TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00100-01-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00100-01-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 53
PROCESO No.:
11001-33-43-058-2024-00100-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAROLD YESID NEUTA CARVAJAL
DEMANDADO: MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - GRUPO DE
RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El accionante narró los siguientes hechos relevantes:
1. El Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de octubre de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo por cual el Ministerio de Defensa le negó la pensión de invalidez por la disminución de la capacidad laboral del 67,94 %. La providencia quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2023.
2. El 29 de enero de 2024 solicitó el pago de la pensión y la activación en el sistema
quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2023.
2. El 29 de enero de 2024 solicitó el pago de la pensión y la activación en el sistema de salud para recibir servicios médicos.
3. El ministerio no ha cumplido el fallo del Consejo de Estado ni respondido su petición.
Por lo anterior, solicitó:
“Se orden e al Ministerio de Defensa Nacional, expedir y notificar en términos urgentes y perentorios la resolución de reconocimiento de mi pensión por invalidez, resolución de pago fallo sen tencia judicial, cuenta de cobro, y se orden e dar respuesta en forma congruente y efectiva a mi petición de reconocimiento y pago de mi pensión por invalidez, y así mismo se ordene a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares me sean activados mis serv icios médicos para la recuperación de mi salud , en procura de salvaguardar mi derecho a laPROCESO No.: 11001334305820240010001
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAROLD YESID NEUTA CARVAJAL
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES
LITIGIOSAS Y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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salud, derecho a la seguridad social, derecho a la dignidad humana y derecho a una existencia digna, derecho a la vida, derecho al debido proceso y derechos adquiridos más cuando me encuentro en estado de debilidad manifiesta y en sujeción especial con el estado, inc. 3º, art. 13 constitucional.”
2. El trámite de primera instancia
derechos adquiridos más cuando me encuentro en estado de debilidad manifiesta y en sujeción especial con el estado, inc. 3º, art. 13 constitucional.”
2. El trámite de primera instancia
La tutela se radicó el 16 de abril de 2024. El accionado presentó informe. El 30 de abril se emitió el fallo de primera instancia y se notificó ese mismo día. La actora impugnó el 2 de mayo de 2024 y ese mismo día se concedió la impugnación.
3. La contestación de la demanda
La Dirección General de Sanidad Militar manifestó que no es la competente para conocer asuntos relacionados con la pensión de invalidez ni para acceder a la afiliación al subsistema de salud, por lo tanto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas guardó silencio.
4. La sentencia impugnada
El Juzgado resolvió:
“(…) Primero: Amparar el derecho de petición del señor Harold Yesid Navas Cuesta.
Segundo: Ordenar al señor Yeison Fabián Peñaranda Pacheco en calidad de Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por sí mismo o a través del funcionario que tenga la competencia para el efecto, emita respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud del señor Harold Yesid Navas Cuesta radicada el 16 de febrero de 2024, notificándole la r espuesta en las direcciones
tenga la competencia para el efecto, emita respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud del señor Harold Yesid Navas Cuesta radicada el 16 de febrero de 2024, notificándole la r espuesta en las direcciones autorizadas para el efecto.
Tercero: Niéguese las demás pretensiones
(…)”.
Consideró que la entidad accionada violó el derecho fundamental de petición pues tenía hasta el 8 de marzo de 2024 para emitir una respuesta de fondo y no lo hizo.
En cuanto a los derechos a la seguridad social y a la salud indicó:
“(…) En el presente asunto, el señor Harol Yesid Neuta Carvajal manifiesta que el Ministerio de Defensa no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 23 de octubre de 2023, donde se le reconoció el derecho a pensión dePROCESO No.: 11001334305820240010001
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invalidez y se ordenó que le activaran los servicios médicos por sus afectaciones de salud.
En auto admisorio de tutela, este Despacho solicitó al accionante aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con el fin de conocer las órdenes judiciales proferidas en l os respectivos fallos; no obstante, el señor
En auto admisorio de tutela, este Despacho solicitó al accionante aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con el fin de conocer las órdenes judiciales proferidas en l os respectivos fallos; no obstante, el señor Neuta Carvajal guardó silencio frente a lo requerido. Así las cosas, este Despacho no puede tener por acreditado que la entidad accionada vulnere el derecho a la seguridad social y salud del accionante, pues no cuenta con el material probatorio suficiente que permita al juez constitucional atribuir alguna conducta al Ministerio de Defensa respecto de la cual se pueda determinar la vulneración de algún derecho fundamental del accionante.
