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TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00123-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2024-00123-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Sent.No. 76

PROCESO No.: 11001-33-43-058-2024-00123 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CLAUDIA JIMENA CASTELLANOS VALENZUELA

DEMANDADO: COLPENSIONES – PORVENIR S.A. – PROTECCIÓN S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 7 de mayo de 2024 Claudia Jimena Castellanos Valenzuela presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones , Porvenir S.A. y Protección S.A. , para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, en conexidad con el derecho a la seguridad social. Solicitó:

1. Declarar que PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y hábeas data en conexidad con el derecho fundamental a la seguridad social de la señora CLAUDIA JIMENA CASTELLANOS VALENZUELA.

1. Declarar que PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y hábeas data en conexidad con el derecho fundamental a la seguridad social de la señora CLAUDIA JIMENA CASTELLANOS VALENZUELA.

2. En ese sentido, se ordene a PORVENIR S.A., y a COLPENSIONES dar respuesta de fondo, completa y oportuna a los derechos de petición radicados los días 04 de enero y 09 de abril; y 05 de enero, 19 de marzo y 08 de abril de 2024, respectivamente.

3. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. remitir las certificaciones solicitadas, entre estas, la copia del Archivo Plano Completo mediante el cual se evidencie el debido traslado de los aportes a COLPENSIONES de conformidad con el cumplimiento de la sentencia judicial.

4. Finalmente, se ordene a COLPENSIONES que reciba la totalidad de los aportes trasladados por parte de las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a su vez que proceda con la activación de la afiliación a dicha Administradora de CLAUDIA JIMENA CASTELLANO VALENZUELA tal como lo ordena la sentencia judicial.PROCESO No.: 11001-33-43-058-2024-00123 01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CLAUDIA JIMENA CASTELLANOS VALENZUELA

DEMANDADO: COLPENSIONES - PORVENIR S.A. – PROTECCIÓN S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Narró los siguientes hechos relevantes:

  1. Nació el 12 de septiembre de 1960 y en la actualidad tiene 63 años.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Narró los siguientes hechos relevantes:

  1. Nació el 12 de septiembre de 1960 y en la actualidad tiene 63 años.
  1. Estuvo afiliada a l fondo de pensiones Protección S.A., y posteriormente a la AFP Porvenir S.A., pero, mediante sentencia judicial en firme de 14 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se reconoció su afiliación a COLPENSIONES y se ordenó el traslado de sus ahorros pensionales a esa entidad.
  1. El 4 y 5 de enero de 2024 solicitó a Porvenir y Protección la anulación de la afiliación, el traslado de los aportes y la remisión del archivo plano completo a Colpensiones, en virtud de lo ordenado en la sentencia . El 5 de enero de 2024 solicitó a Colpensiones proceder con la activación de la afiliación y recibir el traslado de los aportes.
  1. El 17 de enero de 2024 Porvenir respondió que se encontraba adelantando la etapa 1 de las gestiones para realizar el traslado de los aportes. El 12 de marzo insistió en su petición ante Porvenir y pidió señalar una fecha cierta para la entrega de las certificaciones solicitadas desde enero. El 2 de abril de 2024 Porvenir reiteró lo expresado en la respuesta de 17 de enero.
  1. El 22 de enero de 2024 Protección contestó que adelanta todas las gestiones para dar cumplimiento a la sentencia pero no señaló un término específico.
  1. El 29 de enero de 2024 Colpensiones solicitó completar la petición con documentos
  1. El 22 de enero de 2024 Protección contestó que adelanta todas las gestiones para dar cumplimiento a la sentencia pero no señaló un término específico.
  1. El 29 de enero de 2024 Colpensiones solicitó completar la petición con documentos adicionales, entre ellos las copias auténticas de la sentencia de primera instancia.

El 12 de marzo de 2024 elevó petición de corrección de historia laboral con base en la documentación remitida por la AFP Protección S.A., la cual, según Colpensiones, no se pudo recibir por presentar el “ERROR 920”, que consiste en un error en la información que los Fondos de Pensiones reportan a ASOFONDOS. El 19 de marzo de 2024 pidió a Colpensiones subsanar el “ERROR 920”. El 21 de marzo radicó las copias auténticas de las sentencias ante Colpensiones.

