TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00048-01-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00048-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-43-059-2020-00048-01
Demandante: ANGIE MARCELA ESQUIVEL SANTA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: PAGO INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contra la sentencia de 5 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Angie M arcela Santa Esquivel (sic) identificada con cedula de ciudadanía No. 1.015.455.852, en relación en relación con el monto y fecha cierta para pago de la indemnización administrativa , de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director de la Unidad Ad ministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces y al Director de Reparaciones de la misma
providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director de la Unidad Ad ministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces y al Director de Reparaciones de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, respondan mediante escrito, de forma clara y precisa la petición radicada por la señora Angie Marcela Santa Esquivel identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.015.455.852 el 13 de noviembre de 2020 bajo el radicado N° 2020 -711-1715796-2, en relación con el monto y fecha cierta para pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
TERCERO: Notificar la presente providencia a las partes, el medio más expedito que asegure su cumplimiento y, al señor Defensor del Pueblo conforme lo dispone los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en elExpediente 11001-33-43-059-2021-00048-01
Actor: Angie Marcela Esquivel Santa Acción de tutela – Impugnación fallo 2 artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.”
(negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
2 artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Angie Marcela Esquivel Santa actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en calidad de víctima del conflicto armado elevó el 13 de noviembre de 2020 un derecho de petición ante la entidad demandada en el cual solicitó se le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa en atención a que ya cumplió con el diligenciamiento de los formularios y la actualización de datos requeridos , sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha otorgado respue sta de fondo a su solicitud.
3. Actuación en primer grado
formularios y la actualización de datos requeridos , sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha otorgado respue sta de fondo a su solicitud.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 19 de febrero de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a laExpediente 11001-33-43-059-2021-00048-01
Actor: Angie Marcela Esquivel Santa Acción de tutela – Impugnación fallo 3 autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó negar las peticiones incoadas por la parte actora en el escrito de tutela y en consecuencia declarar la ocurrencia de un hecho superado toda vez que la UA RIV realizó dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para evitar que s e vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante pues mediante la Resolución número 04102019-785201 de 23 de septiembre de 2020 notificada por aviso el 23 de noviembre del mismo año se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa , tal como se informó en la respuesta otorgada mediante el oficio número 20217204274071 de 22 de febrero de 2021 en la que se precisó además el método de priorización a aplicar.
En igual sentido advirtió que el orden para realizar los pagos de la
informó en la respuesta otorgada mediante el oficio número 20217204274071 de 22 de febrero de 2021 en la que se precisó además el método de priorización a aplicar.
En igual sentido advirtió que el orden para realizar los pagos de la indemnización se encuentra sujeto al resultado del método técnico de priorización conforme lo dispone el artículo 14 de la Resolución número 1049 de 2019 de acuerdo a las condicione s particulares de cada víctima y según la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad. (fls. 2 y 3 del archivo “07RespuestaTutelaAccionada” del expediente digital)
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de marzo de 2021 en el sentido de conceder el amparo del derecho constitucional fundamental de petición como quiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas no ha otorgado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 13 de noviembre de 2020 dado que en la respuestas proferidas no señaló una fecha cierta ni el monto correspondiente al pago de la indemnización administrativa.Expediente 11001-33-43-059-2021-00048-01
Actor: Angie Marcela Esquivel Santa Acción de tutela – Impugnación fallo
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6. Impugnación
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) impugnó el fallo de primera instancia el 9 de marzo de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 16 de marzo de 2021.
Víctimas (UARIV) impugnó el fallo de primera instancia el 9 de marzo de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 16 de marzo de 2021.
Como fundamento de la impugnación adujo que el fallo de primera instancia resulta violatorio del derecho del debido pro ceso del que goza toda actuación administrativa dado que mediante la comunicación número 20217204274071 de 22 de febrero de 2021 ya se otorgó una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la actora pues, se le informó que su solicitud de indemnización administrativa fue atendida por medio de la Resolución número 04102019-785201 del 23 de septiembre de 2020 en la cual se le reconoció el derecho a recibir dicha indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, resolución que le fu e notific ada por aviso el 23 de noviembre de 2021 y se encuentra en firme toda vez que no interpuso recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo obj eto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales
disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo obj eto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variarExpediente 11001-33-43-059-2021-00048-01
Actor: Angie Marcela Esquivel Santa Acción de tutela – Impugnación fallo 5 los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad de la demandante, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 13 de noviembre de 2020.
La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante dado que ya existe un pronunciamiento
La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante dado que ya existe un pronunciamiento de fondo frente a la petición , asimismo, señaló que mediante la Resolución número 04102019-785201 de 23 de septiembre de 2020 ya se resolvió su solicitud y se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas el 13 de noviembre de 2020 al cual se le asignó el número de radicación 2020-7111715796-2.Expediente 11001-33-43-059-2021-00048-01
Actor: Angie Marcela Esquivel Santa Acción de tutela – Impugnación fallo 6 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) brindó respuesta de fondo a la petición pues, mediante la comunicación identificada con el número 20217204274071 de 22 de febrero de 2021 le informó a la demandante que su solicitud de indemnización administrativa fue atendida por medio de la Resolución número 04102019comunicación identificada con el número 20217204274071 de 22 de febrero de 2021 le informó a la demandante que su solicitud de indemnización administrativa fue atendida por medio de la Resolución número 04102019785201 de 23 de septiembre de 2020 la cual le reconoció dicha indemnización por el h echo victimizante de desplazamiento forzado y , así mismo dispuso aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de la entrega, sin embargo , dado que para la fecha del reconocimiento de la indemnización no se acreditó ninguna de las situaciones descritas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitan priorizar el desembolso no fue posible realizar el pago en la v igencia del año 2020 y en consecuencia se procederá a aplicarle nuevamente el método de priorización el 30 de julio de 2021 , respuesta que le fue comunicada a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “angie05santa@hotmail.com” tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 14 del archivo “11EscritoImpugnaciónUARIV” del expediente digital , aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los
de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre es te particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a l a autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Expediente 11001-33-43-059-2021-00048-01
Actor: Angie Marcela Esquivel Santa Acción de tutela – Impugnación fallo
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“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en un a respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en un a respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 13 de noviembre de 2020 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , razón por la cual hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado respecto del derecho de petición.
- Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que se denegará su amparo.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004, MP Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-43-059-2021-00048-01
Actor: Angie Marcela Esquivel Santa Acción de tutela – Impugnación fallo
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F A L L A :
1º) Revócase la sentencia de 5 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con base en los elementos probatorios puestos en conocimiento en el trámite de la impugnación declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.
2º) Deniegáse el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “angie05santa@hotmail.com”
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de
“notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “angie05santa@hotmail.com”
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado