TA CUN - 11001-33-43-059-2017-00201-01-(03-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2017-00201-01-(03-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición – Solicitud de expedición del certificado de existencia y representación legal de la propiedad horizontal agrupación de vivienda Francisco José de Caldas ante la Alcaldía Local de Kennedy – Hecho superado por carencia actual de objeto – Revoca sentencia de primera instancia y niega la acción de tutela por carencia actual de objeto PROBLEMA JURÍDICO Si es procedente confirmar las decisiones del A quo en cuanto dio trámite de tutela al escrito de acción de cumplimiento y tuteló el derecho de petición del actor, o si en su lugar se le debe impartir al asunto el trámite de una acción de cumplimiento, o si se debe revocar la protección por carencia actual de objeto. Hecho superado por carencia actual del objeto La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. El señor (…), quien dice actuar en calidad de Administrador de la Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas, impugnó la decisión de primera instancia, como quiera que consideró que lo pretendido no era la protección de algún derecho fundamental, sino el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 675 de 2011 y el
decisión de primera instancia, como quiera que consideró que lo pretendido no era la protección de algún derecho fundamental, sino el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 675 de 2011 y el artículo 50 del Decreto 857 de 2011. Por su parte, se observa que el A quo le dio el trámite de la acción de tutela al considerar que si bien lo pretendido por la parte actora era la expedición de la certificación de representación legal de la Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas, por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, la misma había sido solicitada y negada varias veces, pero para el 18 de mayo de 2017 se había presentado una nueva petición, la cual no se había resuelto de fondo, como quiera que la accionada había contestado de forma evasiva. En ese contexto, la Sala considera que el trámite por el que se optó para resolver la inconformidad del accionante es el adecuado, como quiera que se dio cumplimiento a los parámetros fijados en el artículo 9º de la Ley 393 de2
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1997 y la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional expuesto en precedencia.
Lo anterior, como quiera que se está ante la protección del derecho fundamental de petición de la parte actora, quien de forma reiterativa ha solicitado la expedición del certificado de existencia y representación legal de la Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de
fundamental de petición de la parte actora, quien de forma reiterativa ha solicitado la expedición del certificado de existencia y representación legal de la Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas ante la Alcaldía Local de Kennedy, y esa última le ha manifestado que se resolverá lo pedido cuando la Secretaría del Distrito de Gobierno emita un concepto jurídico, sin que se le hubiera dado el trámite correspondiente. Así las cosas, la Alcaldía Local de Kennedy debió resolver las solicitudes presentadas por el Presidente de la Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas y, en este caso, la solicitud presentada el 18 de mayo de 2017, que es el objeto de la litis, conforme el auto admisorio de la acción proferido por el A quo. Ahora bien, en el transcurso de la acción de tutela la Alcaldía Local de Kennedy dio respuesta a la petición elevada, mediante el oficio No. 20175830340011 del 26 de julio de 2017, mediante el cual se le envía copia del concepto jurídico emitido por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, relacionado con la expedición de los certificados de existencia y representación legal de las propiedades horizontales y, en caso de conflicto, acudir ante la autoridad competente. Dicha respuesta fue notificada a la parte actora el 15 de agosto de 2017. Conforme con lo expuesto, se evidencia que al momento que la parte actora interpuso la acción existía una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, pues hasta entonces
Conforme con lo expuesto, se evidencia que al momento que la parte actora interpuso la acción existía una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, pues hasta entonces no le había resuelto de manera oportuna su solicitud del 18 de mayo de 2017. No obstante, se encuentra demostrado que dentro del trámite de la acción que la respuesta dada, si bien no fue favorable a lo pedido por el actor, no fue evasiva, sino que se resolvió de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición, dado que la Alcaldía Local de Kennedy le advirtió que ante las inconformidades por la expedición del certificado de existencia y representación legal de la entidad por encontrarse dos solicitudes simultáneas, se debe acudir previamente ante la autoridad administrativa o la Jurisdicción Ordinaria, y hasta tanto no se resuelva dicho conflicto, la accionada no puede emitir ningún certificado. Por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó, razón por la que es procedente revocar el fallo de primera instancia y negar por hecho superado la acción de tutela. Resta precisar que la facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya sea en forma favorable o desfavorable, más no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en3
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA un determinado sentido, como lo pretendió la parte accionante, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió al amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. PETICIÓN (fl. 8) El señor Jesús Antonio Mancera Parrada, quien dice actuar en calidad de Administrador de la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas, solicita que se expida el certificado de existencia y representación legal de esa Agrupación, toda vez que la Propiedad Horizontal tiene a su cargo varias obligaciones impuestas, además de procesos ordinarios en los que se exige dicho certificado para actuar, y la no expedición del mismo acarrea un detrimento patrimonial.