Así las cosas, ante la inexistencia de demás elementos que permitan evidenciar la vulneración del derecho a la seguridad social y salud, lo adecuado es declarar la improcedencia de esta acción. (…).”
5. La impugnación
El accionante impugnó. Reiteró lo indicado en su escrito de tutela. Resaltó que lleva más de 13 años reclamando sus derechos en sede judicial. Agregó:
“(…) únicamente hizo referencia a la obligación de hacer, por parte del ministerio de defensa, y diera respuesta en un término de 48 horas al derecho de petición, sin hacer referencia o pronunciarse sobre los demás tópicos y derechos vulnerados enunciados en la acción de tutela, como lo referente al tiempo o término para el pago de la sentencia con el retroactivo, y los turnos de pago, más cuando en la acción de tutela, muy claramente se enuncio mi estado de debilidad manifiesta, por mi estado de salud, diferentes afecciones a mi salud, que dieron
término para el pago de la sentencia con el retroactivo, y los turnos de pago, más cuando en la acción de tutela, muy claramente se enuncio mi estado de debilidad manifiesta, por mi estado de salud, diferentes afecciones a mi salud, que dieron lugar a mi invalidez del 67,94 %, y se encuentra debidamente probado en fallo del honorable Consejo de Estado remitido al ministerio de defensa y dirección general de sanidad de las fuerzas militares, sentencia que bien puede verificarse en la p ágina de la rama judicial, siendo p ública y de fácil consulta para los funcionarios judiciales y secretarios del juzgados para salvaguardar los derechos de los tutelantes, entre ellos el derecho a la salud , el derecho a la dignidad humana y el derecho al mínimo vital y derecho a la salud.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico por resolver
En esta instancia se determinará si , con base en los hechos probados, se confirma, modifica o revoca la decisi ón de improcedencia de la tutela para el amparo de los derechos a la seguri dad social, salud, vida digna y debido proceso del actor, quienPROCESO No.: 11001334305820240010001
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cuenta con un fallo judicial en firme que ordena el reconocimiento a su favor de una pensión de invalidez al actor por invalidez pero no ha sido incluido en nómina de pensionados, no está activo en el servicio de salud del subsistema al que pertenece y no ha recibido el pago del retroactivo pensional.
3. Tesis de la Subsección
Se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, debido proceso y mínimo vital del actor, porque, aunque la tutela es improcedente para el cumplimiento de fallos judiciales, se trata de un s ujeto de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad a raíz de la pérdida de su capacidad laboral del 67,94%. Por tal motivo, se ordenará realizar las gestiones administrativas para la inclusión en nómina de pensionados y la activación en el subsistema de salud al que pertenece. El cobro del retroactivo es un debate netamente económico que desborda el objeto de la tutela, por ello se negará la impugnación en este aspecto.
4. Acción de tutela: marco general y amparo para el cumplimiento de fallos pensionales
La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos
pensionales
La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1.
1 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.PROCESO No.: 11001334305820240010001
ACCIÓN: DE TUTELA
protección1.
1 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.PROCESO No.: 11001334305820240010001
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Ahora, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, la Corte Constitucional ha reconocido a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta proce dente, de manera general, cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo, reintegrar a un trabajador2, pero si se trata de una obligación de dar, se debe acudir al mecanismo principal e idóneo, que es el proceso ejecutivo.
Sin embargo, ha aclarado que lo que determina la procedencia de la acción de tutela es la real afectación a los derechos fundamentales del actor y de la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable 3. Así las cosas, cuando obligación de dar corresponde al pago de la mesada pensional mediante la inclusión en nómina, la misma corporación ha establecido que procede el amparo si el incumplimiento se traduce en la vulneración de derechos fundamentales por lo tanto, procede el amparo así sea como una medida transitoria para evitar la configuración de perjuicios irremediables.
La inmediatez alude a que la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo
la vulneración de derechos fundamentales por lo tanto, procede el amparo así sea como una medida transitoria para evitar la configuración de perjuicios irremediables.
La inmediatez alude a que la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4, pues su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados5.
5. Análisis del caso concreto
El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, debido proceso y mínimo vital, porque cuenta con un fallo ordinario en firme que ordenó en su favor el reconocimiento de una pensión de invalidez y pese a ello no fue incluido en nómina de pensionados, no se activó la prestación del servicio de salud y no se canceló el retroactivo pensional.
