🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00049-01-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00049-01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 110013343058202400049-01

Demandante: MARIA DEL CARMEN TOLEDO ARIZA

Demandados: SECETARÍA DE EDUCACIÓN DE

CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Reintegro a cargo

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“III. Resuelve

Primero: Conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de la señora

María del Carmen Toledo Ariza.

Segundo: Suspender inmediata y parcialmente la Resolución 8692 de 29 de diciembre de 2023, únicamente en lo relativo a los efectos que de ella se derivan para la señora María del Carmen Toledo Ariza.

Tercero: Declarar ineficaz el despido de la señora María del Carmen

Toledo Ariza.

Cuarto: Ordenar a al(a) secretario(a) de educación de Cundinamarca

Tercero: Declarar ineficaz el despido de la señora María del Carmen

Toledo Ariza.

Cuarto: Ordenar a al(a) secretario(a) de educación de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, por sí misma o a través de la dependencia que tenga la competencia para el efecto:

  1. Reintegre a la accionante en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y que no cambie drásticamente las condiciones en las que está recibiendo su tratamiento médico.
  1. Reconozca y pague a la accionante los salarios y prestaciones sociales legales correspondientes desde que se desvinculó hasta que se haga efectivo el reintegro.Expediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo

2

  1. Se abstenga de incurrir en prácticas de discriminación laboral por razones de salud en contra de la señora María del Carmen Toledo

Ariza.

  1. Afilie inmediatamente a la accionante al Sistema de Seguridad

Social Integral.

Quinto: Advertir a la señora María del Carmen Toledo Ariza que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. En caso de que el medio de control sea interpuesto, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye el proceso laboral en el que se discuta el asunto.

reintegro ordenado en esta providencia. En caso de que el medio de control sea interpuesto, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye el proceso laboral en el que se discuta el asunto.

Sexto: Declarar la falta de legitimación por pasiva material de la

Fiduprevisora S.A. y la UT Servisalud San José.

Séptimo: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Octavo: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ”. (archivo 019– Negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda.

  1. La señora María del Carmen Toledo Ariza, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Fiduprevisora S.A. y UT Servisalud San José, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social.

“IV. PETICIÓN

4.1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, a la protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, a la protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

4.2. ORDENAR, a la entidad accionada, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, REINTEGRARME en una vacante o cargo deExpediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo 3 iguales o mejores condiciones al que ocupaba, sin solución de continuidad.

4.3. ORDENAR, a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, iniciar las actuaciones necesarias para que la suscrita María del Carmen Toledo Ariza, sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que sea ubicada en una vacante de igual o mayor jerarquía.

4.4. Se ordene a las entidades accionadas, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de la respuesta que demuestra la actualización de la información de la suscrita en los sistemas digitales, so pen a de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela . (archivo 001 mayúsculas y negrillas del original)

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. (archivo 02).

B. Los hechos.

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente:

de tutela al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02).

B. Los hechos.

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente:

1. Señala que, nació el 16 de septiembre de 1960, y en la actualidad, tiene 63 años , que es madre cabeza de familia, tiene un hijo llamado Nicolás Olivera Toledo, que nació el 25 de agosto de 1997 y es estudiante universitario del programa Medicina Veterinaria Zootecnia, en 8 ° semestre, de tiempo completo en un horario diurno.

2. Afirma que, en la actualidad, la aquí accionante es quien sufraga los gastos económicos de matrícula universitaria (a crédito) y manutención, los cuales ascienden a la suma total de $14.700.000.00, que vive en arriendo, en un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, Barrio Ciudadela Colsubsidio, en donde por gastos de canon y servicios, aproximadamente deb e pagar $1.500.000,00, sin tener en cuenta la manutención en cuanto a alimentación y transportes.

3. Comunica que se vinculó como docente en provisionalidad al servicio de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretar ía de Educación de Cundinamarca, desde el 24 de abril de 2008, de forma interrumpida hasta el 03 de enero de 2024.Expediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo

4

4. Manifiesta que, mediante dictamen médico de la Fundación Proservanda,

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo

4

4. Manifiesta que, mediante dictamen médico de la Fundación Proservanda, se estableció, en el año 2018, que su estado general de salud era estable y apto para trabajar.

