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TA CUN - 11001-33-43-059-2016-00155-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2016-00155-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-059-2016-00155-01

Sentencia: SC3-23042599 Sala 53

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Marco Fabián Sánchez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Régimen objetivo de responsabilidad. Lesión ocasionada por caída. No resulta necesaria el acta de la Junta médico Laboral para acreditar el daño cierto y el perjuicio.

Configuración de la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Perjuicios morales arbitrio iuris.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 11 de marzo de 2016, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Marco Fabián Sánchez Sánchez, estando prestando el servicio militar obligatorio.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 2 de diciembre de 2021, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

1. Sentencia de primera instancia.

El 2 de diciembre de 2021, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Lo anterior por considerar que se encuentra demostrado el daño antijurídico consistente en la rotura completa del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda y las lesiones relacionadas, tal como lo refieren las historias clínicas aportadas con la demanda.

Sobre la imputación sostiene que el daño es atribuible al Ejército Nacion al por la especial relación de sujeción que sostuvo con el conscripto y el deber de devolverlo al seno de su familia en idénticas condiciones a las que ingresó, es decir, el deber de salvaguardar su integridad física y salud de los conscriptos.

Advierte, que si bien no están claras las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedió la lesión, se cuenta por lo menos con documento que indica que la misma se produjo en desarrollo de una actividad propia del servicio militar.

Así procedió a reconocer pe rjuicios morales arbitrio iuris dada la gravedad de la lesión en 10 SMLMV. No reconoce daños a la salud dado que no se acreditó si la lesión padecida por el demandante produjo una perturbación en su salud. Igualmente negó los perjuicios materiales dado que no se probó que para la época de las lesiones desempeñaba una actividad productiva independiente o tenía algún vínculo laboral por el que percibía un2 Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa Exp. 2016-00155

salario.

2. Fundamento del recurso.

actividad productiva independiente o tenía algún vínculo laboral por el que percibía un2 Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa Exp. 2016-00155

salario.

2. Fundamento del recurso.

El 17 de diciembre de 2021 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, sosteniendo que no existió un perjuicio moral pues no obra prueba que demuestre una merma dentro del rango de gravedad de la lesión, fijando estos perjuicios por parte del a quo de manera mecánica sin verificar las pr uebas tendientes a demostrar que este perjuicio existió.

Insiste que en el presente caso no se demuestra la gravedad de la lesión, ni las secuelas producto del daño y no existe porcentaje estableciendo de la pérdida de capacidad laboral, ni limitación funcional del demandante, máxime cuando aquél no asistió ante la autoridad competente para tener certeza del daño causado, por lo que concluye, que los perjuicios morales no tienen sustento jurídico alguno.

Arguye que el daño no está demostrado dentro del sub lite pues resultaba indispensable el acta de la junta médico laboral donde se estableciera la disminución de la capacidad laboral del señor Marco Fabián Sánchez Sánchez.

Agrega que no se determina que la causa adecuada del daño sea producto de la actuación administrativa, y tampoco se realiza un pronunciamiento sobre la culpa exclusiva de la víctima, ni se analizan los últimos pronunciamientos de los diferentes tribunales administrativos respecto del alcance de la posición de garante para atribuir la imputabilidad del daño en el caso de conscriptos.

Sostiene que se presenta un defecto fáctico sobre la valoración de las pruebas, pues es

administrativos respecto del alcance de la posición de garante para atribuir la imputabilidad del daño en el caso de conscriptos.

Sostiene que se presenta un defecto fáctico sobre la valoración de las pruebas, pues es claro que el daño sufrido por el conscripto tiene como fuente una causa o situación ajena a la prestación del servic io militar o al actuar legítimo de la administración, y por ende, el deber propio de cuidado que le asiste a cada ciudadano, el cual se rompe con el comportamiento del demandante Sánchez Sánchez, quien actuó de forma negligente en su actividad cotidiana de estar de pie o caminar, lo cual no representa un riesgo en sí mismo.

Entonces concluye “ (…)que la caída del señor Sánchez Sánchez, desde su propia altura no tiene ningún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba, pues si bien la caída se presentó dentro de la unidad militar, prestando el servicio militar obligatorio y la lesión para la época no fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo, la valoración de los medios probatorios aportados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la caída, cuando se encontraba ejecutando una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad militar.” (unidad digital 19)

3. Actuación procesal.

El 28 de abril de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (unidad digital 22).

El 5 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (unidad digital 7).3 Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa

demandada contra la sentencia de primera instancia (unidad digital 22).

