TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00056-01-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00056-01-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-04-065 AT
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001 33 43 058 2024 00056 01
ACCIONANTE: MEDIO DE COMUNICACIÓN “CUESTIÓN
PÚBLICA” ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL TEMA: Derecho fundamental de petición y acceso a la información
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 19 de ma rzo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que resolvió:
“(…) Primero: Amparar el derecho de petición presentado por la señora Claudia Carolina Báez Urbano en calidad de representante del medio de comunicación digital “Cuestión Pública” vulnerado por el Ejército Nacional.
Segundo: Ordenar al señor Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, por sí mismo o a través del servidor que tenga l a competencia para el efecto, dé respuesta a la petición radicada el 7 de febrero de 2024 por la accionante. En ese mismo
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, por sí mismo o a través del servidor que tenga l a competencia para el efecto, dé respuesta a la petición radicada el 7 de febrero de 2024 por la accionante. En ese mismo término deberá comunicar la gestión realizada al accionante a través del medio autorizado para el efecto y dar cuenta del cumplimiento a este Despacho.
Tercero: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Advertir a los sujetos procesales que el aplicativo SAMAI (ventanilla virtual) es el único mecanismo habilitado para incorporar correspondencia.
Los documentos que se envíen por cualquier otro medio no serán tenidos en cuenta dentro del proceso. (…)”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones yExpediente No. 2024-00056-01
Accionante: Medio de comunicación “Cuestión Pública” Impugnación de tutela
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pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.
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pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: hechos, pretensiones y pruebas aportadas
La empresa “medio de comunicación CUESTIÓN PÚBLICA”, por medio de su directora Claudia Carolina Báez Urbano, instauró acción de tutela en contra del Ejército Nacional, tras considerar que esta entidad vulneró sus derechos de petición y acceso a la información , por la omisión de respuesta a la solicitud que presentada el 7 de febrero de 2024 , en la que requi rió información detallada de la visita que realiz ó el Concejal Rafael Andrés Escobar González en las instalaciones del batallón No .8 “ Batalla de Pichincha”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa solicita se ampare su derecho de petición, acceso y libertad de información, a efectos de que la entidad accionada resuelva de fondo la petición presentada.
2. Posición de la Entidad Demandada
La entidad accionada, no rindió el informe solicitado.
3. Sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil
3. Sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la entidad accionante y ordenó al comandante del Ejército Nacional contestar la petición objeto de esta acción.
El a quo señaló que dentro d el transcurso del trámite constitucional la entidad accionada no rindió el informe respectivo , ni acreditó que resolvió de fondo la solicitud elevada por la entidad accionante el 7 de febrero de
2024. Así las cosas, dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de otorgar veracidad a los hechos que originaron esta acción y por ende, accedió a las pretensiones invocadas.
4. Impugnación
La entidad accionada presentó escrito de impugnación en el que argumentó que el comandante del Ejército Nacional no es el competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la petición elevada por la accionante, ya que dicha obligación recae en el batallón de infantería No.8 “batalla de pichincha”, por lo anterior solicita que se desvincule dentro de la presenteExpediente No. 2024-00056-01
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acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32
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acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿El señor Luis Ospina Gutiérrez, comandante del Ejército Nacional es competente para dar respuesta a la solicitud radicada el 7 de febrero del 2024, o si por el contrario no es el llamado para atender las pretensiones por ende debe desvincularse de esta acción de tutela?
De no ser así, deberá analizarse si ¿la entidad accionada vulneró el derecho de petición y acceso a la información de la empresa accionante? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) derecho de petición y acceso a la información (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos
fundamental de petición; (ii) derecho de petición y acceso a la información (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabaj o, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemen te del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo elExpediente No. 2024-00056-01
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asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticio nario conocer, frente al
respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticio nario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimie nto del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,
resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
(negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagradoExpediente No. 2024-00056-01
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en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado sobre dicha remisión.
