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TA CUN - 11001-33-43-059-2018-00112-01-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2018-00112-01-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-43-059-2018-00112-01

Demandante: LUZ MARINA USECHE ROMERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

contra la sentencia de 8 de mayo de 2018 (fls. 22 a 31 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARINA USECHE ROMERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.691.532 de Bogotá.

SEGUNDO: Ordenar a la Doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda mediante

Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda mediante escrito, de forma clara y precisa la petición de fechas (sic) 26 de marzo de 2018 elevada por la señora LUZ MARINA USECHE ROMERO identificada con C.C. No. 41.691.532 de Bogotá, indicando lo pertinente frente a una fecha real y cierta, para la entrega de la indemnización administrativa; así como de la realización de una actualización a su Registro único de víctimas – RUV-.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento y, al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00112-01

Actor: Luz Marina Useche Romero Acción de tutela – Impugnación fallo CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual

revisión.” (fls. 30 y 31 cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

revisión.” (fls. 30 y 31 cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Luz Marina Useche Romero en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y a la igualdad y que por tanto se acceda a las siguientes

súplicas:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la

INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1 cdno. no. 1).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que como víctima del hecho victimizante de desplazamiento

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que como víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado elevó un derecho de petición el 26 de marzo de 2018 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV) con el fin de que se le informe una fecha cierta de cuándo se va a otorgar la indemnización por vía administrativa a que tiene derecho y cuánto 2Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00112-01

Actor: Luz Marina Useche Romero Acción de tutela – Impugnación fallo se le va a reconocer, así como también que se le indique si le hace falta algún documento para dicho trámite, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta alguna.

3. La actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá por auto de 24 de

abril de 2018 (fls. 7 y 8 cdno. no. 1) admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada La Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) señaló que se configuró el fenómeno de hecho superado si se tiene en cuenta que mediante el oficio con radicación no. 20187207375581 de 2 de mayo de

configuró el fenómeno de hecho superado si se tiene en cuenta que mediante el oficio con radicación no. 20187207375581 de 2 de mayo de 2018 se otorgó una respuesta de fondo sobre la precisa petición de la actora, a través de la cual se le comunicó que debe acudir al punto de atención o centro regional más cercano para informarle qué documentación requiere para cumplir el procedimiento administrativo pertinente, la cual le fue enviada a través de la empresa de mensajería 4-72 a la dirección suministrada para efectos de notificación (fls. 16 a 17 vlto. cdno. no. 1).

5. La sentencia impugnada El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 8 de

mayo de 2018 (fls. 22 a 31 cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo respecto del derecho constitucional fundamental de petición por cuanto no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición en cuanto tiene que ver con la fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa, así como la realización de una actualización a su registro único de víctimas, de igual modo denegó el amparo de los demás derechos invocados por cuanto no se encontró acreditada la vulneración de los mismos. 3Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00112-01

Actor: Luz Marina Useche Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación de la sentencia La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) impugnó el fallo de primera instancia el 15 de mayo de

Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación de la sentencia La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) impugnó el fallo de primera instancia el 15 de mayo de

2018 (fls. 39 a 43 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 5 de junio de 2018 (fl. 48 ibídem). Como fundamento de la impugnación adujo que lo resuelto en el fallo de primera instancia es de imposible cumplimiento por cuanto existen millones de víctimas que se encuentra incluidas en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por lo que no es factible indemnizarlas a todas en un mismo momento, asimismo señaló que el juez profirió una decisión de carácter extrapetita en la medida en que concedió el amparo de derechos fundamentales que no fueron invocados en la petición de la actora, de otra parte indicó que ya se otorgó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se

y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una

4Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00112-01

Actor: Luz Marina Useche Romero Acción de tutela – Impugnación fallo autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se amparen los

constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad por el hecho de que la autoridad demandada no ha contestado de fondo la petición elevada el 26 de marzo de 2018 correspondiente al trámite del reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que el juez extralimitó sus funciones en el fallo de primera instancia impartiendo órdenes de imposible cumplimiento y respecto de derechos no solicitados por la actora, asimismo ya resolvió de fondo la petición elevada por la señora Luz Marina Useche Romero. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00112-01

Actor: Luz Marina Useche Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

el 26 de marzo de 2018 (fl. 3 cdno. no. 1) a través del cual con el fin de determinar una fecha cierta para el pago de la indemnización por vía administrativa solicitó lo siguiente: i) generar un turno de pago de

determinar una fecha cierta para el pago de la indemnización por vía administrativa solicitó lo siguiente: i) generar un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecidos en el auto 206 de 2017, ii) realizar la actualización del registro único de víctimas para el pago de la indemnización y, iii) no continuar dilatando la fecha de pago de la indemnización y dar cumplimiento al auto 206 de 2017. 2) Por su parte, la entidad demandada tanto en la contestación de la presente acción como en el escrito de impugnación informó que ya se resolvió de fondo la solicitud elevada por la demandante y mediante el oficio con radicación no. 20187207375581 de 2 de mayo de 2018 dio respuesta a la precisa petición invocada por la actora por cuanto allí se le indicó qué debía hacer para seguir el trámite de reconocimiento de la medida de reparación de indemnización administrativa (fls. 44 y vlto. cdno. no. 1), respuesta que le fue enviada a la dirección que suministró para efectos de notificación. 3) No obstante lo anterior observa la Sala que la respuesta otorgada por la UARIV no es de fondo en la medida en que no abarca todos los puntos contenidos en la petición de 26 de marzo de 2018 pues, únicamente se limita a indicarle a la actora que debe asistir a partir del mes de junio de 2018 a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio

contenidos en la petición de 26 de marzo de 2018 pues, únicamente se limita a indicarle a la actora que debe asistir a partir del mes de junio de 2018 a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional para que se le informe el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante susceptible de indemnización, sin señalar de manera cierta el estado de su solicitud indicando el procedimiento a seguir para obtener la información de cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa así como la actualización en el registro único de víctimas, de ahí se tiene que la incertidumbre a la que es sometida ante la indefinición de su petición es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste. Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: 6Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00112-01

Actor: Luz Marina Useche Romero Acción de tutela – Impugnación fallo “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Así las cosas, ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada por la demandante no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho

  1. Así las cosas, ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada por la demandante no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición y por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia, asimismo no se encuentra en el expediente actuación irregular alguna por parte del a quo en extralimitación de sus funciones en relación con lo pedido en el presente trámite tutelar por lo que no le asiste razón a la entidad impugnante en cuanto a ello se refiere. 5) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al mínimo vital 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.

7Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00112-01

Actor: Luz Marina Useche Romero Acción de tutela – Impugnación fallo es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, en consecuencia, se confirmará en lo demás el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase el fallo de 8 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 59

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase el fallo de 8 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 59

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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