TA CUN - 11001-33-43-059-2018-00339-01-(22-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2018-00339-01-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Hecho Superado Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. (negrillas de la Sala). Por lo anteriormente expuesto y probado, la Dirección de Sanidad de Policía Nacional - Secciona Bogotá – Cundinamarca ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a lo anterior, se revocarán los numerales 1º y 2º del fallo impugnado, y en su lugar, se declarará la existencia de hecho superado y se confirmará en lo demás.
Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-43-059-2018-00339-01
Demandante: MARGOTH GARCÍA VARÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Policía
Nacional – Seccional Bogotá (fls. 41 a 46 vltos. cdno. no. 1), contra la sentencia de 6 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “IV. FALLA: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora MARGOTH GARCÍA VARÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 65.498.078, vulnerado por la Dirección de Sanidad de laExpediente No. 11001-33-43-059-2018-00339-01
Actora: Margoth García Varón Acción de tutela – impugnación fallo Policía Nacional - Seccional Bogotá-Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director (a) de la Seccional de Bogotá -Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces, para que dentro de del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, asigne las citas médica en las
sus veces, para que dentro de del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, asigne las citas médica en las especialidades de Dermatología, Oftalmología, Fisioterapia, Neurología y Ginecología, citas que deberán agendarse en un término no mayor a los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho a la vida, de conformidad con los argumentos esbozados en la presente providencia.
(…).” (fls. 34 y vlto. a 35 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 24 de octubre de 2018, la señora Margoth García Varón, a través de agente oficioso interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Policía Nacional, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social , se
acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIONES Ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD POLICIA NACIONAL y/o quien corresponda de manera inmediata asigne cita médica para las especialidades ya mencionadas. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA en los términos de la Ley 1751 de 2017, en la que manifiesta que la población de la tercera edad, tiene protección
ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA en los términos de la Ley 1751 de 2017, en la que manifiesta que la población de la tercera edad, tiene protección constitucional reforzada, que traduce en la prevalencia de derechos, por ende solicitamos que se determine cobertura de manera integral a su tratamiento Prevenir al Director de Sanidad de la Policía Nacional de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales) Tener en cuenta lo dispuesto sobre los fondos financieros del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que dispone: (…)” (fls. 4 a 5 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas por la accionante). 2Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00339-01
Actora: Margoth García Varón Acción de tutela – impugnación fallo 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de
Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 12 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. La demandante es beneficiaria del sistema de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional porque su esposo es retirado de dicha institución; la actora
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. La demandante es beneficiaria del sistema de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional porque su esposo es retirado de dicha institución; la actora es una paciente de 62 años con múltiples padecimientos (recesión de tumor de la silla turca del cerebro, obesidad, dermatitis atópica, entre otras).
2. La Dra. Angélica Marceña Guatibonza diagnosticó queratosis actínica y ordenó control desde el 29 enero de 2018, cita de control por alteraciones que padece en la piel, aunados a los ya citados sin que a la fecha y hora de esta radicación se hubiese realizado la asignación de la mencionada cita.
3. La Dra. Ángela Juliana Higuera Martínez diagnosticó otros trastornos del aparato lagrimal y ordenó control desde el 13 de febrero de 2018, cita de control por alteraciones que padece la demandante en los ojos aunados a los ya citados sin que a la fecha y hora de esta radicación se hubiese realizado la asignación de la mencionada cita.
4. El Dr. Johan Oswaldo Parra Olarte diagnosticó dorsalgia no especificada y ordenó control desde el 25 de junio de 2018, cita de control por alteraciones que padece la demandante luego de una fractura en el pie izquierdo sin que a la fecha y hora de esta radicación se hubiese realizado la asignación de la mencionada cita.
5. El Dr Rioluris Ladimir Bermúdez diagnosticó Gliosis más Quiste de Rathke y ordenó control desde el 27 de junio de 2018, cita de control por alteraciones que
cita.