5. Advierte que, su último nombramiento en provisionalidad en vacante definitiva, fue el 05 de abril de 2021 hasta el 03 de enero de 2024, en la Institución Educativa Rural Departamental Anatoli, de la Mesa, Cundinamarca, zona que está clasificada como difícil acceso.

6. Indica que el 22 de agosto de 2022, fue diagnosticada con Nódulos Tiroideos Solitarios, por su médico de cabecera tras el servicio que presta Servisalud QCL, dicha situación surgió con origen, especialmente a la profesión que desempeña.

7. Asegura que, el 17 de octubre de 2023 a través de la Rectora Rosalba Patricia Castro de la Institución Educativa para la cual labora, se radicó bajo el No. CUN2023ERO41236, a través de la plataforma digital SAC, SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN PROTECCIÓN. En dicha petición se informó, que es madre cabeza de familia y que cuenta con condiciones de salud especiales.

8. Menciona que e l 26 de octubre de 2023, fu e sometida a consulta de primera vez con especialista en anestesiología, para efectos de realizar un procedimiento quirúrgico que retiraría los Nódulos Tiroideos Solitarios de su cuerpo.

9. Expone que, el 12 de diciembre de 2023, se le realizó el procedimiento de

procedimiento quirúrgico que retiraría los Nódulos Tiroideos Solitarios de su cuerpo.

9. Expone que, el 12 de diciembre de 2023, se le realizó el procedimiento de la cirugía tiroidectomía parcial vía abierta , que había sido ordenada por el médico de la EPS, para efectos de retirar los Nódulos Tiroideos Solitarios que tenía en su cuerpo y una vez fue finalizado el procedimiento quirúrgico, se emitió la orden No.178693, en donde la envían a realizar “consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello, para el día lunes 18 de diciembre de 2023, a las 3:00pm.”

10. Manifiesta que, el 13 de diciembre de 2023, la EPS emitió la incapacidad No. 281720, mediante la cual se prescribi eron 30 días de incapacidad, esto es, entre el 12 de diciembre de 2023 y hasta el 10 de enero de 2024.Expediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo

5

11. Advierte que el 13 de diciembre de 2023, inform ó a la rectora Rosalba Patricia Castro de la Institución Educativa ANATOLI, sobre la incapacidad ordenada, y se la hizo llegar.

12. Señala que, l a rectora Rosalba Patricia Castro procedió a allegar la incapacidad a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, sin embargo, a pesar de que la citada entidad tenía conocimiento de su situación, emitió la Resolución No. 8692 de diciembre 29 de 2023, y la incluyó dentro del listado

incapacidad a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, sin embargo, a pesar de que la citada entidad tenía conocimiento de su situación, emitió la Resolución No. 8692 de diciembre 29 de 2023, y la incluyó dentro del listado del personal docente provisional que sería retirado del servicio.

13. Afirma que, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, desconoció su calidad de docente con enfermedad catastrófica, que se encontra ba incapacitada, al igual que su condición como madre cabeza de familia y que fue notificada de la Resolución No.8692 del 29 de diciemb re de 2023 a su correo electrónico el 03 de enero de 2024.

14. Expresa que, e l 11 de enero de 2023, asist ió a la cita de control postoperatorio con el médico cirujano, quien nuevamente la incapacitó por treinta (30) días, es decir, hasta el 09 de febrero de 2024. Con Orden de incapacidad N°286831. 1.22. En la cita de control postoperatorio, el médico cirujano, ordenó realizar 10 sesiones de terapias de Fonoaudiología de la voz.

