TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00081-01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00081-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González
Accionadas: Ministerio de Relaciones Exteriores
Consulado de Colombia en Lima-Perú Embajada de Colombia en Perú Avianca S.A.
Vinculadas: Presidencia de la República
Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por interpuesta por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por conducto de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, doctora Fluvia Elvira Benavides Cotes , contra el fallo proferido el 18 de junio de 2020
por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN TERCERA-, el cual
dispuso:
«PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por la señora Leidy Alejandra Rico González identificada con C.C. 1.014.248.335 (Colombia), en cuanto a la vulneración de los
dispuso:
«PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por la señora Leidy Alejandra Rico González identificada con C.C. 1.014.248.335 (Colombia), en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales relacionados con las pretensiones de vuelo humanitario o repatriación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.2Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
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SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al Mínimo Vital de la señora Leidy Alejandra Rico González identificada con C.C. 1.014.248.335 (Colombia), en virtud de lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, (sic) través de la Embajada de Colombia en Perú y el Cónsul de Colombia Lima o por intermedio de las autoridades encargadas funcionalmente, brinden atención médica d e urgencia de la señora Leidy Alejandra Rico González identificada con C.C. 1.014.248.335 (Colombia); así como la vivienda y alimentación, en caso de que lo requiera.
CUARTO: Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, suministre a la señora Leidy Alejandra Rico González identificada con C.C. 1.014.248.335 (Colombia), a través de
para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, suministre a la señora Leidy Alejandra Rico González identificada con C.C. 1.014.248.335 (Colombia), a través de los datos referenciados en el escrito de tutela, un canal de comunicación para que la connacional adelante el protocolo para el regreso al país.
QUINTO: En virtud de lo anterior, este Despacho conmina a la señora Leidy Alejandra Rico González identificada con C.C. 1.014.248.335 (Colombia), efectuar los trámites ante la Cancillería en orden de verificar si cumple con las condiciones, deberes y obligaciones desarrollados en la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020s.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.
SÉPTIMO: Desvincular de la presente acción constitucional a la Aerolínea Avianca S.A, a la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil , en virtud de las razones expuestas en esta providencia.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así (fol. 1 a 3 del archivo digital 02Tutela):3Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
3
Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
3 1.1.1. Da cuenta la accionante que ingresó a Perú el 9 de diciembre de 2019 en calidad de turista, con tiquete de regreso a Colombia el 15 de diciembre de la misma anualidad.
1.1.2. Expresa que, solicitó prórroga de permanencia la cual le fue concedida por la Superintendencia Nacional de Migraciones de Perú y ampliada por 89 días desde el 19 de enero de 2020 hasta el 16 de abril de 2020, bajo el nro. 13080-2019.
1.1.3. Resalta que en virtud del permiso concedido compró tiquetes aéreos para regreso a Colombia por la Aerolínea Avianca para el 6 de abril de 2020 con el código de reserva nro. 54424117900.
1.1.4. Advierte que se encontraba en la población de Ica-Perú al momento de ser declarado el Estado de Emergencia Sanitaria, por lo que de inmediato viajó al aeropuerto de la ciudad de Lima con el fin de cambiar su vuelo de regreso, sin éxito.
1.1.5. Destaca que no tiene conocidos en la ciudad de Lima -Perú para hospedarse, motivo por el cual se vi o en la obligación de hospedarse en la población de San Vicente de Cañete.
1.1.6. Con todo, solicita la protección del derecho fundamental a la salud, a la igualdad, a la vida digna y, en especial. a la libre locomoción . En
población de San Vicente de Cañete.
1.1.6. Con todo, solicita la protección del derecho fundamental a la salud, a la igualdad, a la vida digna y, en especial. a la libre locomoción . En consecuencia, se ordene a las accionadas, realizar las gestiones correspondientes para otorgarle el beneficio de un vuelo humanitario de repatriación.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 3 de junio de 2020, el JUZGADO CINCUENTA Y
NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN TERCERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora LEIDY ALEJANDRA RICO GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DE4Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
4 RELACIONES EXTERIORES, el CONSULADO DE COLOMBIA EN LIMAPERÚ, EMBAJADA DE COLOM BIA EN PERÚ, y la AEROLINEA AVIANCA S.A. Asimismo, dispuso vincular a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA; y ordenó notificarlas para que se pronunciara al respecto.
1.2.2. Posteriormente, el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE
MIGRACIÓN COLOMBIA; y ordenó notificarlas para que se pronunciara al respecto.
1.2.2. Posteriormente, el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERArequirió a la accionante con el fin de que le informara acerca de la presentación de peticiones a la autoridad consular de Colombia en Perú y si algún funcionario del gobierno Colombiano se ha comunicado informándole su inclusión en algún vuelo humanitari o de repatriación; para lo cual señaló que no ha sido contactada de manera directa. No obstante, afirmó que ha recibido respuesta de los escritos remitidos donde le indican que debe efectuar un registro o censo y que de haberlo efectuado hiciera caso omis o al mensaje.
1.2.3. En cumplimiento de lo dispuesto por auto de 3 de junio de 2020, la UNIDAD ADMINISTRATIVA MIGRACIÓN COLOMBIA por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la actora así:
1.2.3.1. En primer término, señala que esa Unidad es un organismo civil de seguridad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores , cuyo objeto es la vigilancia y el control migratorio y de extranjería del Estado, razón por la cual carece de competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior de conformidad con los principios y normas del derecho internacional.
1.2.3.2. En ese sentido, menciona que en lo que respecta a la programación de
derechos fundamentales de los colombianos en el exterior de conformidad con los principios y normas del derecho internacional.
1.2.3.2. En ese sentido, menciona que en lo que respecta a la programación de vuelos y rutas, es la Aeronáutica Civil la encargada de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea que se ejecute en el espacio aéreo, pero,5Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
5 aclara, en el evento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores decidie ra adelantar los trámites o los medios que considere pertinentes para que los ciudadanos que se encuentran en el exterior puedan regresar al país, esa Unidad podrá prestar el apoyo para el ingreso al país de los connacionales como lo prevé la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020.
1.2.3.3. Manifiesta que, una vez consultado el módulo de registro migratorio a nombre de la señora Leidy Alejandra Rico González, se evidenció que emigr ó del país el 9 de diciembre de 2019 con destino a la ciudad de Lima-Perú, esto es, decidió viajar cuando ya se tenía conocimiento de la emergencia sanitaria mundial por Covid-19.
1.2.3.4. En ese orden, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva sumado a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
1.2.4. Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por conducto de su apoderada judicial
causa por pasiva sumado a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
1.2.4. Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por conducto de su apoderada judicial se refirió a la presente acción de tutela en los siguientes términos:
1.2.4.1. Invoca la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y la inexistencia de un perjuicio irremediable, aunado a la falta de legitimación en la causa por pasiva al argüir que el Presidente de la República n o ostenta la calidad de representante legal, ni judicial de ente alguno.
1.2.4.2. Además, sostiene que ese Departamento Administrativo no tiene atribuciones relacionadas con el amparo de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados co n ocasión al decreto de Emergencia Social, Económica y Ecológica en todo el país, en atención a la expedición de Decretos Legislativos y Ordinarios para hacerle frente a la pandemia mundial de Covid19.
1.2.4.3. En ese orden, menciona que la accionante debe acudir a los medios ordinarios y someterse a las reglas establecidas en la Resolución 1032 de 2020, la cual, afirma, es el instrumento por medio del cual el Estado brinda a sus6Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
6 ciudadanos nacionales o extranjeros residentes en el país la posibilidad de retornar al territorio colombiano, en tiempos de pandemia.
Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
6 ciudadanos nacionales o extranjeros residentes en el país la posibilidad de retornar al territorio colombiano, en tiempos de pandemia.
1.2.5. De otro lado, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. por conducto de su representante judicial y extrajudicial contestó la presente solicitud de a mparo oponiéndose a las pretensiones de la tutelante así:
1.2.5.1. Comienza por resaltar que la accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales en el territorio peruano, situación que a su juicio supera la soberanía del Estado colombiano , la libre determinación de los pueblos y la territorialidad de la ley, principio que ha sido analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1157 de 2020.
1.2.5.2. Del mismo modo, precisa que la aerolínea canceló el vuelo de regreso de la acciona nte debido a una fuerza mayor, pues la pandemia se constituye como un hecho imprevisible, irresistible y ajeno a la compañía, de manera que no se encuentra vulnerando ni limitando el goce de ningún derecho fundamental siendo el Estado el llamado a proteger a los ciudadanos.
1.2.5.3. Arguye que AVIANCA S.A. no se encuentra operando vuelos comerciales debido a una prohibición del gobierno peruano, mediante la cual limitó la libertad de locomoción en su territorio desde el pasado 16 de marzo de
2020. Al resp ecto, apunta, las autoridades aeronáuticas están concediendo permisos únicamente para vuelos humanitarios y con la solicitud del Ministerio
limitó la libertad de locomoción en su territorio desde el pasado 16 de marzo de
2020. Al resp ecto, apunta, las autoridades aeronáuticas están concediendo permisos únicamente para vuelos humanitarios y con la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores Peruano. Lo anterior, conforme al Decreto Supremo 0045-2020-PCP medida que, aclara, no es aislada, pues en contraposición a esta el Estado colombiano también ha suspendido el ingreso de personas a su territorio conforme al Decreto 439 de 2020.
