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TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00050-01-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00050-01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JENNIFER NICOL HURTADO MOSQUERA

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la ciudadana JENNIFER NICOL HURTADO MOSQUERA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La ciudadana JENNIFER NICOL HURTADO MOSQUERA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos de petición, mínimo vital e igualdad , presuntamente vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV; y en efecto

presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos de petición, mínimo vital e igualdad , presuntamente vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JENNIFER NICOL HURTADO MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.

ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mía y de mi grupo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida.” SIC

1.1.2. Hechos

El accionante presentó derecho de petición el 12 de enero de 2024 solicitando se le de una fecha cierta de cuándo se le dará entrega de la carta cheque de indemnización por

administrativa reconocida.” SIC

1.1.2. Hechos

El accionante presentó derecho de petición el 12 de enero de 2024 solicitando se le de una fecha cierta de cuándo se le dará entrega de la carta cheque de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en tanto que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de sus datos personal es y lo de su grupo familiar.

La UARIV no contestó de fondo su derecho de petición; por lo tanto, estaría vulnerando otros derechos tales como: derecho a la verdad, a la indemnización y a la igualdad.

Manifiesta que ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral PIRI; y, que, la entidad le habría indicado que en el mes siguiente le sería entregada la carta cheque para cobrar la indemnización como victima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

- UARIV

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que en el caso de la señora JENNIFER NICOL HURTADO MOSQUERA, una vez verificado el Registro Único de Víctimas RUV,PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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se encuentra acreditado que su estado de inclusión por el hecho victimizante de

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se encuentra acreditado que su estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997 es incluido.

Al verificar el caso particular de la parte accionante, se encontró que las peticiones de la acción fueron atendidas mediante la comunicación del 17 de febrero de 2024, adicionalmente la respuesta fue actualizada , en la cual se le remitió nuevamente la comunicación del 17 de febrero de 2024 en donde se le informó que debe esperar al resultado favorable de la aplicación del método técnico de priorización de la presente anualidad en donde se tendrá en cuenta su edad y estado de salud para priorizar, de ser el caso, el pago.

Por lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela ante la emisión oportuna de una respuesta a sus peticiones.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:

“Primero: Negar la acción de tutela incoada por la señora Jennifer Nicol Hurtado Mosquera (…)”

La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que la entidad mediante documento con código LEX 7803331 del 17 de febrero de 2023, le dio respuesta a la petición del accionante en relación con el pago de la indemnización. Posteriormente, emitió un alcance a la respuesta anterior con código lex

Que la entidad mediante documento con código LEX 7803331 del 17 de febrero de 2023, le dio respuesta a la petición del accionante en relación con el pago de la indemnización. Posteriormente, emitió un alcance a la respuesta anterior con código lex 7803331 el 1 de marzo de 20243, en donde nuevamente brindan información similar a la emitida inicialmente.

La respuesta fue notificada a la dirección electrónica jennifernh2005@gmail.com buzón electrónico suministrado por la accionante.PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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En cuanto a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa el Juzgado encontró que en la aplicación del método técnico de priorización realizado a la accionante tuvo como resultado que no contaba con carencias y no acredita ba una situación particular que le permitiera acceder a la ayuda prioritariamente.

3. IMPUGNACIÓN

La accionante manifiesta su inconformidad al señalar que la UARIV le contestó al Juzgado que estarían implementando el método técnico de priorización y , que, a medida que cuenten con presupuesto le asignarían un turno . La entidad no tuvo en consideración que anexó todos los documentos, incluida la firma de un juramento, sin embargo, no le han priorizado el pago.

Que según la UARIV luego de la firma del juramento, en un mes le harían el pago, no

consideración que anexó todos los documentos, incluida la firma de un juramento, sin embargo, no le han priorizado el pago.

Que según la UARIV luego de la firma del juramento, en un mes le harían el pago, no obstante, no se le ha indicado una fecha exacta para el pago de la inmunización por el hecho victimizante de delitos que atentan contra la libertad y la integridad personal.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constituci ón Política)”4.

todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constituci ón Política)”4.

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

3 Ibídem. 4 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de

el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5

5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de

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Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.6

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

4.4. Las personas víctimas de la violencia son sujetos de especial protección.

Víctimas de la violencia política son aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, se les ha vulnerado sus derechos fundamentales por la violación a las normas del Derecho Internacional Humanitario o a las disposiciones internacionales de Derechos Humanos.

De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica7 soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal.

Por lo anterior, advierte la Sala que el Estado debe garantizar los derechos respecto de todos los ciudadanos8, lo cual genera una obligación que, en razón al artículo 13 de la Constitución Política, apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación especial de vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser

todos los ciudadanos8, lo cual genera una obligación que, en razón al artículo 13 de la Constitución Política, apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación especial de vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, lo que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en su atención y protección.