esa Agrupación, toda vez que la Propiedad Horizontal tiene a su cargo varias obligaciones impuestas, además de procesos ordinarios en los que se exige dicho certificado para actuar, y la no expedición del mismo acarrea un detrimento patrimonial. 1.2. HECHOS (fls. 2 a 6)4
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los días 26 de marzo y 2 de abril de 2017 la Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas celebró la Asamblea General de Copropietarios, de la cual se elevó el acta No. 007 de 2012, y allí se dispuso que el Administrador de la Agrupación era el señor Jesús Antonio Mancera
Parrado. El acta en comento fue legalizada por el presidente de la Propiedad Horizontal, señor Juan Gabriel López, ante la Alcaldía Local de Kennedy zona 8. El “15 de mayo de 20171” el señor Juan Gabriel López presentó un derecho de petición ante la accionada, solicitando que se reconociera como representante legal de la Agrupación al señor Jesús Antonio Mancera Parrado. La Alcaldía Local de Kennedy informó que la petición sería direccionada a la Secretaría de Gobierno de Bogotá y negó la petición por encontrarse otra solicitud radicada, según afirma la parte actora, de los “disidentes” de la Copropiedad, quienes se reunieron y realizaron una asamblea extraordinaria, sin el cumplimiento de los requisitos legales y los estatutos de
solicitud radicada, según afirma la parte actora, de los “disidentes” de la Copropiedad, quienes se reunieron y realizaron una asamblea extraordinaria, sin el cumplimiento de los requisitos legales y los estatutos de la Agrupación, debido a que nombraron a quienes en la actualidad adeudan sumas de dinero a la Copropiedad y generaron paz y salvos a nombres de los mismos. Señaló que el derecho de petición de la parte actora fue resuelto el 30 de mayo de 2017 por la Alcaldía, quien citó el artículo 3º del Instructivo 2LGNP-029, en el que se indica que en caso de presentarse dos o más solicitudes de inscripción de existencia y representación legal, que cumplan los requisitos de la Ley 675 de 2001, no se realiza ningún trámite hasta tanto se dirima la controversia ante la autoridad competente. Sin embargo, considera el accionante que la solicitud de los “disidentes” no cumple con los requisitos de ley, razón por la que la Alcaldía no debió haber 1 Según las pruebas, la petición fue presentada el 18 de mayo de 2017.5
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA aceptado dicha solicitud, dado que se generó incertidumbre en la comunidad y le dio legalidad a los actos realizados. 1.3. CUESTIÓN PREVIA El trámite procesal adelantado en primera instancia fue el siguiente:
comunidad y le dio legalidad a los actos realizados. 1.3. CUESTIÓN PREVIA El trámite procesal adelantado en primera instancia fue el siguiente: El 31 de julio de 2017 el señor Jesús Antonio Mancera Parrado, quien dice actuar en calidad de administrador de la Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas presentó una acción de cumplimiento, solicitando que se expidiera el certificado de existencia y representación legal de dicha Agrupación (fls. 1 a 9). Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017 el A quo hizo un recuento del contenido de la acción presentada, señalando que el Presidente de la Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas presentó una petición el 18 de mayo de 2017, solicitando el certificado de existencia y representación en comento, el cual había sido negado a través del oficio No. 20175810101972 por la Alcaldía Local, siendo renuente a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 675 de 2011 y el artículo 50 del Decreto 857 de 2011. Advirtió que con el escrito presentado por la parte actora se aportaron unas contestaciones en las que se daban respuesta a otras peticiones bajo los radicados Nos. 20175810078812 y 20175810078822. Destacó que en la respuesta de la Alcaldía se dijo que no se expediría el certificado de existencia y representación legal, hasta tanto dicha entidad recibiera el concepto jurídico solicitado a la Secretaría Distrital de Gobierno, para tomar una decisión definitiva, razón por la que la entidad no había omitido deliberada e injustificadamente lo
entidad recibiera el concepto jurídico solicitado a la Secretaría Distrital de Gobierno, para tomar una decisión definitiva, razón por la que la entidad no había omitido deliberada e injustificadamente lo establecido en el artículo 8º de la Ley 675 de 2011 y el artículo 50 del Decreto 857 de 2011.6
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Dijo que de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela, pues no pueden existir dos mecanismos diferentes para la defensa de los mismos derechos.
Concluyó que aunque el actor sostiene que busca el cumplimiento real y efectivo de las normas que invoca como incumplidas, lo pretendido era una respuesta definitiva a la petición elevada con el fin de que le fuera expedido el precitado certificado de representación legal de la Agrupación, pues la entidad había aducido con anterioridad que había una solicitud similar de otro copropietario y se estaba a la espera de un concepto jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno. Por lo anterior, el A quo dispuso admitir el escrito como una acción de
tutela, por encontrarse vulnerado el derecho de petición2.
II. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA (fls. 92 a 99)
La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. señaló que mediante el Decreto Distrital 445 del 9 de noviembre de 2015 la Alcaldía Mayor de Bogotá delegó en el Secretario Distrital de Gobierno la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, de todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales o administrativas que se adelantan con todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen, incurran o participen las localidades, los Fondos de Desarrollo Local, las Juntas Administrativas Locales, las Alcaldías Locales, las Inspecciones de Policía y demás dependencias que hagan parte de la entidad, así como las del Consejo de Justicia. Manifestó que la entidad se oponía a las pretensiones de la parte actora, como quiera que según lo informado por la Alcaldía Local de Kennedy 2 Fls. 78 a 80 del expediente.7
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA mediante el Oficio No. 20175830018203 del 11 de agosto de 2017, a través del oficio con radicado No. 201758110101972 se le había dado respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora, como quiera que con la contestación se aportaba el certificado de existencia y representación legal, y allí se indicaba que el cargo lo ostentaba el señor Jesús Antonio
fondo a la petición elevada por la parte actora, como quiera que con la contestación se aportaba el certificado de existencia y representación legal, y allí se indicaba que el cargo lo ostentaba el señor Jesús Antonio Mancera Parrado. Además, se resolvió cada uno de los puntos de la petición. Agregó que la competencia de las Alcaldías Locales están delimitadas en el artículo 8º del artículo 47 de la Ley 675 de 2001, que regula el régimen de propiedad horizontal, sin que se permita intervenir en asuntos o problemáticas presentadas al interior de la Copropiedad, pues no ostentan la función de vigilancia y control sobre las propiedad horizontales. En ese caso, se puede acudir a soluciones extrajudiciales, como el Comité de Convivencia o mecanismos alternos (Decreto 1818 de 1998), o ante la autoridad jurisdiccional, como se encuentra previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil). En cuanto a los actos administrativos de la Copropiedad señaló que el accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa para debatir la legalidad de los mismos. Adujo que respecto a la pretensión del actor de declarar improcedentes o viciados los nombramientos, la Alcaldía no tenía esa competencia, por lo que la parte actora, como copropietario, tenía la posibilidad de impugnar la Asamblea donde fue tomada esa decisión ante la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, señaló que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para debatir las inconformidades presentadas en el escrito
Asamblea donde fue tomada esa decisión ante la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, señaló que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para debatir las inconformidades presentadas en el escrito de la tutela. Al respecto, citó la sentencia T-127 de 1999 de la H. Corte Constitucional. Finalmente, en cuanto al derecho de petición, consideró que fue atendido en cuanto se le informó el trámite que debe adelantar, conforme los8
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 y Código de Comercio, de tal manera que se configuró un hecho superado.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 151 a 158) El 15 de agosto de 2017 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, con el siguiente fundamento: Destacó que la accionada había dado respuesta al derecho de petición elevado el 18 de mayo de 2017, en el que se le advertía a la parte actora que previo a expedir el certificado de existencia y representación legal debía acudir ante la jurisdicción ordinaria y/o autoridad competente para dirimir el conflicto que se presentaba al interior de la Agrupación, en relación con la designación del administrador.
