TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00103-02-(12-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00103-02-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Demandante: JOSEFINA PERAFÁN HOYOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – CONSULTA DE DESACATO Tema: LEVANTA SANCIÓN Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la providencia del cuatro (4) de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió el incidente de desacato del fallo de tutela emitido por tal Juzgado, en los siguientes términos: “RESUELVE: PRIMERO: Declarar que señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.347.484 en calidad de Director General y/o representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ha incurrido en DESACATO al fallo de tutela proferido por éste Despacho en fecha 21 de julio de 2020, confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera –Subsección “B” el 21 de septiembre de 2020, por el incumplimiento a la orden judicial allí contenida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de Cundinamarca Sección Primera –Subsección “B” el 21 de septiembre de 2020, por el incumplimiento a la orden judicial allí contenida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO-. Ordenar al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.347.484 en calidad de Director General y/o representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, como destinatario de la orden emitida en el fallo de tutela, dar inmediato cumplimiento a las ordenes contenidas en las decisiones del 21 de julio y 21 de septiembre de 2020.Expediente No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Actor: Josefina Perafán Hoyos Acción de tutela – consulta de desacato
2
TERCERO-. Imponer al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.347.484 en calidad de Director General y/o representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV, la sanción de multa consistente en UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE,por haber incurrido en desacato de lasordenes contenidas en las decisiones del 21 de julio y 21 de septiembre de 2020. Sumas que deberán ser consignadas en la Cuenta Única Nacional N° 3-0820-000640-8 del Banco Agrario a órdenes de la Rama Judicial –Multa y Rendimientos, en el término de diez (10) contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, deberá aportar el documento correspondiente que así lo acredite ante este Juzgado. (…)”. (Archivo 11 exp. digital – negrillas y mayúsculas del juez). I. ANTECEDENTES A. Actuación procesal 1) El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tramitó la acción de tutela de la referencia y, mediante sentencia de 21 de julio de 2020 amparó el derecho de petición de la accionante (Archivo 01 exp. digital), así: “IV. RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora JOSEFINA PERAFÁN HOYOS identificada con cédula de ciudadanía No. 55.174.719, en relación con el
“IV. RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora JOSEFINA PERAFÁN HOYOS identificada con cédula de ciudadanía No. 55.174.719, en relación con el monto y una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o quien haga sus veces y al DIRECTOR DE REPARACIONES de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término decuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda mediante escrito, de forma clara y precisa la petición radicada por la señora JOSEFINA PERAFÁN HOYOS identificada con cédula de ciudadanía No. 55.174.719 bajo el radicado Nº 2020-711-193528-2 del 6 de marzo de 2020, en relación con la fecha cierta y monto del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que aquella padeció junto con su grupo familiar.Expediente No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Actor: Josefina Perafán Hoyos Acción de tutela – consulta de desacato
3
TERCERO: Notificar la presente providencia a las partes, el medio más expedito que asegure su cumplimiento y, al señor Defensor del Pueblo conforme lo dispone los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. (...).”(negrillasy mayúsculas del juez). 2) Impugnada la providencia anterior, en segunda instancia, esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020 (archivo 02 exp. digital), confirmó el fallo de primera instancia, y adicionalmente, negó la protección de los derechos a la igualdad y mínimo vital. 3) La parte actora presentó memorial ante la juez de conocimiento, a fin de promover incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo que, a la fecha de presentación de dicho escrito, no había sido cumplido lo ordenado en las providencias en comento en los numerales anteriores (archivo 01 Ibídem). 4) Mediante auto de 02 de octubre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., previó a resolver sobre la apertura de incidente de desacato, ordenó requerir a la accionante para que rindiera un informe respecto del memorial de cumplimiento de la orden del fallo da tutela, el cual fue allegado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV (archivo 05 ibíd.). 5) Mediante memorial radicado el 8 de octubre de 2020 (archivo 06), la entidad accionada rindió informe previo a la apertura del incidente de desacato, manifestando, en síntesis, lo siguiente: II. ACTUACIONES ENCAMINADAS AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona
accionada rindió informe previo a la apertura del incidente de desacato, manifestando, en síntesis, lo siguiente: II. ACTUACIONES ENCAMINADAS AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público1 y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. Para el caso de JOSEFINA PERAFAN HOYOS informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido en dicho registro como víctima directaExpediente No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Actor: Josefina Perafán Hoyos Acción de tutela – consulta de desacato
4
por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 con radicación FUD BF000044000. En relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa a la que considera tener derecho la parte accionante por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, sea lo primero señalar, que para el caso de JOSEFINA PERAFAN HOYOS, informamos a su Señoría que al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, la accionante ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL de que trata la Resolución 01049 del 2019. En consecuencia, al analizar la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto del caso, hasta que se alleguen todos los documentos que se relacionan a continuación y que se le dieron a conocer a la parte accionante en la respuesta al derecho de petición, toda vez que, resultan obligatorios para continuar con el procedimiento. Por consiguiente, el término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la información solicitadapara emitir una respuesta relacionada con la indemnización administrativa. •La accionante debe allegar al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, Copia del documento de identidad vigente de VERONICA RAMIREZ PERAFAN. Es de aclarar al honorable despacho que la anterior documentación es requerida para poder acceder a la medida de indemnización administrativa teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico,
de igual forma, es importante indicar que, en virtud del principio de participación conjunta, es sustancial para la Unidad contar con la información suficiente que permita la actualización en el Registro Único de Víctimas y la consecuente identificación de los beneficiarios con derecho a recibir la medida de indemnización, por lo que, en caso de encontrarse fallecido algún integrante de la solicitud es necesario allegar el registro civil de defunción. Igualmente, en el evento de que el documento de identidad, de cualquiera de los destinatarios de la medida, tenga una novedad de CANCELADA POR MUERTE en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es imperioso aclarar dicho reporte con el propósito de no tener impedimento para obtener una respuesta de fondo sobre la procedencia de la medida indemnizatoria. Así las cosas, se hace necesario que JOSEFINA PERAFAN HOYOS se comunique con la Unidad a la Línea Gratuita Nacional 018000911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o a través del Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486, dirigiéndose a la sección “Canales de Atención”, en donde podrá encontrar varias opciones de contacto, esto con el propósito, que una vez tenga la documentación relacionada en la comunicación anexa, para que la Unidad pueda brindarle una orientación en la forma de como allegar la información y de esta manera subsanar la solicitud.Expediente No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Actor: Josefina Perafán Hoyos Acción de tutela – consulta de desacato
5
Una vez usted la parte accionante haya proporcionado estos documentos, la Unidad para las podrá tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. 5) Por auto del 4 de diciembre de 2020, el Despacho de conocimiento dispuso admitir el incidente de desacato presentado por el accionante, así: “(…) PRIMERO: Tener por no cumplidas las ordenes emitidas en fallo de tutela del 21 de julio de 2020, por las razones señaladas en esta providencia. SEGUNDO: Dar apertura al incidente de desacato solicitado por la señora JOSEFINA PERAFÁN HOYOS en contra del Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.347.484, como destinatario de la orden judicial impartida en fallo de tutela del 21de julio de 2020 emitida por este Despacho. TERCERO: En consecuencia, correr traslado del
escrito del incidente de desacato al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.347.484, por el término de tres (3) días. TERCERO: Notificar en forma personal e inmediata el contenido de esta providencia al Directorde la Unidad Administrativa Especial para la Atención yReparación Integral a las Víctimas, el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.347.484, acompañando copia del escrito de desacato presentado por la parte accionante y delos demás autos proferidos en este trámitea los siguientes correos electrónicos: •rarodriguez1971@gmail.com. •ramón.rodriguez@unidaddevictimas.gov.co Así mismo, advertir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de un juez de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales. CUARTO: Por la Secretaría de este Despacho, una vez la entidad incidentada rinda el respectivo informe a la apertura del presente incidente, DESE traslado a la parte incidentante por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre lo informado.Expediente No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Actor: Josefina Perafán Hoyos Acción de tutela – consulta de desacato
6
QUINTO: Requerir a la parte incidentante informe sobre las acciones realizadas al oficio 202072017061731 del 25 de julio 2020, en donde se le requiere para adelantar su solicitud de indemnización administrativa aportar “Documento de identidad actualizado de VERONICA RAMIREZ PERAFAN. (..)” (Archivo 07 exp. Digital – negrillas, subrayado y mayusculas del original) 6) Mediante memorial radicado el 16 de diciembre de 2020 (archivo 09), la UARIV, presentó informe de apertura de incidente de desacato, manifestando, lo siguiente: “CASO CONCRETO Para el caso particular de JOSEFINA PERAFAN HOYOS, la Unidad informó que le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-958114 del 15 de diciembre de 2020 en la que se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO / RADICADO FUD BF000044000 / LEY 1448 DE 2011 y Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Así mismo se hizo la salvedad de que Los porcentajes reconocidos en la actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. En los casos donde aún no se haya completado el límite anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que haga falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV. Tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrativa serán redistribuidos entre los demás miembros del núcleo
anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que haga falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV. Tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrativa serán redistribuidos entre los demás miembros del núcleo familiar que no hayan recibido el límite de la indemnización Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida. Es decir que NO CUMPLE CON LOS CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN 1049 DE 2019. Estos son: (…) Por lo que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: (…) En este sentido y teniendo en cuenta que el Método Técnico de Priorización solo se aplica de manera anual, se le indica al accionanteExpediente No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Actor: Josefina Perafán Hoyos Acción de tutela – consulta de desacato
7
que deberá esperar a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que permitirá definir si será priorizado, evento en el cual la Unidad le informará, a través de los distintos canales de atención, el momento de entrega de esta medida. (…)” (SIC) (Negrillas y mayusculas del original). B. La providencia objeto de consulta Por auto del cuatro (4) de marzo de 2021 (archivo 11), el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor Jorge Edwin Vanegas Acosta, providencia en la que, el Juzgado de conocimiento del asunto, impuso sanción al Director de la entidad accionada al considerar, lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, es claro para este Juzgado que el Director de la UARIV señor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, como destinatario de la orden emitida en el fallo de tutela, no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 21 de julio y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2020; pues en el plenario no obra prueba alguna que permita concluir que la vulneración del derecho de petición amparado ha cesado, es decir, que la entidad accionada hubiese resuelto de forma clara y precisa las peticiones elevadas por la señora Josefina Perafán Hoyos frente a una fecha real y cierta, para la entrega de la indemnización administrativa. Adicionalmente a ello, NO se ha notificado en debida forma (personal) el acto administrativo contenido en la Resolución 04102019-958114 del 15 de diciembre de 2020. (…)” RESUELVE: PRIMERO: Declarar que señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade identificado con cédula de
en debida forma (personal) el acto administrativo contenido en la Resolución 04102019-958114 del 15 de diciembre de 2020. (…)” RESUELVE: PRIMERO: Declarar que señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.347.484 en calidad de Director General y/o representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ha incurrido en DESACATO al fallo de tutela proferido por éste Despacho en fecha 21 de julio de 2020, confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccion Primera –Subsección “B” el 21 de septiembre de 2021, por el incumplimiento a la orden judicial allí contenida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO-. Ordenar al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.347.484 en calidad deExpediente No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Actor: Josefina Perafán Hoyos Acción de tutela – consulta de desacato
8