6 T-173 de 2013. 7 T-188-07. 8 El artículo 2° de la Constitución Política dispone que “son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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5. CASO CONCRETO

En el caso concreto se tiene que la accionante mediante la formulación de demanda de acción de tutela instaurada contra la Unidad de Victimas busca el amparo a sus derechos de petición, mínimo vital e igualdad, en tanto señala que la entidad accionada no habría resuelto de fondo el derecho de petición radicado No 2024-0008337-2, Código

LEX: 7803331.

Por otra parte, solicita a través del mecanismo de tutela que se ordene a la Unidad de Victimas que adelante el estudio de priorización frente a su situación particular y que se le fije término para la entrega material de la indemnización administrativa.

Por otra parte, solicita a través del mecanismo de tutela que se ordene a la Unidad de Victimas que adelante el estudio de priorización frente a su situación particular y que se le fije término para la entrega material de la indemnización administrativa.

La Unidad en su informe indicó que dio respuesta a la petición del accionante mediante la expedición de una respuesta inicial y otra complementaria (referidas por el Juzgado en la sentencia indicada en la primera parte de esta providencia) las cuales fueron notificadas a la accionante a través del canal electrónico indicado por esta.

Por su parte, el Juzgado encontró que, efectivamente, las dos respuestas emitidas por la UARIV cumplen con los postulados constitucionales y legales en materia del derecho fundamental de petición. En tanto que, por una parte, resolvió de fondo la petición impetrada y, por otra, la respuesta fue puesta en su conocimiento mediante la notificación personal a la interesada.

En la providencia recurrida se indica adicionalmente que, el método técnico de priorización aplicado a la accionante, arrojó como resultado falta de acreditación de un escenario concreto que le permitiera acceder a la ayuda de forma prioritaria. Por lo tanto, negó el amparo deprecado.

De los expuesto se tiene que la Sala confirmará parciamente la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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Frente a las respuestas al derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este.

Así, en la sentencia T-044 de 20199, reiteró los siguientes:

  1. “Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”10. ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”.

concebirse como una petición aislada. iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”.

En el caso concreto, observa la Sala que las respuestas entregadas al accionante fueron congruentes y de fondo veamos:

Derecho de petición radicado 2024-0008337-2 del 12 de enero de 2024:

9 Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ley 1755 de 2015.PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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Mediante respuestas 2024-0190830-1 y 2024-0328274-1 del 17 de febrero de 2024 la UARIV dio contestación a la petición de la accionante. De las respuestas anunciadas se destaca lo siguiente:PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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(…)

En cuanto a la notificación de las respuestas al derecho de petición, encuentra la Sala que fueron notificadas solamente hasta el 1 de marzo de 2024, esto es 14 días después

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(…)

En cuanto a la notificación de las respuestas al derecho de petición, encuentra la Sala que fueron notificadas solamente hasta el 1 de marzo de 2024, esto es 14 días después a su expedición, durante el trámite de tutela, veamos:PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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Así las cosas, al existir un pronunciamiento de fondo, claro, completo y congruente frente a la petición sobre la cual pide protección el accionante, y al consta tarse su notificación, siendo esta última extemporánea, lo procedente será entonces declarar el hecho superado.

Sobre este fenómeno jurídico, la Corte Constitucional en sentencia T - 204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del

derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

Ahora bien, en cu anto a la solicitud para que se ordene a la Unidad de Victimas que adelante el estudio de priorización frente a la situación particular del accionante y que le fije término para la entrega material de la indemnización administrativa será del caso precisar que, la UARIV durante la presente anualidad ya realizó el estudio solicitado, el cual, como se indica en el fallo de primera instancia fue NO FAVORABLE, veamos:PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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Ahora, en lo que respecta a la solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, esta Corporación no encuentra mérito para ampararlos, esto en razón a que el demandante no demostró siquiera sumariamente la manera como la

Ahora, en lo que respecta a la solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, esta Corporación no encuentra mérito para ampararlos, esto en razón a que el demandante no demostró siquiera sumariamente la manera como la entidad demandada transgredió los mismos, aunado a que en el estudio por aplicación del método técnico de priorización realizado por la UARIV no se identificó afectación socioeconómica del actor y de su núcleo familiar.PROCESO NO.: 110013343058-2024-00050-01

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Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente. En tal sentido la Sala confirmará la denegación de amparo, respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad deprecados con la demanda , tal como fue indicado por parte del Juzgado de conocimiento. Sin embargo, la misma será modificada en su parte resolutiva, en tanto que se encentra probada l

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