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TA CUN - 11001-33-43-059-2018-00329-01-(25-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2018-00329-01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Contenido y alcance / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Definición – Alcance Así las cosas (anales de respuestas dadas por las accionantes al derecho de petición impetrado por la actora. Anota la relatoría), como con las conductas del Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición por cuanto ya se resolvieron de acuerdo a sus competencias las precisas peticiones elevadas por la actora hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia toda vez que no se acredita vulneración alguna del derecho constitucional fundamental de petición. De esta forma descendiendo al caso bajo estudio se tiene que no es procedente la petición de la actora en tanto que esta no demostró ante las autoridades respectivas ni tampoco en esta sede judicial encontrarse en una situación que amerite impartir un trato diferente frente a los demás integrantes de la población desplazada, razón esta suficiente para no acceder a lo pretendido por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de gravedad, inminencia y urgencia que permita establecer que la actora se encuentra en una posición desigual frente a los demás integrantes de dicho grupo poblacional.

Nota de Relatoría: Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150 del 17 de

integrantes de dicho grupo poblacional.

Nota de Relatoría: Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150 del 17 de noviembre de 2004, MP Dr. Humberto Sierra Porto. Frente al derecho fundamental a la igualdad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-373 de 2005, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis Fuente Formal: CN artículo 86, Decreto 2591 de 1991; Ley 1537 de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Demandante: MARÍA CONSUELO MUÑOZ VELA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Consuelo Muñoz Vela contra la sentencia de 29 de octubre de 2018 (fl. 72 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora MARÍA CONSUELO MUÑOZ VELA en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora MARÍA CONSUELO MUÑOZ VELA en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, frente a las pretensiones elevadas en el escrito demandatorio, en las que solicita el reconocimiento e inscripción directa a los programas de subsidio de vivienda en atención a las motivaciones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia al as partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento y, al señor Defensor del Pueblo , conforme con los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.” (fls. 65 y vlto. cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora María Consuelo Muñoz Vela actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el

sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora María Consuelo Muñoz Vela actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición y vivienda digna y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la (sic) cien mil viviendas gratis.

Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

vivienda. Ordenar (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. 2Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en calidad de víctima del conflicto armado elevó unos derechos de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda

en calidad de víctima del conflicto armado elevó unos derechos de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) mediante los cuales solicitó la inscripción en los programas de vivienda gratis e información sobre qué documentos le hacen falta para la adjudicación de vivienda, no obstante a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta de fondo.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 16

de octubre de 2018 (fls. 10 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas 4.1 Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante toda vez que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición a través del oficio con número de radicación

2018EE0074770 de 19 de septiembre de 2018, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 17 a 20 cdno. no. 1). 3Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo 4.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

3Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo 4.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora del grupo interno de trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que no incurrió en actuación u omisión que genere amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la actora en tanto que ya se emitió una respuesta clara y de fondo a su petición donde se le explicó su situación frente al programa de vivienda y se resolvieron los interrogantes allí planteados, respuesta que le fue enviada a su dirección de correspondencia

suministrada (fls. 32 a 36 vlto. cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

sentencia el 29 de octubre de 2018 (fls. 60 a 65 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo del derecho constitucional fundamental de petición en consideración a que las entidades demandadas ya dieron una respuesta de fondo, cada una de ellas, respecto de las peticiones elevadas por la actora, adicionalmente declaró improcedente el amparo solicitado en las pretensiones de la demanda respecto del reconocimiento e inscripción directa a los programas de subsidio de vivienda por cuanto no se evidencia una situación de urgencia o la causación de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación

en las pretensiones de la demanda respecto del reconocimiento e inscripción directa a los programas de subsidio de vivienda por cuanto no se evidencia una situación de urgencia o la causación de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación La señora María Consuelo Muñoz Vela impugnó el fallo de primera instancia el 6 de

noviembre de 2018 (fl. 72 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 13 de noviembre de 2018 (fl. 74 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición y las respuestas suministradas por las entidades demandadas son evasivas en la medida en que no se ha informado la fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda y tampoco señalan ninguna forma de postulación en el programa de las cien mil viviendas que ofrece el Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

4Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda

(Fonvivienda) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición y vivienda digna, por el hecho de que las autoridades demandadas no han suministrado una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la actora el 19 de septiembre de 2018 correspondiente a la inscripción en los programas de vivienda gratis e

suministrado una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la actora el 19 de septiembre de 2018 correspondiente a la inscripción en los programas de vivienda gratis e información sobre qué documentos le hacen falta para la adjudicación de vivienda. La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que las entidades demandadas siguen sin dar una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda y tampoco señalan ninguna forma de postulación en el programa de las cien mil viviendas que ofrece el Estado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 5Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó dos derechos de petición, uno ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y otro ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), ambos el 19 de septiembre

de 2018, (fls. 4 a 7 cdno. no. 1) a los cuales se les asignaron los números de radicación 20189876 y 2018ER0087585, respectivamente. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra por una parte que, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada

20189876 y 2018ER0087585, respectivamente. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra por una parte que, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 2018EE0074770 de 19 de septiembre de 2018 (fls. 21 a 26 cdno. no. 1) se le informó a la demandante que su hogar no se postuló en ninguna de las convocatorias realizadas en los años 2004 y 2007 y dentro del proceso de promoción y oferta contenido en la Resolución 691 de 2012, por lo tanto no presentó solicitud dirigida a obtener un subsidio de vivienda familiar y en ese sentido no es posible informar el estado de su trámite, adicionalmente Fonvivienda no abrirá convocatorias por el sistema tradicional y para acceder a ese subsidio debe seguir el procedimiento establecido en la Ley 1537 de 2012 que busca otorgar subsidios familiares de vivienda cien por ciento en especie, frente a sus demás interrogantes se le informó que conforme lo anterior no resulta posible acceder a su petición de asignarle directamente una vivienda dado que existe un procedimiento previsto para tal fin el cual le fue indicado en la misma respuesta, así como la información del programa “ mi casa ya” que busca promover la adquisición de vivienda para las familias de todo el país, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitida por la empresa 4/72 (fls. 27 y 28. cdno. no. 1), de otra parte, se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también brindó una respuesta que

emitida por la empresa 4/72 (fls. 27 y 28. cdno. no. 1), de otra parte, se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad en la medida en que a través de la comunicación identificada con el número S-2018-1300-014203 de 24 de septiembre de 2018 (fls. 37 a 38 vlto. cdno. no. 1) le informó a la actora que no es posible tener en cuenta la solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita en la ciudad de Bogotá ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad por los siguientes motivos: i) se encuentra registrada en el RUV (Registro Único de Víctimas), en el municipio de Guadalupe (Huila), ii) no se encuentra registrada en la base de datos de la red unidos, iii) no se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por Fonvivienda y, iv) no se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitida por la empresa 4/72 (fl. 39 cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o 6Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo

6Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo disentimiento frente al contenido de las respuestas emitidas razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con las conductas del Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición por cuanto ya se resolvieron de acuerdo a sus competencias las precisas peticiones elevadas por la actora hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia toda vez que no se acredita vulneración alguna del derecho constitucional fundamental de petición. 4) De otra parte, no obra una prueba que evidencie que la demandante se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad que los demás integrantes de la población desplazada que amerite acceder directamente a los subsidios de vivienda gratuita ni tampoco se encuentra 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.

7Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo acreditado que a otras personas en iguales condiciones a las de la demandante se les

7Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo acreditado que a otras personas en iguales condiciones a las de la demandante se les hubiera dado un trato más benigno o favorable, lo cual descarta la supuesta violación del derecho a la igualdad.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha establecido: “Las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial. “ 5) De esta forma descendiendo al caso bajo estudio se tiene que no es procedente la petición de la actora en tanto que esta no demostró ante las autoridades respectivas ni tampoco en esta sede judicial encontrarse en una situación que amerite impartir un trato diferente frente a los demás integrantes de la población desplazada, razón esta suficiente para no acceder a lo pretendido por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de gravedad, inminencia y urgencia que permita establecer que la actora se encuentra en una posición desigual frente a los demás integrantes de dicho grupo poblacional. 6) Por otro lado, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho

inminencia y urgencia que permita establecer que la actora se encuentra en una posición desigual frente a los demás integrantes de dicho grupo poblacional. 6) Por otro lado, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la vivienda digna es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, motivo por el cual los argumentos expuestos frente a su vulneración son huérfanos de material probatorio y no tienen fundamento alguno en tanto que no existe evidencia de que la actora se haya postulado a alguna de las convocatorias del Fondo Nacional de Vivienda para obtener un subsidio familiar de vivienda, por lo tanto, no cumplió con las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria de dichos subsidios y en consecuencia no existe evidencia de que se hayan amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales, como tampoco de que este inmersa en una situación de vulnerabilidad o que se haya causado un perjuicio irremediable, por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

2 Corte Constitucional, T-373 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis. 8Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo

8Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00329-01

Actor: María Consuelo Muñoz Vela Acción de tutela – Impugnación fallo 1º) Confírmase la sentencia de 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 9

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