1.2.5.4. Finalmente, manifiesta que la acción de tutela se torna improcedente para solicitar la efect ividad de la garantía por cuanto existen otros medios de defensa judicial que el legislador ha perpetuado para garantizar el derecho de los consumidores.7Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
7 1.2.5.5. Por último, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL por intermedio de su apoderada judicial, invocó los siguientes argumentos:
1.2.6. Advierte que, dentro de las funciones asignadas a la Aeronáutica Civil, no se encuentra la de prestar servicios de transporte aéreo , sino por el contrario, adoptar las medidas para que esta actividad sea segura. Asever a que en el presente caso no se advierte vulne ración o amenaza del derecho fundamental a la libre locomoción, pues la circulación aérea se encuentra restringida en virtud de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales en el marco de la emergencia sanitaria originada por el Covid-19.
la libre locomoción, pues la circulación aérea se encuentra restringida en virtud de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales en el marco de la emergencia sanitaria originada por el Covid-19.
1.2.6.1. De esa manera, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que ha realizado todas las acciones tendientes a que el servicio de transporte aéreo se cumpla cabalmente autorizando de manera inmediata los vuelos chárter o adicionales qu e para fin soliciten las diferentes aerolíneas de pasajeros.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , en primer lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora LEIDY ALEJANDRA RICO GONZÁLEZ relacionados con el procedimiento de repatriación o vuelo humanitario al cons iderar que no se acreditaron los presupuestos normativos y jurisprudenciales para tal fin y, en segundo lugar, frente a las solicitudes relacionadas con la atención humanitaria, advirtió que si bien en principio la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar este tipo de pretensiones, lo cierto es que, teniendo en cuenta el principio constitucional de la solidaridad social, la solicitud de amparo debe ser un mecanismo efectivo para el acceso a la administración de justicia, ante la coyuntura que actualmente se presenta en el territorio nacional con ocasión a la emergencia social y la permanencia del connacional en el exterior, por lo que amparó el8efectivo para el acceso a la administración de justicia, ante la coyuntura que actualmente se presenta en el territorio nacional con ocasión a la emergencia social y la permanencia del connacional en el exterior, por lo que amparó el8Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
8 derecho fundamental al mínimo vital y como consecuencia, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores pa ra que a través de la Embajada de Colombia en Perú y el Cónsul de Colombia Lima o por intermedio de las autoridades encargadas funcionalmente, brinden atención médica; así como la vivienda y alimentación, en caso de que así lo requiera la accionante.
III. I M P U G N A C I Ó N
El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por conducto de su Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano mediante escrito de 26 de junio de 2020, impugnó el fallo de primera instancia, en el que reitera los argumentos esbozados en su escrito de contestación a la demanda de tutela y, en sí ntesis, señala que el Consulado General de Colombia en Lima adelantó las gestiones necesarias para la atención en salud y albergue a los connacionales que habían quedado sujetos a las medidas de aislamiento en Lima-Perú ante las autoridades correspondientes. Adicionalmente, informó que la accionante fue repatriada a territorio nacional en vuelo operado por la aerolínea Viva Air el 12 de junio de 2020 en la ruta Lima – Bogotá cumpliendo
Lima-Perú ante las autoridades correspondientes. Adicionalmente, informó que la accionante fue repatriada a territorio nacional en vuelo operado por la aerolínea Viva Air el 12 de junio de 2020 en la ruta Lima – Bogotá cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 1230 de 2020.
IV. ACLARACIÓN PRELIMINAR
Este tribunal, previo a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de amparo deprecada, deja constancia que el reparto de la impugnación de la acción de tutela de la referencia fue efectuado al Despacho de la Magistrada Ponente solo hasta el 2 2 de julio de 202 1, tal como obra en el acta de reparto la cual hace parte integra del citado expediente. Lo anterior, por cuanto el juez titular del
JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN TERCERA - al momento de conceder la impugnación por auto de 19 de julio de 2021, manifestó:9Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
9 «(…) Mediante escrito del 26 de junio de 2020, remitido a través de correo electrónico, la parte accio nada Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2020; sin embargo, la secretaría del Juzgado , puso en conocimiento el aludido
correo electrónico, la parte accio nada Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2020; sin embargo, la secretaría del Juzgado , puso en conocimiento el aludido memorial al suscrito, en la presente fecha, 19 de julio de 2021.