  1. El 22 de marzo de 2024 Colpensiones indicó que para dar cumplimiento a la sentencia debía surtir el trá mite de transcripción de la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que consultaría en su base de datos, de lo contrario lo gestionaría con el despacho. El 8 de abril de 2024 remitió a Colpensiones la audiencia de trámite y juzgamiento, y solicitó por t ercera vez el cumplimiento de la sentencia.
  1. El 09 de abril de 2024 presentó una queja en contra de Porvenir S.A. ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para que, en uso de sus facultades de inspección y vigilancia, requiriera emitir una respuesta clara, de fondo y sin más dilaciones e igu almente que se remita el Archivo Plano donde se relacionan la

Superintendencia Financiera de Colombia, para que, en uso de sus facultades de inspección y vigilancia, requiriera emitir una respuesta clara, de fondo y sin más dilaciones e igu almente que se remita el Archivo Plano donde se relacionan la totalidad de los aportes trasladados a Colpensiones.

  1. El 29 de abril de 2024, como resultado de lo anterior, Porvenir indicó que “el folio de pago presenta inconsistencias para proceder con el t raslado de aportes ” y estimóPROCESO No.: 11001-33-43-058-2024-00123 01

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que solo hasta el 29 de mayo de 2024 podrá brindar una respuesta formal a las peticiones de cumplimiento de sentencia y queja presentadas.

  1. A la fecha de interposición de la acción no ha recibido respuesta por parte de Colpensiones respecto de las peticiones radicadas el 19 de marzo y 8 de abril de 2024 y Porvenir no ha emitido el archivo plano.
  1. En virtud de lo anterior, no ha podido realizar la solicitud de pensión de vejez.

2. El trámite de primera instancia

La tutela se radicó el 7 de mayo de 2024. Porvenir S.A. y Colpensiones rindieron el informe solicitado. El 22 de mayo de 2024 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó el 23 de mayo de 2024. La accionante impugnó el 27 de mayo de 2024. El 29

informe solicitado. El 22 de mayo de 2024 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó el 23 de mayo de 2024. La accionante impugnó el 27 de mayo de 2024. El 29 de mayo de 2024 se concedió la impugnación.

3. La contestación de la demanda

PORVENIR S.A., manifestó que, en cumplimiento a la sentencia emitida en el proceso ordinario, ordenó el traslado del saldo que tenía y solicitó la anulación en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones (SIAFP), encontrándose a la aceptación por parte de Colpensiones.

COLPENSIONES, argumentó que la acción es improcedente porque la actora cuenta con los medios ordinarios para exigir el cumplimiento de la condena . Señaló que el acatamiento de una orden compleja, que involucra varias entidades, debe surtirse bajo un trámite, y requiere de un tiempo prudencial para su cumplimiento, tras la verificación de todas las etapas del proceso.

PROTECCIÓN S.A., pese a estar debidamente notificada, no rindió informe.

4. La sentencia impugnada

El juzgado declaró la improcedencia de la acción. Argumentó que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, porque el mecanismo idóneo y eficaz para lograr el objetivo pretendido. Además, sostuvo que la actora no acreditó una condición de vulnerabilidad que permita superar el requisito de subsidiariedad.

5. Impugnación

La accionante impugnó. Argumentó que la acción es procedente porque las entidades

de vulnerabilidad que permita superar el requisito de subsidiariedad.

5. Impugnación

La accionante impugnó. Argumentó que la acción es procedente porque las entidades no han dado respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones de cumplimiento del fallo y han dilatado el proceso. Refirió que ha agotado todas las actuaciones administrativas que se han requerido, y aun así la actitud negligente de las accionadas ha impedido que pueda solicitar su pensión de vejez, vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social, como quiera que a sus 63 años su fuerza laboral ha disminuido, por lo que es urgente iniciar el trámite de solicitud pensional.PROCESO No.: 11001-33-43-058-2024-00123 01

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico por resolver

En esta instancia se determinará si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una sentencia judicial; y en caso afirmativo se determinará si, conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional , las accion adas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en el trámite de traslado de fondos de pensiones por orden judicial.

afirmativo se determinará si, conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional , las accion adas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en el trámite de traslado de fondos de pensiones por orden judicial.