15. Argumenta que, e l 17 de enero de 2024, se acercó a la Secretaria de Educación de Cundinamarca, toda vez que no se le había informado sobre la aprobación de sus incapacidades, en donde le informaron que la Resolución No.8692 del 29 de diciembre de 2023, se encontraba en firme y por lo tanto, no pertenecía a la Institución, por lo que ese mismo día procedió a interponer recurso de reposición en contra de la Resolución No.8692 del 29 de diciembre

No.8692 del 29 de diciembre de 2023, se encontraba en firme y por lo tanto, no pertenecía a la Institución, por lo que ese mismo día procedió a interponer recurso de reposición en contra de la Resolución No.8692 del 29 de diciembre de 2023, solicitando el reintegro laboral por estado de inca pacidad laboral ordenada por medicina laboral.

16. Asevera que, el 6 de febrero de 2024 se le notificó al correo electrónico la Resolución No. 313 de fecha 05 de esos mismos mes y año; informando que se encuentran legalizadas las incapacidades del 12 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024. (30d ias) - 11 de enero de 2024 al 09 de febrero de 2024. (30dias)Expediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo

6

17. Añade que el 8 de febrero de 2024, en la cita de control, el médico tratante, le ordenó incapacidad por 15 días, es decir, hasta el 24 de febrero de 2024. Dicha incapacidad fue allegada de manera inmediata a través de la plataforma mercurio de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, con el radicado 2024114810 y el 13 de febrero de 2024; la Secretaria de Educación de Cundinamarca, de manera presencial, en el área de bienestar, le informó que el servicio de atención en salud, permanecería vigente hast a el 10 de marzo de 2024 porque ya estaba retirada del sistema.

de Cundinamarca, de manera presencial, en el área de bienestar, le informó que el servicio de atención en salud, permanecería vigente hast a el 10 de marzo de 2024 porque ya estaba retirada del sistema.

18. El 16 de febrero de 2024, mediante radicado No.2024117563, allegó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, los documentos que evidencian la cirugía, los controles y las solicitudes realizadas para su reintegro.

19. El 19 de febrero de 2024, llamó para pedir la cita con el médico general y se le informó, que ya no se encuentra afiliada y, por lo tanto, no se le puede agendar la cita.

20. Expone que, c omo le habían programado una última terapia de Fonoaudiología de voz, el segundo ciclo, compuesto por 4 sesiones, se le asignó la cita para el día 20 de febrero de 2024 a las 5:00 p.m . y en dicha cita fue atendida por la doctora Paula Guevara, quien señaló que la paciente se encuentra todavía sin avance y mejoría, y escribe en el historial que necesita el concepto de otorrinolaringología. La especialista le informó, que cuando tenga cita nuevamente con el cirujano el día 26 de febrero de 2024, le solicite ordenar la revisión y concepto medico de mejoría, del otorrinolaringólogo.

21. Informa que, tiene programada, la cita de control, par a el mismo día (26/02/2024) a las 9:00 a.m.; sin embargo, con la información que le otorgó la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de que se encuentra retirada,

21. Informa que, tiene programada, la cita de control, par a el mismo día (26/02/2024) a las 9:00 a.m.; sin embargo, con la información que le otorgó la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de que se encuentra retirada, decidió el 21 de febrero de 2024, acercarse por urgencias a fin de que se le informará sobre la progresión del procedimiento quirúrgic o y se le indicará cómo debía proceder para asistir a la cita asignada para el 26 de febrero de 2024 y se le indicó que “no se encuentra afiliada al sistema y, por lo tanto, no se le prestará más el servicio de salud”.Expediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo

7

C. La actuación en primera instancia.

Mediante auto de 23 de febrero de 2024, se admitió la demanda en el proceso de la referencia (archivo 04).