El titular de los derechos fundamentales interpuso la acción, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa. También existe legitimación por pasiva, pues la s autoridades demandadas son las competentes para pronunciarse sobre los hechos mencionados.
El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales de una persona beneficiaria de la pensión de invalidez.
Se cumple el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se instauró en un plazo razonable; en cuanto al requisito de subsidiariedad, si bien en principio el actor cuenta con otro mecanismo de defensa , se resalta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su situación médica que motivó el reconocimiento judicial de una pensión por invalidez.
En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad.
2 Sentencia T-005 de 2015.
protección constitucional por su situación médica que motivó el reconocimiento judicial de una pensión por invalidez.
En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad.
2 Sentencia T-005 de 2015. 3 Sentencia T-441 de 2013. 4 Sentencias T-834 de 2005. 5 Sentencia T-246 de 2015.PROCESO No.: 11001334305820240010001
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En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:
Está acreditado que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2023 , la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó la providencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, a su turno, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entre otras : i) le reconozca la pensión de invalidez del actor, cuya pérdida de capacidad laboral es del 67,94% y ii) se hagan los descuentos en salud67.
El 30 de enero de 2024 su apoderado judicial solicitó el cumplimiento del fallo.
El 16 de febrero de 2024 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a la orden judicial mencionada.
El 30 de enero de 2024 su apoderado judicial solicitó el cumplimiento del fallo.
El 16 de febrero de 2024 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a la orden judicial mencionada.
La Dirección de Asunto s Legales del Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución 0924 del 22 de marzo de 2024, “por la cual se adoptan medidas necesarias para dar cumplimiento a las providencias judiciales falladas contra el Ministerio de Defensa Nacional con solicitud de reconocimiento de pago radicadas el 01 al 31 de enero de 2024”, en la que asignó al tutelante el turno 97. Además, mediante oficio No. RS20240430058194 del 30 de abril de 202 4 le informó que el pago del retroactivo se realizará conforme al turno.
De lo anterior se resalta que, si bien en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento y pago de sentencias judiciales, lo cierto es que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como el señor Neuta Carvajal, a quien se le dictaminó una disminución de su capacidad laboral de más del 50% y se le reconoció el derecho a disfrutar una pensión de invalidez mediante sentencia judicial ordinaria en firme, acudir al juicio ejecutivo para lograr el cumplimiento de obligaciones de hacer no es un mecanismo idóneo, puesto que de ello depende la atención en salud y recibir el mínimo vital para la subsistencia digna.
Además, dentro del expediente no existe prueba que acredite que la entidad accionada agotó l os procedimientos administrativos pertinentes brindarle protección especial debido a su condición de vulnerabilida d, especialmente incluirlo en la nómina de
Además, dentro del expediente no existe prueba que acredite que la entidad accionada agotó l os procedimientos administrativos pertinentes brindarle protección especial debido a su condición de vulnerabilida d, especialmente incluirlo en la nómina de pensionados para proteger su mínimo vital y asegurarle el acceso a atención en salud del subsistema al que pertenece en protección de su derecho a la seguridad social.
La Subsección consultó de manera oficiosa en el Registro Único de Afiliados - RUAF y encontró:
6 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000234200020140373201 7 file:///C:/Users/Andres/Downloads/27_250002342000201403732011SENTENCIA20231030081026.pdfPROCESO No.: 11001334305820240010001
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Por lo anterior, es claro que el tutelante solo cuenta con acceso a la salud en condición de población pobre y vulnerable porque fue afiliado al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en enero de 2024.
Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, resulta improcedente por cuanto para ello existe el juicio ejecutivo . Aunado a ello, ya cuenta con turno para el pago.
En vista de lo anterior, se revocará el numeral tercero de la decisión de primera
resulta improcedente por cuanto para ello existe el juicio ejecutivo . Aunado a ello, ya cuenta con turno para el pago.
En vista de lo anterior, se revocará el numeral tercero de la decisión de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos a la seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital del actor y ordenar al Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la inmediata inclusión en nómina de pensionados y la activación de la afiliación al subsistema de salud que le corresponde, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No.: 11001334305820240010001
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DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo de tutela del 30 de abril de 2024 dictado por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital del actor y
dictado por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital del actor y ordenar al Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la inmediata inclusión en nómina de pensionados y la activación de la afiliación al subsistema de salud que le corresponde, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la impugnación sobre e l reconocimiento y pago del retroactivo pensional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: ORDENAR la notificación a las partes por el medio más expedito y la comunicación al juzgado de origen.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
GARU.