “no aprobado” presentada por las accionantes desde el 12 de abril
que se busca es el impulso del trámite donde se tenga en cuenta l a subsanación y/o objeción al estado de “no aprobado” presentada por las accionantes desde el 12 de abril de 2023, y frente a este asunto, no se observa prima facie un medio de defensa judicial alterno para verificar la ausencia de valoración de lo argumentado por las accionantes y la dilación en el trámite administrativo, particularmente porque en el asunto se alega y no se controvierte que el ADRES no ha adoptado cierre definitivo a la reclamación, caso en el que de haber ocurrido, lo procedente para cuestionar la decisión sería acudir a los medios dispuestos por el ordenamiento para cuestionar la decisión.
4.2 Así las cosas en cuanto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política dispone que “t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución .” Por eso, cuando un peticionario acude a la administración, tiene la garantía de que su solicitud sea atendida por la autoridad requerida, que aplica también en la vía administrativa, bajo una respuesta que sea pronta; esto es, respetando el t érmino concedido; de fondo, es10
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decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, de forma clara precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y se ponga en conocimiento del peticionario.
decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, de forma clara precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y se ponga en conocimiento del peticionario.
Asimismo, en relación con el derecho al debido proceso, se debe advertir que cuando un ciudadano acude a la administración con el fin de iniciar una actuación administrativa, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, las actuaciones previstas en cada caso deben desarrollen por parte de la administración con plena observancia de los requisitos impuestos. Ello para que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, caso contrario , es posible que se deriv e la vulneración de este derecho, ante la inobservancia de los procedimientos impuestos para atender dentro de la administración las solicitudes dentro de un proceso.
Por consiguiente , corresponde a la Sala desarrollar la verificación de los anteriores presupuestos y, en caso de que se compruebe una vulneración en la actuación impartida a la reclamación No. 51023549 , proceder a entender que el derecho de petición y por contera el debido proceso de las accionantes se encuentran conculcados, bajo la claridad que la protección que derivaría es la orden a la autoridad a que resuelva sobre la solicitud formulada en el asunto particular en atención al procedimiento previsto , pues no hace parte de la órbita de competencia del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar , en tanto ello implica invadir las competencias de las autoridades responsables, que son las autoridades a las que les corresponde determinar la procedencia o no de los requerimientos de los accionantes respecto de las prestaciones solicitadas.
competencias de las autoridades responsables, que son las autoridades a las que les corresponde determinar la procedencia o no de los requerimientos de los accionantes respecto de las prestaciones solicitadas.
4.3 Con base en lo anterior, del material obrante en el expediente se evidencia que:
(-) Las accionantes el 10 de octubre de 2022 presentaron reclamación ante el ADRES para solicitar la indemnización por muerte y gastos funerarios por accidente ocurrido el 9 de abril de 2022 en el que falleció el señor Huber Nedy Acevedo Aguirra (SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 1, fl. 11 - 48).
(-) El ADRES con comunicado fechado del 21 de marzo de 2023, presuntamente notificado el 23 de marzo de 2023, le indicó a las accionantes que su reclamo obtuvo el resultado “no aprobado en paquete 27061”, indicándole los motivos de la no aprobación y las glosas:11
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Así mismo, le informó la posibilidad de dar respuesta al resultado de la auditoría dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación, para subsanar u objetar las glosas impuestas.
De igual manera, le señaló que los documentos para proceder a la radicación de reclamaciones las debía realizar de manera física en las instalaciones del ADRES (SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 6, fl. 33 - 35).
De igual manera, le señaló que los documentos para proceder a la radicación de reclamaciones las debía realizar de manera física en las instalaciones del ADRES (SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 6, fl. 33 - 35).
(-) Las accionantes el 12 de abril de 2023 , con escrito fechado del 10 de abril de 2023, sin constancia de radicación, pero no desvirtuado en el proceso , manifestaron dar respuesta a las glosas.
Respondieron que aportaban lo requerido en la glosa ACRE02 y explicaron las razones por la cuales no allegaron los requerimientos efectuados en las glosas ACRE011, ACRE012, ACRE023. (SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 1, fl. 49 - 54).
(-) E l ADRES con comunicación fechado del 21 de julio de 2023, presumiblemente notificado del 31 de julio de 2023, arrojó nuevamente el resultado de “no aprobado en paquete 28026”, y le requirió nuevamente las glosas, con las razones que justificaron la decisión:12
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Accionante: Keila Patricia Vargas Quintana y
Leinys Patricia Cristofer Ardila
Accionado: ADRES
Adicionalmente, le señaló la posibilidad de dar respuesta al resultado de la auditoría dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación de resultados para subsanar u objetar las glosas impuestas.
También le indicó que los documentos par a proceder a la radicación de reclamaciones las debía realizar de manera física en las instalaciones del ADRES.
subsanar u objetar las glosas impuestas.
También le indicó que los documentos par a proceder a la radicación de reclamaciones las debía realizar de manera física en las instalaciones del ADRES.
Por último, le informó que los formularios fueron actualizados a través de la Circular 08 de 2023 expedido por el ADRES, siendo exigibles a parte del 1 junio de 2023 y le señaló el nuevo formulario que debía enviar, el cual podría ser descargado en la página de la entidad. (SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 6, fl. 30 - 32).
(-) Las accionantes el 14 de septiembre de 2023, con escrito fechado del 18 de agosto de 2023, sin constancia de ra
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