Posteriormente, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024 (archivo 13, el juez de primera instancia, concedió transitoriamente el amparo de tutela de los derechos fundamentales constitucionales de la señora María del Carmen Toledo Ariza al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó suspender inmediata y parcialmente la Resolución 8692 de 29 de diciembre de 2023, únicamente en lo relativo a los efectos que de ella se derivan para la señora María del Carmen Toledo Ariza, declaró ineficaz el desp ido de la señora María del Carmen Toledo Ariza y ordenó al(a) secretario(a) de educación de

lo relativo a los efectos que de ella se derivan para la señora María del Carmen Toledo Ariza, declaró ineficaz el desp ido de la señora María del Carmen Toledo Ariza y ordenó al(a) secretario(a) de educación de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, por sí misma o a través de la dependencia que tenga la competencia para el efecto:

  1. Reintegrara a la accionante en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y que no cambie drásticamente las condiciones en las que está recibiendo su tratamiento médico.
  1. Reconociera y pagara a la accionante los salarios y prestaciones sociales legales correspondientes desde que se desvinculó hasta que se haga efectivo el reintegro.
  1. Se abs tuviera de incurrir en prácticas de discriminación laboral por razones de salud en contra de la señora María del Carmen Toledo Ariza.
  1. Afiliara inmediatamente a la accionante al Sistema de Seguridad Social

Integral.

Asimismo, advirtió a la actora que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, debería interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que cesen los efectos delExpediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo 8 reintegro ordenado en esta providencia y que en caso de que el medio de control sea interpuesto, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye el proceso laboral en el que se discuta el asunto.

8 reintegro ordenado en esta providencia y que en caso de que el medio de control sea interpuesto, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye el proceso laboral en el que se discuta el asunto.

D. Respuesta de las entidades accionadas.

1. UT Servisalud San José.

El 28 de febrero de 2024 allegó escrito en el cual se pronunció frente a la demanda de tutela (archivo 06), manifestando en síntesis lo siguiente:

Manifestó que esa IPS no vulneró los derechos de la señora María del Carmen Toledo Ariza, toda vez que únicamente tiene la obligación de prestar los servicios de salud a los pacientes que se encuentren en calidad de afiliados activos, pues es la Fiduprevis ora S.A. quien se encarga de afiliar a cada usuario adscrito al Magisterio, y la señora Toledo Ariza se encuentra como retirada.

Aseguró que, al no ser la autoridad competente para atender el pedimento de la accionante, carece de legitimación en la causa para atender las pretensiones de esta acción constitucional y por lo tanto también se torna improcedente en su contra. Solicitó, p or tanto, su desvinculación del presente mecanismo de amparo.

2. Secretaría de Educación de Cundinamarca.

El 6 de marzo de 2024, la citada entidad allegó escrito el cual se pronunció frente a la demanda de tutela (archivo 009), señalando la siguiente:

Señaló que, teniendo en cuenta la incapacidad médica de la señora Toledo Ariza, su grave estado de salud y, tanto la orden de suspensión parcial de la Resolución 8692 de 2023, como la de afiliación inmediata de la tutelante al

Señaló que, teniendo en cuenta la incapacidad médica de la señora Toledo Ariza, su grave estado de salud y, tanto la orden de suspensión parcial de la Resolución 8692 de 2023, como la de afiliación inmediata de la tutelante al Sistema de Seguridad Social Integral que profirió el juez de primera instancia con el auto admisorio de la acción, está adelantando los trámites pertinentes para la vinculación de la demandante en un cargo en el municipio de Guachetá (Cundinamarca) cuyo titular se encuentra en licencia por estudios hasta el año 2025.Expediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo

9 Así mismo, afirmó que la Secretaría actuó conforme a sus facultades y el ordenamiento jurídico que rige sus actuaciones al desvincular a la señora Toledo Ariza, toda vez que la accionante no solicitó la inclusión en la lista de reten social y que la decisión se tomó para proteger los derechos del elegible Yonatan Estiben Borja Melo quien se nombró en periodo de prueba para ese cargo a través de Resolución 8572 de 2023.

Indicó que, no hay vulneración de derechos fundamentales ya que, por el contrario, se están adelantando trámites para proteger las prerrogativas de la demandante con la vinculación a otro cargo, lo que tornaría improcedente la acción de tutela.

3. Fiduprevisora S.A.

La citada entidad no rindió el informe.

E. La sentencia impugnada.

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C,

3. Fiduprevisora S.A.

La citada entidad no rindió el informe.