Al haber sido presentada dentro del término legal, se concede la impugnación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, por la Secretar ía del Juzgado remítase el expediente y sus anexos al Superior, para lo de su competencia.
En virtud de las dilaciones presentadas en el presente asunto, el suscrito, de manera inmediata efectuará y requerirá los informes pertinentes y se adelantarán las actuaciones administrativas y/o disciplinarias que hubiere lugar». (Resalta la Sala).
V. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue
derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.10Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
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5.1. EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA Y LAS RAZONES DE SU DECLARATORIA
MEDIANTE EL DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO
DE 2020, COMO LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA IMPEDIR
LA EXPANCIÓN DE LA PANDEMIA COVID19
El Congreso a través de la Ley Estatutaria 137 de 1994 reguló estos estados de excepción.
Por su parte, en las sentencias C-135 de 2009, C-156 de 2011 y C-216 de 2011, la Corte Constitucional recogió las características que reviste el estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública (art.
la Corte Constitucional recogió las características que reviste el estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública (art. 215 C.P.), siguiendo los precedentes constitucionales sentados por la misma corporación desde el inicio de sus funciones y en especial los de las sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-179 de 1994, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999 y C-216 de 1999.
Es así como el constituyente de 1991 ha señalado que el estado de emergencia puede ser declarado en distintas modalidades, según sea la alteración del orden, y son: i) la económica, ii) la social, iii) la ecológica y iv) la grave calamidad pública. Al respecto, la Corte ha señalado que pueden coexistir estas modalidades, «cuando los hechos sobrevinientes perturben de forma simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 de la Constitución colombiana»1
Con relación a la naturaleza, el hecho habilitante del estado de emergencia lo constituye la perturbación o amenaza en forma grave e inminente del orden económico, social y ecológico del país, o una grave calamidad pública (art. 215
C. P.). El propósito de l estado de emergencia expresamente es «conjurar la crisis económica, social o ecológica correspondiente y (…) contener la extensión de sus efectos con el fin de retornar a la situación normal anterior2».
1 Sentencia C.135 de 2009 2 Sentencia C-254 de 200911Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González
1 Sentencia C.135 de 2009 2 Sentencia C-254 de 200911Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
11 En lo que refiere a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el artículo 215 de la Constitución prescribe que solo puede llevarse a cabo «por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario ». A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán (i) ser motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tribu tos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El artículo 214 de la Carta Superior prohíbe la suspensión de los der echos humanos y las libertades fundamentales durante los estados de excepción y, en todo caso deben respetarse las reglas del derecho internacional humanitario.
«Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: […]
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades
en todo caso deben respetarse las reglas del derecho internacional humanitario.
«Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: […]
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. […]»
Concordantemente, el artículo 5 de la Ley 137 de 1994 reglamente la prohibición de limitar y suspender derechos y en caso de ser necesario no pueden hacer nugatoria la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociación, el derecho al trabajo, el derecho a la educa ción, la libertad de expresión y los demás derechos humanos y libertades fundamentales.
En este sentido, los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos o restrinjan libertades deben cumplir los lineamientos en los artículos 7, 8, 9 y 13 de la Ley 137 de 1994:12Expediente: 110013343059-2020-00081-01
Accionante: Leidy Alejandra Rico González Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros __________________________________________________________________________________________________
12 «Artículo 7°. Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer
12 «Artículo 7°. Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.
Artículo 8°. Justificación expres a de la limitación del derecho. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias.
Artículo 9°. Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley. Artículo 13 °. Proporcionalidad. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.»
Conforme con los anteriores preceptos las normas mediante las cuales el Gobierno Nacional pretenda conjurar la crisis objeto de la declaratoria del estado
derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.»
Conforme con los anteriores preceptos las normas mediante las cuales el Gobierno Nacional pretenda conjurar la crisis objeto de la declaratoria del estado de excepción deben expedirse dentro del siguiente marco regulatorio trazado por la Carta Superior como por la Ley 137 de 1994 que lo reglamenta y de acuerdo con el derecho internacional humanitario:
- No pueden afectar el núcleo esencial de los derechos y se proscribe la arbitrariedad. • Deben justificar expresamente su limitación, esto es que tengan relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hace necesaria la adopción de esas medidas. • Las facultades extraordinarias solo pueden ser ejercidas si se cumplen los principios de necesidad, finalidad, proporcionalidad y motiva ción y no discriminación • Deben ser proporcionales de tal suerte que la limitación de los derechos so
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