(ii) Derecho de petición y acceso a la información
La solicitud de información como una modalidad del derecho de petición representa el desarrollo d el artículo 15 Constitucional, en el que se incorpora: (i) un deber del estado y de los particulares de otorgar la información que le fue requerida: (ii) el derecho de toda persona para recibir dicha información y (iii) la garantía de los profesionales de construir la información con libertad y responsabilidad social.
Al respecto, La Corte Constitucional en sentencia T-114 de 2018, relacionó la clasificación de la información así:
“(…) i) Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal;
- Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para
sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal;
- Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el c umplimiento de sus funciones , o en el marco del principio de la administración de datos personales;
- Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información personal o no, y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones;
- Reservada o secreta, es aquella que por versar igualmente sobre información personal y por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Como, por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos” (…)”
Así las cosas, la información solicitada puede recaer en una de estas cuatro características, que influye, en las respuestas de las peticiones elevadas por los ciudadanos en tanto si lo que solicitan son datos sensibles que se inmiscuyen en la intimidad de las personas (naturales o jurídica) esta no puede ser otorgada sin que la autoridad competente así lo ordene.
De otra parte, si la información es pública o directamente se relaciona con el peticionario esta debe ser contestada de fondo y en los términos previstos
puede ser otorgada sin que la autoridad competente así lo ordene.
De otra parte, si la información es pública o directamente se relaciona con el peticionario esta debe ser contestada de fondo y en los términos previstos en la ley, a fin de garantizar el derecho de petición.
(iii) Caso Concreto
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00056-01
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Conforme los argumentos del impugnante la Sala debe analizar , si el señor Luis Mauricio Ospina Gutiérrez en su calidad de comandante del Ejército Nacional es el funcionario competente para resolver de fondo la petición elevada por la empresa accionante , el 7 de febrero de 2024, o al contrario, dado a su falta de legitimidad para atender las pretensiones de este asunto debe desvincularse de las actuaciones de esta acción constitucional.
De no ser así, la Sala analizará si el Ejército Nacional vulneró los derechos de petición y acceso a la información de la empresa accionante al no resolver
debe desvincularse de las actuaciones de esta acción constitucional.
De no ser así, la Sala analizará si el Ejército Nacional vulneró los derechos de petición y acceso a la información de la empresa accionante al no resolver de forma oportuna su solicitud y si debe confirmarse las órdenes emitidas en primera instancia.
Respecto al asunto en cuestión, la empresa accionante acreditó que el 7 de febrero de 2024 presentó petición ante el comandante del Ejército Nacional con el objeto de que se le informara (con fines periodísticos) sobre la presunta visita que realizó el concejal Rafael Andrés Escobar González en las instalaciones del batallón militar “Batalla de Pichincha” (Pág. 11 a 14 del archivo 01 “Demanda”).
“(…) Por medio del presente documento solicito respetuosamente me sea enviado al correo electrónico encontrado en el acápite de notificaciones la siguiente información:
PRIMERO. Requiero amablemente me informen si el señor Rafael Andrés Escobar González, concejal por el Centro Democrático, identificado con la cédula de ciudadanía 1144039496 ha ingresado a instalaciones militares en Colombia.
De haber ingresado a las instalaciones, favor indicar cuales y en qué fecha.
SEGUNDO. Si es así, informarme quien autorizó su ingreso a las mismas y cuál fue el objetivo de esa visita.
Favor informar quien autorizó que una escuadra militar hiciera parada militar en frente del acusado
TERCERO. Según lo publicado por medio de comunicación Aquí, en su cuenta de X https://twitter.com/aquitoday/status/1752667836617535665?s=20 se ve al acusado concejal Rafael Andrés Escobar González al interior de una
TERCERO. Según lo publicado por medio de comunicación Aquí, en su cuenta de X https://twitter.com/aquitoday/status/1752667836617535665?s=20 se ve al acusado concejal Rafael Andrés Escobar González al interior de una instalación militar observando ejercicios militares y hablándole a una parada militar, en lo que sería el Batallón Militar Pichincha en Cali.
Respecto a estos hechos le solicito indicar si existe entre el Ejército Nacional y el señor Ándres Escobar alguna relación contractual o convenio que se haya realizado con el objeto de realizar estas intervenciones.
