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TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00051-01-(08-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00051-01-(08-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-06-063 AT

Bogotá, D.C., Ocho (08) de junio de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: FREDY ALONSO ÁVILA SANDINO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL

DIRECCION DE SANIDAD.

RADICACIÓN: 11001-33-43-059-2020-00051-01

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Exclusión concurso interno ascenso

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO.- Declarar improcedente la presente acción de tutela para atender las pretensiones de Fredy Alonso Ávila Sandino, identificado con cédula de ciudadanía N°1.022.338.495, quien actúa en nombre propio, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respue sta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2020-00051-01

Accionante: Fredy Alonso Ávila Sandino Impugnación de sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor FREDY ALONSO ÁVILA SANDINO actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Al respecto, narró que se encuen tra vinculado a la Policía Nacional desde hace 8 años como patrullero, sin ningún tipo de antecedente administrativo, investigación disciplinaria o penal.

Expone que la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Resolución N°00797 del 01 de marz o de 2019 y la Directiva Administrativa Transitoria N°020 DIPON -DITAH-23.2 del 06 de marzo de 2019 abrió la

Expone que la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Resolución N°00797 del 01 de marz o de 2019 y la Directiva Administrativa Transitoria N°020 DIPON -DITAH-23.2 del 06 de marzo de 2019 abrió la convocatoria, para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente para la vigencia 2019.

Señala el accionante que se inscribió a la convocatoria y el 22 de agosto de 2019 fue notificado de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2019 lo reportó como APLAZADO y en tal virtud, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional no emitió concepto favorable para su participación ya que consideró que no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Afirma que dicha decisión obedeció a una solicitud de realización de Acta de Junta Médico Laboral que presentó el 1 de agosto de 2016 que fue realizada de forma tardía el 5 de septiembre de 2019, la cual dio como resultado el Acta N°5157 en la cual se determinó que es apto para el servicio y su notificación fue realizada solo hasta el 19 de septiembre de 2019.

Asevera que la entidad tuvo conocimiento del resultado de la Junta Médica 24 días antes de la realización del con curso y al día siguiente de haber sido notificado, es decir, el 20 de septiembre de 2019, puso en conocimiento de la Dirección de Talento Humano, Dirección de Sanidad, Área de Medicina

24 días antes de la realización del con curso y al día siguiente de haber sido notificado, es decir, el 20 de septiembre de 2019, puso en conocimiento de la Dirección de Talento Humano, Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral y Dirección General de la Policía Nacional el resultado de la J unta con su respectiva copia.

Relata que ingresó a las instalaciones de la Dirección General de la Policía Nacional-Área de Desarrollo HumanoGrupo de Ascensos siendo atendido porExpediente No. 2020-00051-01

Accionante: Fredy Alonso Ávila Sandino Impugnación de sentencia

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un no uniformado, quien le manifestó “que no había nada que hacer” para incluirlo en el listado de patrulleros del 29 de septiembre de 2019, razón por la cual interpuso petición N° 616994 -20190917 solicitando el número de comunicado oficial, fecha, hora y radicado mediante el cual la Secretaria General por intermedio del Área d e Prestaciones Sociales hizo el envió del informe administrativo por lesiones N°043 -2016, por medio de la cual se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión por él sufrida, ante lo cual le manifestaron en comunicación oficial N° S -2019052591-SEGEN, lo siguiente: “(…) una vez verificado el sistema del Área de Prestaciones Sociales, se evidenció que a continuación de la revisión jurídica fue remitido en original el Informe Administrativo por Lesiones suscitado a la Seccional Medicina Bogotá, ubicada en la Cra 68 B bis N° 44-68, mediante comunicación oficial N° S-2016-199431-SEGEN del 22 de julio de 2016(…)”.

la Seccional Medicina Bogotá, ubicada en la Cra 68 B bis N° 44-68, mediante comunicación oficial N° S-2016-199431-SEGEN del 22 de julio de 2016(…)”.

Ello, a su juicio denota que el Área de Medicina Laboral tuvo en su poder el Informe Administrativo por Lesiones desde el 22 d e julio de 2016 presentándose fallas en el proceso y procedimiento que llevaron a que le fuera realizada junta médica pasados tres años, además, no sistematizó en el Sistema para la Administración de Talento Humano (SIATH) situación que le generó graves af ectaciones en su proyecto de vida que comprendía su ascenso a Subintendente, para mejorar su calidad de vida y la de su familia.