3. Tesis de la Subsección

En este caso la tutela es procedente para obtener el cumplimiento de o bligaciones de hacer emanadas de una sentencia judicial ordinaria en firme, dado que la actora es sujeto de especial protección constitucional y se acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados, por lo cual se ordenará a las accionadas que finalicen las gestiones administrativas necesarias para acatar el fallo que ordenó el traslado de sus aportes pensionales a COLPENSIONES.

En tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia.

4. Marco general de la tutela y la procedencia para el cumplimiento de fallos pensionales

La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Los presupuestos para que proceda son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción

este evento en los casos señalados en la Ley.

  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 11001-33-43-058-2024-00123 01

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En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1.

Ahora, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, la Corte Constitucional ha reconocido a través de una amplia y constante línea jurisprudencial que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo, reintegrar a un trabajador, nivelación a un puesto equivalente o superior

y constante línea jurisprudencial que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo, reintegrar a un trabajador, nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva2, pero si se trata de una obligación de dar se debe acudir al mecanismo principal e idóneo que es el proceso ejecutivo.

Sin embargo, ha aclarado que lo que determina la procedencia de la acción de tutela es la real afectación a los derechos fundamentales del actor y de la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable3.

La inmediatez alude a que la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4, pues su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados5.

5. El análisis del caso concreto

La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, en conexidad con el de seguridad social, porque cuenta con un fallo ordinario en firme que reconoció que estuvo afiliada válidamente al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y dispuso que Porvenir y Protección debían trasladar a Colpensiones sus aportes a pensiones.

La titular de los derechos fundamentales interpuso la acción, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa. También existe legitimación por pasiva, pues las entidades demandadas son las competentes para pronunciarse sobr e los hechos mencionados.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos

legitimación en la causa por activa. También existe legitimación por pasiva, pues las entidades demandadas son las competentes para pronunciarse sobr e los hechos mencionados.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante.

Se cumple el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se instauró en un plazo razonable, pues el fallo que se reclama incumplido fue proferido en diciembre de 2023, la última respuesta emitida por parte de las entidades accionadas data del 29 de abril de 2024 y la tutela se radicó el 7 de mayo de 2024.

1 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia T-261 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez . 3 Sentencia T-441 de 2013. 4 Sentencias T-834 de 2005. 5 Sentencia T-246 de 2015.PROCESO No.: 11001-33-43-058-2024-00123 01

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En cuanto al requisito de subsidiariedad, se cumple como quiera que la sentencia ordinaria en firme que reconoció los derechos laborales y pensionales de la actora contiene una obligación de hacer consistente en trasladar sus aportes pensionales a COLPENSIONES y es un sujeto de especial protección constitucional por tener 63 años

ordinaria en firme que reconoció los derechos laborales y pensionales de la actora contiene una obligación de hacer consistente en trasladar sus aportes pensionales a COLPENSIONES y es un sujeto de especial protección constitucional por tener 63 años que requiere realizar las gestiones necesarias para iniciar el trámite de reconocimiento pensional.

En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad.

En cuanto al fondo de la cuestión, con los documentos que se encuentran en el índice 0002, expediente digital, documento 005 SAMAI, se encuentra probado que:

a) Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023 la S ala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la sentencia de primera instancia , y ordenó:

  • A Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes que recibió con motivo de la afiliación de la señora Claudia Jimena Castellanos Valenzuela. • A Protección S.A., a trasladar a Colpensiones, los gastos u cuotas de administración de la cuenta, las sumas adicionales de la aseguradora y las sumas dinerarias que correspondan a los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima por el tiempo que la actora estuvo afiliada a dicho fondo, debidamente indexados. • A Colpensiones, recibir de Porvenir S.A. y Protección S.A., los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante.

b) El 5 de enero de 2024 la apoderada de la accionante requirió a las accionadas, Protección, Porvenir y Colpensiones dar cumplimiento al fallo.

demandante.

b) El 5 de enero de 2024 la apoderada de la accionante requirió a las accionadas, Protección, Porvenir y Colpensiones dar cumplimiento al fallo.

c) El 5 de enero de 2024 Colpensiones requirió completar los documentos para proceder al cumplimiento de la sentencia, entre ellos, aportar copia auténtica de los fallos. El 19 de marzo de 2024 pidió a Colpensiones la corrección de historia laboral pero le indicaron un error “código 920 retornado a Asofondos no se encuentra parametrizado”. El 21 de marzo de 2024 se adjuntaron los documentos requeridos. El 22 de marzo de 2024 Colpensiones le indicó que se enc ontraba realizando la transcripción de la audiencia de trámite y juzgamiento para lo cual debía buscar en su base de datos la audiencia y de no contar con ella , tramitaría el asunto con el despacho judicial encargado. El 8 de abril de 2024 se requirió nuevamente el cumplimiento del fallo y se allegó en medio magnético la audiencia de trámite y juzgamiento entre otros documentos.