En caso de existe relación entre estos indicar cual es la misma y bajo que modalidad se realiza.
CUARTO. Favor indicar si el señor Rafael Andrés Escobar González solicitó permiso para publicar las fotografías que se mostraron anteriormente en su perfil.
La información deberá remitirse a través de documento en un formato digital y de fácil consulta como PDF, el cual permita consultar la totalidad de la información, esto de acuerdo al artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva,Expediente No. 2024-00056-01
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veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella” (…)”
Igualmente, la entidad accionante demostró que l a solicitud objeto de amparo fue enviada por medio de correo electrónico a l Ejército Nacional (pág.15 archivo 01 “Demanda”), como se exhibe a continuación.
Igualmente, la entidad accionante demostró que l a solicitud objeto de amparo fue enviada por medio de correo electrónico a l Ejército Nacional (pág.15 archivo 01 “Demanda”), como se exhibe a continuación.
Así las cosas, como la petición fue dirigida al Comandante del Ejército Nacional y en el evento que no fuera el funcionario competente para resolverla, esto no lo exime de la obligación de remitirla al área o dependencia correspondiente, para que proporcionara respuesta de fondo clara y oportuna a los interrogantes de la entidad accionante.
Así mismo, la dependencia a la cual fue dirigida la petición debió comunicarle a la peticionaria que su solicitud sería remitida al área correspondiente (señalando la fecha de envío y la dependencia que la recibiría) en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, en el trámite de la primera instancia no se demostró que : (i) la entidad accionada contestó la petición de 7 de febrero de 2024 y (ii) haya realizado gestión alguna para su pronta resolución. Por lo anterior, es acertada la decisión del Juzgado consistente en amparar el derecho de petición incoado e imponer las órdenes que lleven a su protección, esto es, requiriendo al Ejército Nacional por intermedio de sus funcionarios competentes que resuelva la solicitud objeto de este amparo constitucional.
No obstante, de la revisión del expediente se advierte que mediante oficio 27 de marzo de 2024 (Pág.01 a 02 del archivo 09), el segundo comandante de
competentes que resuelva la solicitud objeto de este amparo constitucional.
No obstante, de la revisión del expediente se advierte que mediante oficio 27 de marzo de 2024 (Pág.01 a 02 del archivo 09), el segundo comandante de la tercera brigada del Ejército Nacional contestó de fondo los requerimientos presentados por la accionante , al establecerle: (i) la fecha de la visita del concejal en las instalaciones del cantón militar; (ii) el objeto de su visita;(iii) la conducta y las actividades desempeñadas por el señor Rafael Andrés Escobar en su estancia y (iv) si tenía o no la autorización de divulgar en redes sociales imágenes frente a su estadía en dicho batallón.
En igual forma, se acreditó que la respuesta de la petición fue notificada al correo electrónico suministrado por la empresa accionante juridicocuestionp@gmail.com (Pág.04 Archivo 09), superando así el hecho que vulneró el derecho de petición en este trámite de impugnación.Expediente No. 2024-00056-01
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En este orden, se advierte que, si bien la entidad accionada en el trámite de impugnación acreditó que dio respuesta de fondo a la solicitud objeto de amparo, lo cierto es, que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada en derecho, porque, en su oportunidad, era visible la vulneración del derecho de petición.
En especial, si se tiene en cuenta que la respuesta de la petición solo fue emitida después de proferida la sentencia de 1 9 de marzo de 2024; lo que
ajustada en derecho, porque, en su oportunidad, era visible la vulneración del derecho de petición.
En especial, si se tiene en cuenta que la respuesta de la petición solo fue emitida después de proferida la sentencia de 1 9 de marzo de 2024; lo que lleva a esta Sala a confirmarla en su integralidad, pero en cuanto a su cumplimiento, declarará que en el trámite constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, pero en cuanto a su cumplimiento DECLARAR que en el presente asunto se configuró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme las consideraciones expuestas, SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.