De otra parte, la Dirección de Talento Humano – Área de Desarrollo Humano – Grupo de Ascenso, no actualizó su novedad de aptit ud psicofísica en la herramienta de calificación de la capacidad psicofísica para el personal del concurso 2019, a pesar de ser declarado “apto” mediante Acta de Junta Médico Laboral N°5157 del 05 de septiembre de 2019, novedad que también fue informada mediante peticiones a la línea directa de la Policía Nacional.

Finalmente, argumenta el actor que pese a cumplir con todos los requisitos para participar en el concurso de ascenso, por motivos ajenos a su voluntad y faltas imputables a la propia Policía Nacional, no fue admitido en este.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al principio de legalidad ordenándole a la POLICÍA NACIONAL modificar el acto

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al principio de legalidad ordenándole a la POLICÍA NACIONAL modificar el acto administrativo por el cual se envía a un personal del Nivel Ejecutivo al curso de ascenso al grado de subintendente y se incluya en dicho acto administrativo al Patrullero FREDDY ALONSO ÁVILA SANDINO, en igualdad de condiciones a los demás seleccionados.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Dirección de Talento HumanoExpediente No. 2020-00051-01

Accionante: Fredy Alonso Ávila Sandino Impugnación de sentencia

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La entidad presentó contestación a la acción de tutela interpuesta, indicando que el procedimiento previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente en el año 2019 fue establecido mediante la Resolución N° 00797 del 01 de marzo de 2 019, en el cual se estableció que fue dirigido al personal de patrulleros, dados de alta con fechas fiscales comprendidas entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2011, quienes deben realizar el proceso de inscripción a través del Portal de Servi cios Interno PSI, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21, parágrafo del Decreto Ley 1791 de 2000; igualmente se determinó que la verificación del cumplimiento de los requisitos legales del personal inscrito quedó a cargo del Grupo de Ascensos de la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser presentados ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

Grupo de Ascensos de la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser presentados ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

En esa medida, sostiene que en el caso del seño r FREDY ALONSO ÁVILA SANDINO, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante Acta N° 003ADEHU-GRUAAS-2.25 del 14 y 15 de agosto de 2019 decidió no emitir concepto favorable para su participación en las pruebas del concurso previo al curso de Subintendente por no cumplir los requisitos previstos en el parágrafo 4, artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 al registrar novedad de Sanidad mediante correo electrónico del 14 de ag osto de 2019 que lo reportó como APLAZADO; decisión que le fue comunicada al accionante mediante correo electrónico institucional del 22 de agosto de 2019.

De otra parte, manifiesta que probablemente la promoción de patrulleros de fechas fiscales comprend idas entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2011 serán tenidas en cuenta en próximas convocatorias, momento en el que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, volverá a valorar las condiciones personales del demandante para ser incluido en el concurso.

Arguye que la definición de situación psicofísica del accionante compete a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Medicina Laboral y además el ascenso no es un derecho automático, en otras palabras, no basta

Arguye que la definición de situación psicofísica del accionante compete a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Medicina Laboral y además el ascenso no es un derecho automático, en otras palabras, no basta la realización de un curso de ascenso o una determinada antigüedad para tener derecho por sí solo, a ascender al siguiente grado.

Por otro lado, considera que no se configura en el asunto el p resupuesto de inmediatez en tanto el accionante acudió a la acción de tutela habiendo transcurrido más de 4 meses desde la notificación de las circunstancias que considera atentatorias de sus derechos, sin que medie justificación alguna.

Finalmente, enuncia que la acción de tutela en este caso no es el mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad del actor, pues cuenta con otros mediosExpediente No. 2020-00051-01

Accionante: Fredy Alonso Ávila Sandino Impugnación de sentencia

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judiciales ordinarios de defensa, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en esa medida solicita se declare la improcedencia de la misma.

2.2 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

La entidad por medio de la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta indicando que al verificar la información que reposa en el Grupo Médico Laboral, se encontró que todas las peticiones radicadas por el señor FREDY ALONSO ÁVILA fueron contestadas de fondo en virtud de la sentencia de tutela proferida por el

verificar la información que reposa en el Grupo Médico Laboral, se encontró que todas las peticiones radicadas por el señor FREDY ALONSO ÁVILA fueron contestadas de fondo en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 2019 -722 de 17 de octubre de 2019, en la cual se informó al actor que el trámite de actualización de su historia laboral le corresponde a la Oficina de Talento Humano de la Unidad a la que pertenece para poder realizar su curso de ascenso.

