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TA CUN - 11001-33-43-059-2018-00231-01-(26-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2018-00231-01-(26-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Demandante: JOHANA ÁNGULO ÁNGULO

Demandado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y

REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 6 de agosto de 2018 (fls. 24 a 32 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “IV. FALLA: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora JOHANA ANGULO ANGULO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.188.692.

SEGUNDO: Ordenar a la Doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda mediante escrito, de forma clara y precisa la petición de fechas 27 de junio de 2018 elevada por la señora JOHANA ANGULO ANGULO, Identificada con cédula de

notificación de este fallo, responda mediante escrito, de forma clara y precisa la petición de fechas 27 de junio de 2018 elevada por la señora JOHANA ANGULO ANGULO, Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.188.692 indicando lo pertinente frente a una fecha real y cierta, para la entrega de la indemnización administrativa.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento y, al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

(…).” (fl. 32 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas de la juez).Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 23 de julio de 2018, la señora Johana Ángulo Ángulo, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, se accedan a las

siguientes pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, se accedan a las siguientes pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petici ón manifestando una fecha cierta de cu ándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACI ÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petici ón manifestando una fecha cierta de cu ándo se va a conceder la INDEMNIZACI ÓN DE VÍCTIMAS”. (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas por la accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 4 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. Interpuso derecho de petición de interés particular solicitando fecha cierta de cuanto y cuando se va a otorgar la indemnización de víctimas, además indagó por si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.

2Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo

además indagó por si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. 2Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo

2. La entidad demandada le manifestó "... (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional...." ; también que hiciera el PAARI y este trámite ya lo realizó, pero no le dieron certificación ni ninguna constancia.

3. De acuerdo a esa respuesta, presentó un nuevo derecho de petición el 27 de junio de 2018 solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de victimas del desplazamiento forzado, además que si hacía falta algún documento para esta indemnización, sin obtener una respuesta de fondo.

4. Considera que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas al no contestar el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, vulnera su derecho de petición, el derecho a la verdad, a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la sentencia T-025 de 2.004.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 25 de julio de 2018, la juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas (fls. 6 a 7 cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada Mediante escrito allegado al expediente el 31 de julio de 2018, la Unidad

Integral a las Víctimas (fls. 6 a 7 cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada Mediante escrito allegado al expediente el 31 de julio de 2018, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de la Directora Técnica del Área de Reparaciones presentó el

informe requerido (fls. 14 a 16 vltos. cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) Respecto de la solicitud presentada por JOHANA ANGULO ANGULO en relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa a la que considera tener derecho, por el hecho 3Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO incluido (a) bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 Radicado BC000168770 informamos a su Honorable despacho que, atendiendo la orden séptima que profirió la Corte Constitucional a través del Auto 206 de 28 de abril de 2017, la Dirección General de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 01958 de 6 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa".

En este sentido, esta entidad ha dado inicio a un proceso detallado, amparado en los criterios legales de gradualidad, progresividad y

para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa". En este sentido, esta entidad ha dado inicio a un proceso detallado, amparado en los criterios legales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, enfocado de manera diferencial, consecuente con la situación particular de las víctimas del conflicto armado que pudieren ser beneficiarías de las medidas de reparación. Para el caso en particular, JOHANA ANGULO ANGULO al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL. Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 17 de la Resolución 01958 de 2018, actualmente nos encontramos en el término de implementación del procedimiento, que es de seis (6) meses con posterioridad a su entrada en vigencia; por tanto, para estas víctimas, el proceso tiene como fecha de inicio el día 7 de diciembre de 2018. En consecuencia, la accionante deberá esperar a esta fecha. Nótese que la señora JOHANA ANGULO ANGULO actualmente cuenta con 31 años de edad, según las herramientas administrativas de la entidad no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018 y, por último, no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01958 de 2018, es decir, enfermedad o discapacidad que

documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018 y, por último, no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01958 de 2018, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por EPS o IPS. Lo anterior, no implica un desconocimiento de la calidad de víctima de la parte accionante, ni mucho menos resulta esta respuesta negativa del derecho, pues, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 01958 de 2018, cumple con los presupuestos de: i) residir en el territorio nacional; ii) encontrarse incluido (a) en el registro único de víctimas (RUV) por uno de los hechos consagrados en la normatividad; y iii) el hecho victimizante guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Adicionalmente, se informó a JOHANA ANGULO ANGULO que las líneas de atención de la Unidad para las Víctimas estarán habilitadas para atenderle a partir del día 7 de diciembre de los corrientes, indicándole qué documentos se requieren y agendando una cita para diligenciar el formulario de solicitud y así avanzar en la ruta prevista. La respuesta que emitió esta entidad cumple con radicado de salida 201872012974781 de fecha 30 de Julio de 2018 conforme a 4Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna. (…)”. (negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 6 de agosto de 2018 (fls. 24 a 32 cdno. no. 1), amparó el derecho fundamental de petición, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Consideró ese Despacho que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV mediante la comunicación No. 201872012974781 de 30 de julio de 2018, se pronunció frente a la solicitud de indemnización administrativa pretendida por la accionante. Sin embargo, la respuesta suministrada no resulta clara frente a lo pretendido por la demandante en la petición de fecha 27 de junio de 2018; como quiera que la entidad accionada, no emitió respuesta de fondo frente a la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa. Lo anterior, como quiera que en la aludida respuesta se resaltó el procedimiento establecido en la Resolución No. 01958 del 06 de junio de

indemnización por vía administrativa. Lo anterior, como quiera que en la aludida respuesta se resaltó el procedimiento establecido en la Resolución No. 01958 del 06 de junio de 2018, acto que establece el trámite que debe surtir la demandante en desarrollo del proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa, y le indicó que a partir del 7 de diciembre de 2018, deberá elevar nuevamente solicitud para obtener dicho beneficio, no sin antes comunicarse a través de los canales de la UARIV a fin de que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas; ello, en virtud de lo consagrado en la Resolución antes mencionada; así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. 5Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo No obstante lo anterior, precisó ese Despacho que dicha Corporación, consagró en la providencia aludida, frente al reconocimiento de la indemnización administrativa, lo siguiente: "Quinto.- CONCEDER la primera solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos

Víctimas y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento." Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que apliquen la siguiente regla en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición, cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa: los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del

de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa." Conforme con lo anterior, la respuesta suministrada por la entidad demandada no se ajusta a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, como quiera que dicha Corporación consagró un término hasta el 31 de diciembre de 2017, con el fin de que se adoptaran los procedimientos correspondientes, en orden a resolver de fondo las solicitudes frente al reconocimiento de la indemnización administrativa. Asimismo, advirtió esa sede judicial que la finalidad de dicho procedimiento es la de superar las contingencias 6Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo administrativas que se presentan al interior de la entidad, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la población desplazada.

Por lo tanto, en virtud de la adopción de tales medidas, no se debe imponer a la población desplazada una carga adicional, consistente en la realización de un nuevo trámite administrativo; es así que en el caso concreto, la actora ha solicitado el reconocimiento de la aludida

imponer a la población desplazada una carga adicional, consistente en la realización de un nuevo trámite administrativo; es así que en el caso concreto, la actora ha solicitado el reconocimiento de la aludida indemnización administrativa; sin que a la fecha se le suministrara una respuesta de fondo y congruente frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización pretendida, respuesta que no implica perse el reconocimiento de derechos económicos, sino una resolución concreta al caso de la demandante.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 13 de agosto de 2018, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (fls. 40 a 45 vltos.

cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 16 de agosto de 2018 (fl. 47 ibídem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos ya expuestos en la contestación de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales 7Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV , con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado la solicitud presentada por el accionante el 27 de junio de 2018.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala , revocará los numerales 1º y 2º del fallo impugnado y adicionará en el sentido de denegar la protección a los demás derechos invocados, por las siguientes razones: 1) En el expediente o bra prueba que acredita que el demandante

revocará los numerales 1º y 2º del fallo impugnado y adicionará en el sentido de denegar la protección a los demás derechos invocados, por las siguientes razones: 1) En el expediente o bra prueba que acredita que el demandante presentó derecho de petición ante la UARIV el 27 de junio 2018, solicitando, lo siguiente (fl. 3 cdno. no. 1): “De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización "... Se manifiesta que Se reconocerá como indemnizaci ón por v ía administrativa para el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, un monto de 27 salarios mínimos De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero La indemnizaci ón por v ía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para este indemnización y cuál es el estado actual de mi proceso. 8Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo SE expida ACTO ADMINISTRATIVO y se resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.” Observó el ad quo que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, vulneró el derecho constitucional fundamental

reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.” Observó el ad quo que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, vulneró el derecho constitucional fundamental de petición del accionante al no emitir respuesta de fondo a la solicitud anterior. 2) Al respecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó la Comunicación no. 201872012974781 del 30 de julio de 2018 (fls. 17 y vlto. a 18 cdno. no. 1), mediante el cual se resolvió la solicitud de la actora indicándole que esa entidad implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017; proceso reglamentado a través de la Resolución Nº 01958 de 2018 motivo por el cual la peticionaria debe seguir la ruta general y le corresponde formular la solicitud de indemnización administrativa de que trata el acto administrativo en comento a partir del 7 de diciembre de 2018. En tal escenario, se advierte que la respuesta a la solicitud formulada por la señora Johana Ángulo Ángulo atiende a las circunstancias fácticas particulares de la peticionaria, en tanto, no se encuentra demostrado que padezca de una circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que amerite un trato diferenciado respecto de otros sujetos que también son víctimas del conflicto armado y que debido a especiales situaciones requieren de un trato diferenciado, sin que ello desconozca sus derechos fundamentales.

vulnerabilidad que amerite un trato diferenciado respecto de otros sujetos que también son víctimas del conflicto armado y que debido a especiales situaciones requieren de un trato diferenciado, sin que ello desconozca sus derechos fundamentales. 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: 9Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse

ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala). 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 10Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato

en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la demandante se le ha puesto en conocimiento la respuesta emitida al derecho de petición presentado (fl. 21 y vlto. cdno. no. 1), la UARIV no ha vulnerado este derecho. 6) Finalmente, en relación a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital , no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada. En consecuencia, el fallo del ad-quo será revocado en los numerales 1º y 2º, en su lugar, se denegará la protección al derecho fundamental de petición, adicionando a dicha negatoria los demás derechos mencionados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Sentencia T-146 de 2012. 11Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00231-01

Actora: Johana Ángulo Ángulo Acción de tutela – impugnación fallo F A L L A 1°) Revócase la sentencia del 6 de agosto de 2018, proferida por el

Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en su

Acción de tutela – impugnación fallo F A L L A 1°) Revócase la sentencia del 6 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en su lugar, deniégase la protección a los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 12

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