5. El Dr Rioluris Ladimir Bermúdez diagnosticó Gliosis más Quiste de Rathke y ordenó control desde el 27 de junio de 2018, cita de control por alteraciones que padece la demandante luego de una recesión de tumor en la silla turca del
3Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00339-01
Actora: Margoth García Varón Acción de tutela – impugnación fallo cerebro sin que a la fecha y hora de esta radicación se hubiese realizado la asignación de la mencionada cita.
6. El Dr Robert Tulio Galvis Vladimir diagnosticó vaginitis aguda y ordenó interconsulta con la especialidad de ginecología sin que a la fecha y hora de esta radicación se hubiese realizado la asignación de la mencionada cita.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 31 de octubre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Dirección de Sanidad Policía Nacional (fl. 17 y vlto.
cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública demandada Si bien en primera instancia no se allegó respuesta por parte de la entidad demandada, en esta instancia procesal se observa que a través del Director General de la Dirección de Sanidad, mediante escrito radicado el 15 de noviembre
de 2018 (fls. 49 a 51 vltos. cdno. no. 1), manifestando en síntesis que, la Seccional a quien le compete emitir contestación es la de Bogotá – Cundinamarca.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
Cundinamarca.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 6 de noviembre de 2018 (fls. 28 a 35 vltos. cdno. no. 1) amparó parcialmente los derechos invocados en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Ese despacho observó que la señora Margoth García Varón, es beneficiaría del Plan Integral de Atención en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y por sus múltiples padecimientos físicos ha utilizado esos servicios médicos. Igualmente, de las documentales aportadas con la tutela, se advierte que a la señora García Varón los propios galenos de la Dirección de Sanidad, otorgaron distintas órdenes de control o de seguimiento en las especialidades de Dermatología, Oftalmología, Fisioterapia, Neurología y Ginecología, sin que obre prueba en el expediente que permita establecer que las referidas citas fueran 4Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00339-01
Actora: Margoth García Varón Acción de tutela – impugnación fallo agendadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; ello aun cuando algunas de aquellas órdenes le fueron concedidas a la ahora tuteante, desde hace diez (10) meses o más, como lo son las de Dermatología y Oftalmología.
Indicó que en el marco jurídico y jurisprudencial de la citada providencia, asuntos administrativos, contractuales y económicos que se surten al interior de la gestoras de salud o de las prestadoras de los servicios, no pueden sobrepasar la
administrativos, contractuales y económicos que se surten al interior de la gestoras de salud o de las prestadoras de los servicios, no pueden sobrepasar la salud de ninguno de sus afiliados y beneficiarios, ya que se encuentran expresamente prohibidos los retardos injustificados y desproporcionados a un afiliado - paciente que necesita de una intervención, cita control o medicamento para restablecer su salud. Teniendo en cuenta los presupuestos de continuidad, eficiencia y oportunidad una vez se inicie la prestación del servicio de salud debe garantizarse la prolongación del mismo hasta tanto se logre la estabilización o recuperación del afiliado, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política y de la consagración de la salud como derecho fundamental y servicio público a cargo del Estado. Por todo lo expuesto, concluyó ese Juzgado que le asiste razón a la actora al considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la seguridad social ya que en contra del principio de integralidad y los prepuestos de continuidad y eficiencia en la prestación de salud, la accionada han retardo (sic) injustificadamente la asignación de las citas médicas con dermatología, oftalmología, fisioterapia, neurología y ginecología y en consecuencia, la formulación de los medicamentos necesarios para tratar las afecciones en la salud de la actora que han sido catalogados en cada una de sus especialidades por profesionales de la salud de la Dirección de Sanidad. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vulneración al derecho a la vida y a la seguridad social, encontró esa Judicatura, que no se allegó documental al