Director General y/o representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, como destinatario de la orden emitida en el fallo de tutela, dar inmediato cumplimiento a las ordenes contenidas en las decisiones del 21 de julio y 21 de septiembre de 2020. TERCERO-. Imponer al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.347.484 en calidad de Director General y/o representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV, la sanción de multa consistente en UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por haber incurrido en desacato de las ordenes contenidas en las decisiones del 21 de julio y 21 de septiembre de 2020.Sumas que deberán ser consignadas en la Cuenta Única Nacional N° 3-0820-000640-8 del Banco Agrario a órdenes de la Rama Judicial –Multa y Rendimientos, en el término de diez (10) contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia .Cumplido lo anterior,deberá aportarel documento correspondiente que así lo acredite ante este Juzgado. (…)” II. CONSIDERACIONES A. El desacato de una orden de tutela De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla las órdenes judiciales de tutela incurre en desacato sancionable con arresto hasta de
(…)” II. CONSIDERACIONES A. El desacato de una orden de tutela De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla las órdenes judiciales de tutela incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que el citado decreto hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Sobre el alcance del concepto de “desacato” en materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(...) Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio delExpediente No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Actor: Josefina Perafán Hoyos Acción de tutela – consulta de desacato
9
poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.”1 (Mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales de la Sala). El Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en su artículo 52, establece: “CAPITULO V SANCIONES ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (…)” (Negrillas fuera de texto). De igual forma el artículo 27 del Decreto en comento, que se constituye en un punto de conjunción entre el trámite que se debe adelantar dentro del cumplimiento de la orden judicial y el incidente de desacato, dispone: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla
Decreto en comento, que se constituye en un punto de conjunción entre el trámite que se debe adelantar dentro del cumplimiento de la orden judicial y el incidente de desacato, dispone: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal 1 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Actor: Josefina Perafán Hoyos Acción de tutela – consulta de desacato
10
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Con relación a las acciones que las normas previamente citadas hacen referencia, la Corte Constitucional ha establecido que: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b. si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c. en el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad
optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.”2 (Resalta la Sala) 2 Corte Constitucional, sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Actor: Josefina Perafán Hoyos Acción de tutela – consulta de desacato
11
Conforme a lo anterior es claro que la función primordial del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección, no obstante, ello no se constituye en un prerrequisito para adelantar el incidente de desacato. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del cuatro (4) de marzo de 2021, impuso multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigentes, a cargo del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade – Director General de la Unidad Administrativa Espacial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debido a que, a su juicio, el funcionario sancionado incurrió en desacato del fallo de tutela del veintiuno (21) de julio de 2020, porque no cumplió, dentro del término fijado la orden de entregar una fecha cierta de pago para la señora Josefina Perafán Hoyos, respecto de la indemnización administrativa. La Sala levantará la sanción impuesta en el auto objeto de la consulta de la referencia, por las siguientes razones: 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la sentencia de tutela de segunda instancia de 21 de septiembre de 2020, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve que impuso al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, resolviera de fondo la petición radicada por la demandante el día seis (6) de marzo dos mil veinte (2020), y notificar la misma a la tutelante. 2) En ese contexto, es claro que la autoridad sancionada por la providencia objeto de consulta, debió incurrir, sin justificación, en incumplimiento del fallo de tutela para que resulte procedente la decisión sancionatoria tomada
y notificar la misma a la tutelante. 2) En ese contexto, es claro que la autoridad sancionada por la providencia objeto de consulta, debió incurrir, sin justificación, en incumplimiento del fallo de tutela para que resulte procedente la decisión sancionatoria tomada por el a quo, situación solamente verificable después de que el juez de tutela constate que: a) laExpediente No. 11001-33-43-059-2020-00103-02 Actor: Josefina Perafán Hoyos Acción de tutela – consulta de desacato
12
autoridad demandada conoció el sentido del fallo; b) las medidas tomadas para proteger el derecho fundamental que motivó el ejercicio de la acción de tutela; c) el término otorgado por el juez para el cumplimiento de las mismas, y d) que éste último se encuentre vencido sin que se hubiere cumplido efectivamente la decisión judicial. 3) Además de lo manifestado por la UARIV
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.