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TA CUN - 11001-33-43-059-2019-00337-01-(18-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2019-00337-01-(18-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Demandante: ROCÍO DE LA ESPERANZA VILLAMIL

JARAMILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS Y UNIVERSIDAD LIBRE

DE COLOMBIA

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019

(fls. 88 a 94 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO:-DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela para atender las pretensiones de la señora ROCIO (sic) DE LA ESPERANZA VILLAMIL JARAMILLO, con cédula de ciudadanía 52.036.260 quien actúa en nombre propio, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados por el medio más

ciudadanía 52.036.260 quien actúa en nombre propio, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.” (fl. 94 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y la Universidad Libre de Colombia con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, trabajo, debido proceso, al empleo a través del mérito, confianza legítima y favorabilidad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, a la participación en su versión de acceso a los cargos públicos, y a la

“1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, a la participación en su versión de acceso a los cargos públicos, y a la igualdad y los que el juez encuentra vulnerados.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la decisión de no tenerme como concursante.

3. Que se ordene a los accionados, que se me otorgue fecha y lugar para presentar el examen para poder participar en el concurso.

4. Se ordene a los accionados, notificar y vincular a todos los inscritos para el empleo identificado con el Número OPEC 74606 – Técnico Operativo, código 314 grado 18, Unidad Administrativa

Especial de Servicios Públicos – UAESP” (fls. 14 vlto. cdno. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de marzo de 2012 fue nombrada en provisionalidad en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos en el cargo de técnico operativo código 314 grado 18 asignada a la oficina de control interno de la entidad, para tomar posesión del cargo conforme el manual de funciones ajustado a la Resolución no. 166 de 2012 que exigía como requisitos mínimos título de formación tecnológica o técnica en las áreas de sistemas,

2Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo

mínimos título de formación tecnológica o técnica en las áreas de sistemas, 2Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo electrónica, comunicaciones, administración, finanzas y sistemas de información y por equivalencia la aprobación de mínimo seis (6) semestres de educación superior en las carreras de ingeniería, administración, sistemas de información, economía, fianzas, contaduría o derecho y, experiencia de un (1) año relacionado a las funciones establecidas acreditando el cumplimiento de los mismos. 2) El 13 de julio de 2012 mediante el memorando no. 20126010035353 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución no. 468 por la cual se subrogó una resolución de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y se distribuyen los empleos de la planta de personal fue asignada a la subdirección de asuntos legales de la entidad. 3) El 31 de agosto de 2012 a través de la Resolución no. 537 se le prorrogó el nombramiento en la subdirección de asuntos legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. 4) El 20 de noviembre de 2013 se le informó que mediante la Resolución no. 146 de 18 de abril de 2013 se actualizó el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y se excluyeron las equivalencias previstas en la Resolución no. 166 de 2012.

competencias laborales de los empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y se excluyeron las equivalencias previstas en la Resolución no. 166 de 2012. 5) Mediante la Resolución no. 477 de 19 de septiembre de 2014 nuevamente se incluyeron las equivalencias en todos los niveles de la planta de personal de la entidad, posteriormente por la Resolución no. 158 de 28 de marzo de 2018 las excluyó en todos los niveles y, finalmente, a través de la Resolución no. 257 de 16 de mayo de 2018 se volvieron a incluir las equivalencias. 6) El 15 de enero de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo no. 2019000000216 por medio del cual se convocó y se establecieron las reglas para el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. 3Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo 7) En la convocatoria se ofertó la vacante del empleo identificado con el no.

OPEC 74606 técnico operativo código 314 grado 18 el cual venía desempeñando desde siete años atrás. 8) Surtido el procedimiento de verificación de requisitos mínimos para la convocatoria no. 823 de 2018 el 27 de septiembre de 2019 a través de la

desempeñando desde siete años atrás. 8) Surtido el procedimiento de verificación de requisitos mínimos para la convocatoria no. 823 de 2018 el 27 de septiembre de 2019 a través de la evaluación no. 234488557 se registró en el SIMO que no continuaba en el proceso de selección para el cargo enunciado anteriormente porque no cumplió con el requisito mínimo exigido. 9) El 4 de octubre de 2019 presentó una reclamación ante la Comisión Nacional de Servicio Civil con radicado no. 246993551 la cual fue resuelta el 16 del mismo mes y año ratificando que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el empleo técnico operativo, nivel técnico establecidos en la OPEC 74606 manteniéndose su estado en no admitido dentro del proceso de selección.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

por auto de 12 de noviembre de 2019 (fls. 37 a 38 cdno. no. 1) negó la solicitud de medida provisional elevada por la demandante, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas 4.1 Universidad Libre de Colombia El apoderado de la Universidad Libre de Colombia adujo que la demandante solicitó por medio de la acción de tutela revocar o modificar un acto administrativo el cual únicamente puede ser objeto de análisis en ejercicio