Sin embargo, manifestó que no se observaba que dicho oficio hubiera sido notificado real y efectivamente a la Propiedad Horizontal Agrupación de
dirimir el conflicto que se presentaba al interior de la Agrupación, en relación con la designación del administrador. Sin embargo, manifestó que no se observaba que dicho oficio hubiera sido notificado real y efectivamente a la Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas, razón por la que ordenó a la accionada que procediera a realizar la notificación personal del oficio No. 20175830340011 del 26 de julio de 2017, mediante el cual se dio respuesta de fondo a la solicitud.
IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 182 a 192) Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que inicialmente había presentado una acción de cumplimiento, ante la omisión de la Alcaldía Local de Kennedy zona 8 de expedir el certificado de existencia y representación legal, tal como lo ordena el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 y el artículo 50 del Decreto 854 de
2001.
Manifestó que la petición de expedición del certificado de existencia y representación legal de la Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas fue negada por la accionada, al considerar que9
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA existía otra solicitud de los “disidentes de la Copropiedad”, la cual considera que no cumple con los requisitos legales.
Para fundamentar lo anterior, se limitó a transcribir lo expuesto en el escrito inicial que dio origen a la presente acción. Por otra parte, manifestó estar en desacuerdo con el A quo al haberle dado
que no cumple con los requisitos legales. Para fundamentar lo anterior, se limitó a transcribir lo expuesto en el escrito inicial que dio origen a la presente acción. Por otra parte, manifestó estar en desacuerdo con el A quo al haberle dado el trámite de la acción de tutela a la acción de cumplimiento que presentó inicialmente, como quiera que lo pretendido era la expedición del certificado, toda vez que la solicitud de los “ disidentes” no cumplía con los parámetros legales. Resaltó que la parte accionante nunca ha desconocido que la accionada ha dado respuesta de forma negativa a las peticiones elevadas, pero dichas respuestas están omitiendo el deber legal consagrado en la Ley 675 de 2001 artículo 8 y el Decreto 854 de 2001 artículo 50. En ese sentido, aseguró que lo pretendido no era tutelar el derecho de petición, pues la entidad había dado respuesta, sino el cumplimiento de la Ley por una omisión de la Alcaldía Local. Solicitó que se aplicara lo establecido en la sentencia C-193 de 1998 de la H. Corte Constitucional, que trata de la acción de cumplimiento.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO10
consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO10
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Si es procedente confirmar las decisiones del A quo en cuanto dio trámite de tutela al escrito de acción de cumplimiento y tuteló el derecho de petición del actor, o si en su lugar se le debe impartir al asunto el trámite de una acción de cumplimiento, o si se debe revocar la protección por carencia actual de objeto. 5.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 5.3.1. Tesis de la parte actora Considera que se deber dar el trámite correspondiente a la acción que presentó, como quiera que lo que pretende es que se expida el certificado de existencia y representación legal de la Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas. 5.3.2. Tesis de la accionada Considera que se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, porque en el transcurso de la acción de tutela emitió respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante el 18 de mayo de 2017, en el cual se le informó que debía acudir ante la jurisdicción o autoridad competente y se le expidió el certificado requerido. 5.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que el trámite efectuado por el A quo fue el adecuado, como quiera que aunque el actor presentó una acción que denominó de cumplimiento, dentro de lo pretendido se solicitó la protección del derecho
5.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que el trámite efectuado por el A quo fue el adecuado, como quiera que aunque el actor presentó una acción que denominó de cumplimiento, dentro de lo pretendido se solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual debe ser garantizado mediante la acción de tutela. En ese sentido, se encuentra que si bien existió una vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora, por cuanto a la fecha de la interposición de la acción no se había dado contestación, en el transcurso11
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de la misma se dio respuesta de fondo y se comunicó en debida forma, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado.