Dirección de Sanidad. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vulneración al derecho a la vida y a la seguridad social, encontró esa Judicatura, que no se allegó documental al expediente de la cual se pueda inferir, que las afecciones de salud de la actora fueran catalogadas de vital importancia o de urgencia de vida, así como tampoco fue allegada prueba alguna en relación a la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de prestar el servicio médico o de retirar del servicio a la 5Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00339-01
Actora: Margoth García Varón Acción de tutela – impugnación fallo señora Margoth García Varón. Considerando lo anterior, se negó el amparo al derecho a la vida y a la seguridad social enunciados por la accionante a través de su agente oficiosa.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 14 de noviembre de 2018, la Dirección de
Sanidad – Seccional Bogotá - Cundinamarca (fls. 41 a 46 vltos. cdno no. 1), impugnó dicha providencia, recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 22 de noviembre de 2018 (fl. 53 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: “(…) En el caso que nos ocupa cabe aclarar que se notificó por vía telefónica al accionante de la fecha y asignación de las citas solicitadas. Por lo anterior se configura un hecho superado toda vez que fue resuelta la solicitud de
En el caso que nos ocupa cabe aclarar que se notificó por vía telefónica al accionante de la fecha y asignación de las citas solicitadas. Por lo anterior se configura un hecho superado toda vez que fue resuelta la solicitud de asignación de cita la cual era objeto de la presenta acción de tutela. Según lo anterior a la accionante se le están prestando todos los servicios de salud de manera integral y la actuación desplegada por esta Seccional de Sanidad ha sido ajustada a todas las disposiciones legales, prestando todos los servicios de salud para el tratamiento de la enfermedad del accionante, prestándosele la atenciones de una manera ininterrumpida, eficaz y oportuna. Por lo anterior es claro que la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Bogotá-Cundinamarca, No está ni le ha vulnerado Derecho fundamental alguno a la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional se enmarca en el PRINCIPIO DE LEGALIDAD en virtud del cual las Entidades y los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que legalmente les está permitido, por lo cual la Dirección de Sanidad solo puede brindar servicios asistenciales en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud en nuestro régimen excepcional. En ningún momento se evidencia por parte de esta Seccional de Sanidad la vulneración de los derechos fundamentales, tal y como lo expresa la accionante, en donde asegura que se le están transgrediendo los derechos
excepcional. En ningún momento se evidencia por parte de esta Seccional de Sanidad la vulneración de los derechos fundamentales, tal y como lo expresa la accionante, en donde asegura que se le están transgrediendo los derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social, dignidad humana hechos que resultan inciertos y temerarios ante las afirmaciones del accionante, ya que como se ha demostrado al paciente se le ha prestado todas las atenciones necesarias para el cuidado de su salud. En este orden de ideas y para el caso que nos ocupa es pertinente precisar que la Dirección de Sanidad Bogotá ha prestado todos los servicios necesarios de salud ante el diagnóstico de la enfermedad del accionante y como beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional le han sido prestadas todas las atenciones necesarias, consultas, terapias, procedimientos, medicamentos para el mejoramiento de su salud, en aras de 6Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00339-01
Actora: Margoth García Varón Acción de tutela – impugnación fallo conservar y acatar el principio ,el respeto a la dignidad humana y garantizar el cuidado de la salud y el bienestar del accionante; esta Seccional de Sanidad ha procurado garantizar el goce efectivo del derecho a la salud a la señora MARGOTH GARCIA VARON, sin vulnerar sus derechos fundamentales; según lo expuesto se puede vislumbrar que esta Seccional siempre ha atendido de manera integral a la paciente de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.
(…)”.