El 5 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (unidad digital 7).3 Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa Exp. 2016-00155

El 12 de septiembre de 2022, la parte actora se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada solicitando se confirme la sentencia o en su defecto se condene en abstracto para efectos de tasar los perjuicios padecidos por los demandantes, toda vez que se demostró que el demandante sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio. Refiere al reconocimiento de perjuicios m orales, daño a la salud y materiales. (unidad digital 10)

El 8 de noviembre de 2022 ingresó al Despacho para emitir sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandante Marco Fabián Sánchez Sánchez durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda como quiera que se acreditó que las lesiones que padeció el señor Marco Fabián Sánchez Sánchez fueron desarrollando una actividad propia del servicio militar.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que no estaba demostrada la certeza del daño, como tampoco estaban

militar.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que no estaba demostrada la certeza del daño, como tampoco estaban demostrados los perjuicios morales, además se presentó culpa exclusiva de la víctima debido a que actuó de forma negligente en su actividad cotidiana de estar de pie o caminar, es decir, incumplió su deber de autocuidado.

2. Problema jurídico.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿conforme a las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado el daño antijurídico presuntamente irrogado al señor Marco Fabián Sánchez Sánchez durante la prestación del servicio militar obligatorio? ii) ¿deviene el daño alegado en atribución de responsabilidad a la parte demandada y o se presenta culpa exclusiva de la víctima? iii) ¿Se encuentran acreditados los perjuicios morales considerando que el acta de la junta médica laboral no fue aportada dentro del proceso?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que:

  1. Se encuentra acreditado que el señor Marco Fabián Sánchez Sánchez, padeció una lesión en su rodilla izquierda cuando prestaba el servicio militar obligatorio tal como se desprende de las historias clínicas, certificaciones expedidas por la entidad demandada y el interrogatorio de parte. ii) Teniendo en cuenta que el conscripto para el momento de las caídas se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores relacionadas con l a4

Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa Exp. 2016-00155

  1. Teniendo en cuenta que el conscripto para el momento de las caídas se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores relacionadas con l a4

Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa Exp. 2016-00155

prestación del servicio militar, no tratándose de una actividad cotidiana, quien debe responder es la entidad demandada, al imponer estas cargas a los soldados conscriptos, máxime cuando no se demostró un actuar negligente por parte del demandante para acreditarse de esta forma el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. iii) Pese a que no se allegó acta de la junta médico laboral, con las pruebas obrantes en el expediente se puede determinar la gravedad de la lesión, y en consecuencia, establecer los perjuicios morales, así, esta Sala comparte la decisión del a quo de fijar los mismos en 10 SMLMV.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad. Se tiene que el demandante tuvo conocimiento del

2. Caducidad.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad. Se tiene que el demandante tuvo conocimiento del diagnóstico relacionado con “ rotura completa del cruzado anterior, meniscopatía con desgarro de asta posterior del medial, tendencia a la subluxación medial de la patela, condrosis patelar.” el 18 de agosto de 2014 (pág. 33 01 Cuaderno principal) por tanto, tenía hasta el 19 de agosto de 2016 de presentar la demanda. La demanda fue presentada el 11 de marzo de 2016, (pág. 95 01 cuaderno principal) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con la solicitud de conciliación, se tiene que la demanda se radicó en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

3.1 Por activa.

El demandante Marco Fabián Sánchez Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto, se acreditó su prestación del servicio militar obligatorio en la entidad aquí demandada del cual sostiene que devino el presunto daño alegado (pág. 61, 181 y 194 a 196 01 Cuaderno principal)

3.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en atención a que aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico el señor Marco Fabián Sánchez Sánchez se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (pág. 61, 181 y 194 a 196 01 Cuaderno principal)5 Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa

del daño antijurídico el señor Marco Fabián Sánchez Sánchez se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (pág. 61, 181 y 194 a 196 01 Cuaderno principal)5 Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa Exp. 2016-00155

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este2.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación

recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porqu e se vulnerarían los principios de la congruencia5 y dispositivo6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisp rudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso,

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, p recisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de

ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse co n alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa

Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez e n este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda l as facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de l a jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.6 Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa Exp. 2016-00155

decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.6 Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa Exp. 2016-00155

condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7.8

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus9 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la

alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante10.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Pol ítica, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional11.

7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva

a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional11.

7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 9 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 10 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldado s que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden se r i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo7 Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa Exp. 2016-00155

servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden se r i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo7 Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa Exp. 2016-00155

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación q ue surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación12.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio13, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 14, o bien cuando e l daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido15:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solució n de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del

ha aplicado en la solució n de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 16; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los

excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios oc asionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium

del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber públ ico, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que n o tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magist rado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sen tencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentenc ia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la

16 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferid a por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de s ometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él p or el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servic io y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.8 Marco Fabián Sánchez Sánchez Reparación directa Exp. 2016-00155

obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’17 (Negrita fuera del texto original).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente18, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:

si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño

En el mismo

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