E. La sentencia impugnada.

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante s entencia de l 7 de marzo de 2024 ( archivo 13), amparó los derechos fundamentales constitucionales de la señora María del Carmen Toledo Ariza al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, por las siguientes razones:

Señala que en el presente asunto se encuentra probado que, el 22 de agosto de 2022, en los resultados de una ecografía de tiroides practicada a la accionante, se consigna como opinión médica el hallazgo de “ NODULO ESPONGIFORME EN EL LOBULO DERECHO Y QUISTE COLOIDE EN EL LOBULO IZQUIERDO TI RADS 1 ACR 2017. NÓDULO SÓLIDO EN EL LOB IZQUIERDO TI RADS 3 ACR 2017. NODULO CALCIFICADO EN EL POLO INFERIOR DEL

LOBULO DERECO TI RADS 4 ACR 2017”.

Indica que, o bra documento CUN2023ER041236 radicado el 17 de octubre de 2023, en el que se registra el requerimiento de Rosalba Patricia Castro de Lozano, para que la accionante sea beneficiaria de la protección de docentes provisionales, habida cuenta de sus inconvenientes de salud y por ser madre cabeza de hogar.Expediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo

10

cabeza de hogar.Expediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo

10

Advierte que, c onsta la realización de los procedimientos quirúrgicos tiroidectomía derecha y vaciamiento central, el 12 de diciembre de 2023, de acuerdo a apartes de la historia clínica aportada.

La accionante, como periodo de recuperación de las intervenciones sufridas, recibió orden médica de incapacidad entre el 12 de diciembre de 2023 a 10 de enero de 2024, otorgada por UT Servisalud San José.

Señala que, mediante la Resolución 8572 de 19 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación de Cundinamarca realizó unos nombramientos en periodo de prueba, entre los que se observa el del señor Yonatan Estiben Borja Melo en la Institución Educativa Rural Anatoli de La Mesa (Cundinamarca).

Indica que, a través de la Resolución 8692 de 29 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación de Cundinamarca terminó el nombramiento provisional que ostentaba la accionada.

Menciona que, por la Resolución 313 de 5 de febrero de 2024, la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca legalizó las incapacidades de la señora Toledo Ariza entre el 12 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2024 y el 11 de enero de 2024 y el 9 de febrero de 2024.

Agrega que, consta orden médica de incapacidad entre el 10 de febrero de

12 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2024 y el 11 de enero de 2024 y el 9 de febrero de 2024.

Agrega que, consta orden médica de incapacidad entre el 10 de febrero de 2024 y el 24 de febrero de 2024, otorgada por UT Servisalud San José12.

Advierte que, a pesar de que se concedió medida provisional en la que ordenó la afiliación inmediata de la accionante al Sistema de Seguridad Social Integral, la consulta en el registro público del Registro Único de Afiliados arroja, con corte a 1 ° de marzo de 2024, que la señora Toledo Ariza está retirada de salud y pensiones.

El juez de primera instancia concluyó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque:Expediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo 11 i) A la fecha de terminación de la vinculación legal y reglamentaria, la señora Toledo Ariza era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Lo anterior, debido a que en el mome nto en el que la desvincularon de su cargo, la accionante estaba en un periodo de incapacidad médica por el tratamiento quirúrgico de los nódulos tiroideos solitarios13, tratamiento que aún no ha concluido.

  1. El empleador conocía el estado de salud de la actora, así lo demostró la accionante al allegar la copia del documento identificado con el serial CUN2023ER041236 radicado el 17 de octubre de 202315, en el que consta
  1. El empleador conocía el estado de salud de la actora, así lo demostró la accionante al allegar la copia del documento identificado con el serial CUN2023ER041236 radicado el 17 de octubre de 202315, en el que consta que la rectora de la institución educativa en la que aquella trabajaba informó su situación de salud y solicitó que la señora Toledo Ariza fuera beneficiaria de la protección de docentes provisionales.