d) El 22 de enero de 2024 Protección indicó que se enc ontraba realizando todos los trámites operativos requeridos para reversar la totalidad de los conceptos ordenados en la sentencia, pero no indicó un término específico para dar cumplimiento al fallo.PROCESO No.: 11001-33-43-058-2024-00123 01

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e) El 12 de marzo de 2024 requirió a Porvenir señale un térmi no concreto en el cual procederá a cumplir la sentencia. El 29 de abril de 2024 Porvenir señaló que se encontraba realizando las validaciones y trámites internos para brindar una respuesta, debido a que el folio de pago presenta ba una inconsistencia. Dijo que una vez superado ese trámite procederá con la entrega del archivo plano de historia laboral, para lo cual estimó como fecha límite el 29 de mayo de 2024.

f) El 9 de abril de 2024 radicó queja ante la Superfinanciera.

De lo anterior se resalta que, si bien en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales, lo cierto es que, cuando se trata de una obligación de hacer y se dan las circunstancias especiales de este caso, este mecanismo es procedente.

Además, está probado que Claudia Jimena Castellanos Valenzuela en la actualidad tiene 63 años de edad y desde 2018 acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que se declarara, como en efecto ocurrió, que estuvo afiliada válidamente al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

En tal virtud, acudir al juicio ejecutivo para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer consistentes en el traslado de los aportes a Colpensiones sería en principio

prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

En tal virtud, acudir al juicio ejecutivo para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer consistentes en el traslado de los aportes a Colpensiones sería en principio un mecanismo idóneo y eficaz en procura de iniciar finalmente el trámite de reconocimiento pensional, pero, se reitera, la Sala considera superado en este caso específico el requisito de subsidiariedad debido a las actuaciones dilatorias en que han incurrido las demandadas y porque le impusieron cargas que no debía asumir.

De otra parte, está probada la violación de los derechos fundamentales amparados, porque las accionadas han contestado que iniciaron trámites administrativos de verificación de hechos y circunstancias que ya se debatieron en el juicio ordinario laboral, por lo tanto, no constituyen respuestas de fondo a lo pedido ni muestra de una garantía efectiva del debido proceso , el derecho al habeas data y la protección del derecho a la seguridad social en pensiones, pese a existir una orden judicial en firme de traslado de los aportes pensionales hacia COLPENSIONES, tampoco han señalado un plazo preciso y razonable en el que acataran cabalmente el fallo ordinario.

Es más, Porvenir incumplió el plazo que ella misma señaló para cumplir su parte de la condena, esto es, el 29 de mayo.

Todas estas si tuaciones obstruyen gravemente el derecho fundamental de la accionante a elevar petición para iniciar el trámite definitivo de reconocimiento pensional.

En vista de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de

accionante a elevar petición para iniciar el trámite definitivo de reconocimiento pensional.

En vista de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la actora y ordenar a Colpensiones, Protección S.A. y Porvernir S.A. que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, finalicen las gestiones administrativas necesarias para acatar la obligación de hacer contenida en la sentencia ordinaria, es decir, el traslado de los aportes pensionales y recibirlos, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No.: 11001-33-43-058-2024-00123 01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CLAUDIA JIMENA CASTELLANOS VALENZUELA

DEMANDADO: COLPENSIONES - PORVENIR S.A. – PROTECCIÓN S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de Claudia Jimena Castellanos Valenzuela, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, Protección S.A. y Porvernir S.A. que, en el

seguridad social de Claudia Jimena Castellanos Valenzuela, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, Protección S.A. y Porvernir S.A. que, en el término de treinta ( 30) días contados a partir de la notificación de esta providencia finalicen las gestiones administrativas necesarias para acatar la obligación de hacer contenida en la sentenci a ordinaria en firme proferida a su favor , es decir, efectuar el traslado y recibo de los aportes pensionales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR la notificación a las partes por el medio más expedito y la comunicación al juzgado de origen.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Ausente con excusa

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DEVP

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