Los argumentos de la presente decisión son los siguientes: (i) Improcedencia de la acción de cumplimiento La Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, en su artículo 9º dispone que: ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante3.
instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante3. PARÁGRAFO.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-496 de 2008 respecto a la procedencia de la acción de tutela aun cuando el interesado presenta una acción de cumplimiento dijo lo siguiente: 3.2. Sobre la inidoneidad de la acción de cumplimiento como mecanismo alterno de defensa
El juez de segunda instancia encontró que, conforme a la demanda, la única persona legitimada para accionar en tutela era la señora Patricia Buriticá Céspedes, pero declaró improcedente su demanda aduciendo la existencia de la acción de cumplimiento como mecanismo alterno con idoneidad para la defensa de sus derechos fundamentales, bajo el entendido que la pretensión de la accionante era el cumplimiento del artículo 38 de la ley 975/05.
Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “el medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean efectivamente protegidos.” 4 Por lo tanto, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, es necesario verificar, en concreto, si la 3 Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998.
3 Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998. 4 Sentencia T-001 de 2007. (referencia del fallo en cita)12
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA existencia de un medio alternativo de defensa resulta idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado.
La sola existencia formal y abstracta de un medio de defensa, ha dicho la Corte, no satisface por sí misma la garantía de protección prevista en los artículos 86 y 228 de la Carta, signada por la exigencia de prevalencia del derecho sustancial:
“Así las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”5
Para cumplir tal cometido corresponde al juez valorar, en cada caso
respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”5
Para cumplir tal cometido corresponde al juez valorar, en cada caso concreto, si el medio de defensa judicial existente cumple con los requisitos de idoneidad6 y eficacia7 que tornan en improcedente la acción de tutela.
(…)
Por último, es la propia regulación de la acción de cumplimiento la que orienta la selección del medio judicial, con atributos de idoneidad y eficacia, hacia la tutela. En efecto, el artículo 9° de la ley 393/97 establece como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento el que los derechos invocados o comprometidos sean garantizados a través de la acción de tutela. Esta causal se funda en los principios de supremacía de la Constitución y de primacía de los derechos fundamentales (Arts. 4° y 5° C.P.) que imponen al juez el deber de optar por la acción de tutela como mecanismo idóneo, cuando quiera que la situación concreta que se le pone de presente, plantea una eventual afectación iusfundamental. (ii) La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
congruente y tener notificación efectiva El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. 5 Sentencias T-001 de 1997; T-003 de 1992 y T441 de 1993. (referencia del fallo en cita) 6 Este atributo hace referencia a la aptitud del medio para servir de canal para la definición del derecho controvertido; en este sentido un medio se estima como idóneo cuando, en la práctica, se considera el camino adecuado para el logro de aquello que se pretende. (Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003). (referencia del fallo en cita) 7 Este atributo tiene que ver con la oportunidad en la protección, e impone al juez valorar si el medio existente es adecuado para proteger “instantánea y objetivamente” el derecho que aparece vulnerado o que es objeto de amenaza. (referencia del fallo en cita)13
EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-059-2017-00201-01
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.