El apoderado de la Universidad Libre de Colombia adujo que la demandante solicitó por medio de la acción de tutela revocar o modificar un acto administrativo el cual únicamente puede ser objeto de análisis en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto 4Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo dispone de otro medio de defensa y el amparo deprecado debe ser

declarado improcedente (fls. 46 a 50 del cdno. ppal. no. 1). 4.2 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos El subdirector de asuntos legales manifestó que en el asunto sub examine la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos pretendía proveer cargos para la planta de personal de la entidad y que la Comisión Nacional de Servicio Civil se encargó de la celebración y el trámite de la convocatoria, por consiguiente en relación con la inadmisión de la demandante en la convocatoria no. 823 de 2018 carecía de competencia para resolver la solicitud elevada en dicho sentido, por lo que solicitó la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de la acción de tutela. En lo concerniente al amparo de los derechos constitucionales fundamentales precisó que la parte demandante dispone de otro medio de defensa por lo que la acción de tutela es improcedente (fls. 68 a 80 ibidem). 4.3 Comisión Nacional del Servicio Civil

fundamentales precisó que la parte demandante dispone de otro medio de defensa por lo que la acción de tutela es improcedente (fls. 68 a 80 ibidem). 4.3 Comisión Nacional del Servicio Civil El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la demandante dispone de otros medios de defensa para el amparo de sus derechos como quiera que el acto administrativo mediante el cual se le inadmitió la inscripción en la convocatoria no. 823 de 2018 por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos puede ser cuestionado en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual hace improcedente la acción de tutela. En igual sentido la actora no acreditó dentro del expediente la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional. Finalmente, en lo concerniente a la reclamación elevada por la demandante frente a la inadmisión en el proceso de selección la entidad demandada mediante oficio de 16 de octubre de 2019 le respondió que no acreditó el 5Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo título de educación formal y por tanto no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el empleo técnico operativo, nivel técnico establecidos en el OPEC no. 746060 manteniendo su estado en no admitido dentro del proceso

de selección (fls. 73 a 75 del cdno. ppal. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia

OPEC no. 746060 manteniendo su estado en no admitido dentro del proceso de selección (fls. 73 a 75 del cdno. ppal. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

profirió sentencia el 25 de diciembre de 2019 (fls. 88 a 94 cdno. no. 1) en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la actora por cuanto se discute la decisión contenida en un acto administrativo de carácter particular, esto es, la respuesta a la inadmisión dentro del proceso de selección no. 823 de 2018 contenida en el oficio de 16 de octubre de 2019 emitido por el coordinador general convocatoria Distrito Capital de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual configura una situación jurídica de carácter particular que es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asimismo no existe prueba en el expediente que acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional de manera excepcional.

6. Impugnación La señora Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo impugnó el fallo de

primera instancia el 29 de noviembre de 2019 (fls. 105 a 107 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 12 de diciembre de 2019 (fl. 109 ibidem). Como fundamento de la impugnación la parte actora manifestó que la tutela

impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 12 de diciembre de 2019 (fl. 109 ibidem). Como fundamento de la impugnación la parte actora manifestó que la tutela es procedente por cuanto se encuentra acreditado en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable ya que al no ser admitida en el proceso de selección no. 823 de 2018 pierde el empleo lo que constituye en un daño irreparable. 6Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo Aunado a lo anterior el juez de tutela no debe desconocer el principio de favorabilidad aplicable en los asuntos de carácter laboral pues, en caso de dudas en la interpretación de una norma esta debe interpretarse en favor del trabajador y en ese entendido al encontrarse dentro de la excepción prevista en el artículo 7 del Decreto 367 de 2014 por desempeñar funciones en el cargo de empleo identificado con el no. OPEC 74606 técnico operativo código 314 grado 18 desde hace siete años tiene unos derechos adquiridos los cuales deben ser reconocidos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y la Universidad Libre de Colombia con el fin de que se amparen los derechos constitucionales

7Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso, el acceso a empleos a través de concurso de méritos, a la confianza legítima y favorabilidad, por el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil

fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso, el acceso a empleos a través de concurso de méritos, a la confianza legítima y favorabilidad, por el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil inadmitió la inscripción de la demandante dentro del proceso de selección no. 823 de 2018 por no cumplir los requisitos mínimos exigidos para el empleo técnico operativo, nivel técnico establecido en el OPEC no. 74606. La parte actora manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que sí se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un perjuicio irremediable y por tanto la acción de tutela es procedente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la respuesta a la inadmisión por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el empleo técnico operativo, nivel técnico establecido en el OPEC no. 74606 dentro del proceso de selección no. 823 de 2018, contenida en el oficio de 16 de octubre de 2019 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 20 a 23 cdno. ppal. no. 1). 2) Así las cosas, la demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la

ppal. no. 1). 2) Así las cosas, la demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales 8Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se

contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.

9Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4

No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación,

tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la

controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala).

  1. En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive era viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se inadmitió 4 Sentencia No. T-321 de 1993.5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras.6 Sentencia T-1015 de 2005.7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.

10Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo a la demandante por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el empleo técnico operativo, nivel técnico establecido en el OPEC no. 74606 dentro del proceso de selección no. 823 de 2018 , porque se trata de un acto

a la demandante por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el empleo técnico operativo, nivel técnico establecido en el OPEC no. 74606 dentro del proceso de selección no. 823 de 2018 , porque se trata de un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, sin perjuicio de lo anterior, el perjuicio irremediable que alega se refiere a que perdería el empleo al ser excluida del concurso de méritos y ello no es cierto, porque su vinculación es provisional de manera que tiene una estabilidad precaria en la medida en que bien puede ser desvinculada para proveer el cargo con una persona por el sistema de carrera administrativa. En ese contexto dado que la acción de tutela ejercida por la señora Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo es improcedente hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

la Esperanza Villamil Jaramillo es improcedente hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1°) Confírmase la sentencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por el

Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. 11Expediente No. 11001-33-43-059-2019-00337-01

Actor: Rocío de la Esperanza Villamil Jaramillo Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 12

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