expuesto se puede vislumbrar que esta Seccional siempre ha atendido de manera integral a la paciente de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaria de Educación Distrital con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social, por el hecho de que la
Educación Distrital con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social, por el hecho de que la autoridad demandada se niega a autorizar las citas con las especialidades de dermatología, oftalmología, fisioterapia, neurología y ginecología. 7Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00339-01
Actora: Margoth García Varón Acción de tutela – impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia, en su lugar, declarará la existencia de hecho superado y confirmará lo demás, por las siguientes razones: 1) En el expediente obra prueba que acredita que a la demandante se le emitieron órdenes de control con las especialidades de dermatología, oftalmología oculoplastia, fisioterapia, neurología, ginecología y obstetricia (fls. 7 a 11). 2) El 1º de noviembre de 2018, la Jefe Central de Agendamiento Seccional Sanidad Bogotá Cundinamarca (E) mediante escrito dirigido a la Jefe de Asuntos Jurídicos – Seccional Sanidad Bogotá informó que las citas ordenadas para las especialidades mencionadas se agendaron para los días 2, 9, 13 y 28 de
noviembre de 2018 (fl. 47 cdno. no. 1) y que se realizó llamada telefónica con el fin de notificar lo anterior, la cual fue recibida y aceptada por la demandante, a saber: "(...) De manera atenta y respetuosa remito Oficio de comunicación donde se
fin de notificar lo anterior, la cual fue recibida y aceptada por la demandante, a saber: "(...) De manera atenta y respetuosa remito Oficio de comunicación donde se resuelve otorgar citas médicas solicitadas mediante acción de tutela de referencia, la cual es allegada mediante correo Exchange DISAN.SEBOGASJUR@POLICIA.GOV.CO, el día 01/01/2018 (sic), así con lo expuesto en el correo electrónico y de conformidad con la acción de tutela, la Oficina Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad asigna las citas médicas para la especialidad así: Fecha Hora Especialidad Consultorio Médico 2018/11/02 07:30 NEUROLOGIA 120 HOCEN NEUROCIENCIAS DIANA PATRICIA CORREA 2018/11/09 07:00 GINECOLOGÍA
GENERAL 202 DUARTE VALERO DELGADO MARTÍNEZ
MARÍA ESPERANZA 2018/11/13 15:00 FISIOTERAPIA O
TERAPIA FÍSICA 101 FISIOTERAPIA 3 MÉDICA
NORTE
QUIÑONES RODRÍGUEZ
SANDRA PATRICIA 2018/11/13 08:20 DERMATOLOGÍA 408 DERMATOLOGÍA DUARTE
VALERO TIQUE MORENO NORBEY 2018/11/28 10:20 OFTALMOLOGÍA
OCULOPLASTIA
236 OFTALMOLOGÍA
DIRECCIÓN SANIDAD
BERMÚDEZ MELENDEZ RODRIGO Se realiza llamada al abonado desde la línea 7 398800 al abonado telefónico 3911748 el día 01/01/2018 (sic) siendo las 14:45 horas, con el fin de notificar
BERMÚDEZ MELENDEZ RODRIGO Se realiza llamada al abonado desde la línea 7 398800 al abonado telefónico 3911748 el día 01/01/2018 (sic) siendo las 14:45 horas, con el fin de notificar las citas asignadas las cuales son aceptadas y confirmadas por la señora accionante. (...)”. 3) Así mismo, obra prueba en el expediente en la que se observa que el día 1º de noviembre de 2018 mediante oficio no. S-2018-340857-GASIS-JEFAT.3.1 emitido por la Jefe del Grupo Asistencial Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca, se manifestó lo siguiente (fl. 47 vlto a 48 cdno. no. 1): “(…) 8Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00339-01
Actora: Margoth García Varón Acción de tutela – impugnación fallo Paciente con atenciones oportunas, pertinentes, idóneas y con total adherencia a las guías de manejo clínico, en virtud de lo anterior y como quiera que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad Policía Nacional - Seccional Bogotá, en todo momento se ajusta a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…)”. 4) Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa
situación jurídica:
(…)”. 4) Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (negrillas de la Sala). 5) Respecto a los derechos a la vida y seguridad social, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, se denegará la protección de los mismos. Por lo anteriormente expuesto y probado, la Dirección de Sanidad de Policía Nacional - Secciona Bogotá – Cundinamarca ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a lo anterior, se revocarán los numerales 1º y 2º del fallo impugnado, y en su lugar, se declarará la existencia de hecho superado y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Revócanse los numerales 1º y 2º de la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00339-01
Actora: Margoth García Varón Acción de tutela – impugnación fallo
D.C., en su lugar, declárase la existencia de hecho superado frente al derecho a la salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Confírmase en lo demás el fallo impugnado. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 4°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 10