Sostuvo que la Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Bogotá a través del Grupo Medico Laboral, en todo momento ha dado estricto cumplimiento a las normas especiales vigentes para el demandante, sin desconocer los derechos del demandante,

Concluyó indicando que la acción de tutela en este caso no es el mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad del actor, pues cuenta con otros medios judiciales ordinarios de defensa y que es responsabilidad del accionante dirigirse a la Oficina de Talento Humano de la Unidad a la que pertenece para tramitar las actuaciones que requiera para el cumplimiento de los requisitos para su inscripción.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 29 de abril de 2020, el Juzgado cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor FREDY ALONSO ÁVILA SANDINO.

Para tal fin, señaló lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido que cuando se pretenda controvertir una decisión

acción de tutela interpuesta por el señor FREDY ALONSO ÁVILA SANDINO.

Para tal fin, señaló lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido que cuando se pretenda controvertir una decisión adoptada en un acto administrativo, debe acudirse en primer término a los recursos ordinarios de Ley, como lo es en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se ha previsto la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares, sin que el demandante sustente porque éste sería ineficaz frente a la vulneración a los bienes jurídicos que arguye.Expediente No. 2020-00051-01

Accionante: Fredy Alonso Ávila Sandino Impugnación de sentencia

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En esta medida, al no encontrarse evidencia que denote la configuración de un perjuicio irremediable que haga ineficaz el procedimiento ordinario en el asunto, ni obran elementos de juicio que evidencien una situación de vulnerabilidad o riesgo que impida al actor la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, concluyó que deberá este acudir a los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la discusión de su causa, en tanto el acto administrativo contenido en el Acta N°003 de agosto de 2019 que emitió concepto desfavorable para su participación en el curso de ascenso a subintendente goza de presunción de legalidad la cual deberá ser controvertida ante el juez natural.

4. Impugnación.

El accionante p resentó escrito de impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que a su juicio el a quo no valoró el hecho de que para

controvertida ante el juez natural.

4. Impugnación.

El accionante p resentó escrito de impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que a su juicio el a quo no valoró el hecho de que para acceder al curso de ascenso es requisito tener la aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes y que la POLICÍA NACI ONAL tardó más de tres (03) años en realizar la Junta Médico Laboral desde la radicación de la solicitud de la misma el 01 de agosto de 2016, de manera que se desconoció lo señalado en el Decreto 1796 del 14 de septiembre del año 2000 que en su artículo 16 dispone que una vez recibidos los conceptos médicos, la Junta medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los 90 días siguientes.

En esa medida, contrario a lo considerado por el a quo, afirma que en su caso se configura un perjuicio irremed iable, de tal suerte que de no acceder al amparo requerido, quedará en imposibilidad de continuar en el concurso, sin que exista otro medio jurídico que permita amparar los derechos constitucionales.

Concluye que la interposición de la acción la realiza i nmediatamente la Policía Nacional adopta la decisión y resuelven los recursos que interpuso, la cual fue notificada el día 4 de febrero de 2020 a través del comunicado S2020-007363/ ADEHU -GRUAS 1.10 y respuesta del ticket No.61464820190910.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el juez de tutela.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

20190910.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el juez de tutela.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 delExpediente No. 2020-00051-01

Accionante: Fredy Alonso Ávila Sandino Impugnación de sentencia

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Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL en el Acta N°003 de agosto de 2019, acto administrativo mediante el cual se expidió concepto desfavorable para la participación en el curso de ascenso a subintendente del señor FREDY ALONSO ÁVILA SANDINO? en caso afirmativo, establecer si (ii) ¿el MINISTERIO DE DEFENS A – POLICIA NACIONAL, vulnera o amenaza los derecho fundamentales alegados por el actor? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

NACIONAL, vulnera o amenaza los derecho fundamentales alegados por el actor? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos y (ii) el caso en concreto.

(i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.Expediente No. 2020-00051-01

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En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad

legalidad.Expediente No. 2020-00051-01

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En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticip ativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un

provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción en la sentencia T - 161 de 2017 indicó que:

“(…) La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

3.2. También ha advertido este Tribunal que l a tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el

3.2. También ha advertido este Tribunal que l a tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentesExpediente No. 2020-00051-01

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conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recur sos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que

fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última ins tancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.

3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.

De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite; la exi stencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos

agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite; la exi stencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación.

Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechosExpediente No. 2020-00051-01

Accionante: Fredy Alonso Ávila Sandino Impugnación de sentencia

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fundamentales, lo que se justif ica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.

3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación

sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria. En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señ alada, el amparo pierde su vigencia. En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:

“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”

3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos

consumación del daño irreparable.”

3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es proced

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