Tal prueba no fue desvirtuada por la Secretaría, pues a pesar de allegar una captura de pantalla de una plataforma en la que no constan solicitudes al respecto de la actora, no se manifestó sobre si tenía conocimiento o no sobre este radicado en particular. Es imposible que esta entidad accionada niegue conocer la situación de salud de la demandante cuando legalizó sus incapacidades desde el 12 de diciembre de 2023 en la Resolución 313 del 5 de febrero de 2024.

Esto demuestra que el empleador tenía conocimiento de la situación de salud y de su necesidad de estabilidad laboral reforzada, por lo menos, desde el 5 de febrero de 2024.

  1. La desvinculación de la señora María del Carmen Toledo Ariza se presume discriminatoria y, por lo tanto, es ineficaz pues, aunque la decisión de desvinculación en la Resolución 8692 de 2023 se motivó con la prioridad que tiene la posesión en periodo de prueba de docentes en lista de elegibles para cargos en propiedad por sobre cargos en provisionalidad, no existe medio de convicción que indique que tal nombramiento se hizo directamente en la plaza que ocupaba la señora Toledo Ariza, pues la Resolución 8572 de 19 de

cargos en propiedad por sobre cargos en provisionalidad, no existe medio de convicción que indique que tal nombramiento se hizo directamente en la plaza que ocupaba la señora Toledo Ariza, pues la Resolución 8572 de 19 de diciembre de 2023 no lo especifica así, n i que la decisión hubiera teni do enExpediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo 12 cuenta la incapacidad y tratamiento médico que ella estaba enfrentando para ese momento.

Advierte que no se concluye lo mismo, frente a la Fiduprevisora S.A. y la UT Servisalud San José, pues se corroboró con las pruebas que la negativa de prestar los servicios de salud son consecuencia de la desvinculación de la accionante de su cargo como do cente en provisionalidad por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y no de actuaciones autónomas de las restantes accionadas. Por lo anterior, se declara la falta de legitimación por pasiva material de la Fiduprevisora S.A. y la UT Servisalud San José.

F. La impugnación de la sentencia.

Por medio memorial radicado el 13 de marzo de 2024 (archivo 15) , la Secretaría de Educación de Cundinamarca, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 13), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 14 de esos mismos mes y año (archivo 16), manifestando en síntesis lo siguiente:

Señala que, una vez conocida la providencia que resolvió la acción constitucional de la referencia, la Dirección de Personal de instituciones

día 14 de esos mismos mes y año (archivo 16), manifestando en síntesis lo siguiente:

Señala que, una vez conocida la providencia que resolvió la acción constitucional de la referencia, la Dirección de Personal de instituciones Educativas informó que se emitió la Resolución 00714 de 11/03/2024, “Por la cual se hace un nombramiento provisional en vacante temporal en cumplimiento de un Fallo de tutela, dentro de la Planta global de Cargos docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca a Maria del Carmen Toledo Ariza”, en la Institución Educativa Miñá y Ticha del municipio de Guachetá.

No obstante lo anterior, en la medida en que la entidad procedió de conformidad a lo señalado en su contestación a la acción de tutela de la referencia, y a que, mediante respuesta de fecha 06 de Marzo de los corrientes, se indicó que de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Circular 24 del 21 de Julio de 2023, la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la circular 0046 y la Circular 0050 de 2023, las cuales tenían como pro pósito definir el procedimiento para la provisión de vacantes definitivas mediante nombramiento en periodo de prueba por los elegibles del concurso públicoExpediente No. 110013343058202400049-01

Actor: María del Carmen Toledo Ariza Acción de tutela – Impugnación fallo 13 de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en virtud de la convocatoria 2157 de 2021, de que trata el Acuerdo No. 2116

Acción de tutela – Impugnación fallo 13 de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en virtud de la convocatoria 2157 de 2021, de que trata el Acuerdo No. 2116 del 29 de octubre de 2021, modificado por los Acuerdos 215 del 28 de marzo de 2022 y 239 del 5 de mayo de 2022.

Por otro la do, en las referidas circulares se estableció, en el marco de las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Circular No. 24 del 21 de julio de 2023, las reglas para garantizar la debida evaluación de las condiciones de protección de los docentes provisionales en vacantes definitivas, a quienes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...