TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00209-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00209-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-059-2020-00209-01
Accionante: IRMA VELÁSQUEZ VISBAL
Accionado: NUEVA EPS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la i mpugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.
Para resolver, el 14 de diciembre de 2020 el A quo remitió en die ciocho (18) archivos PDF el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 16 del mismo mes y año (Doc. 20). Así, con las actuaciones y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora Marlene Velásquez Visbal , actuando como agente oficiosa de su hermana IRMA VELÁSQUEZ VISBAL , interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana.
PETICIONES
“1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud con conexidad con el derecho fundamental de la Seguridad Social, de la vida y la dignidad humana consagrados en la Constitución Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00209-01
Accionante: IRMA VELÁSQUEZ VISBAL
Accionado: NUEVA EPS
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2. En consecuencia, ordenar a la EPS CONTRIBUTIVA NUEVA EPS (…) AUTORICE (sic) IRMA VELÁSQUEZ VISBAL quien requiere de carácter prioritario el tratamiento con profesionales de la salud en casa que le brinde los tratamientos (medicamentos, cremas, pañales, ele mentos para una calidad de vida sana y estable) por su avanzado estado de edad como paciente o si comprometen otros derechos o principios fundamentales como la dignidad humana.
3. Ordenar la entidad a que si dichos tratamientos no están dentro del POS, a que los realice y proceda a realizar cuenta de cobro ante el FOSYGA para la retribución de dicho gasto que genere el tratamiento.” (fl. 15, Doc. 1).
En sustento la parte actora relató los siguientes
que los realice y proceda a realizar cuenta de cobro ante el FOSYGA para la retribución de dicho gasto que genere el tratamiento.” (fl. 15, Doc. 1).
En sustento la parte actora relató los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
La agente oficiosa de la actora relató que su hermana, Irma Velásquez, tiene 68 años de edad y desde el 26 de diciembre de 1995 se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en Nueva EPS.
Refiere que el 22 de junio de 2015, el 9 de noviembre de 2015, el 24 de febrero de 2016 y el 13 de enero de 2020 su hermana fue valorada por la especialidad de psiquiatría, diagnosticándose “trastorno mental y de comportamiento secundaria a demencia, en estudio trastorno depresivo no especifico e hipotiroidismo” , además señala que en la última evaluación se concluyó que la enfermedad era crónica y degenerativa, se requería control por neurología y medicina interna, era necesario el acompañamiento permanente para vigilar riesgos de caídas, supervisión y administración de medicamentos, y que se re quería manejo por profesionales de la salud en casa , la cual reclama en esta acción en procura que se “le brinde los tratamientos (medicamentos, cremas, pañales, elementos para una calid ad de vida sana y estable)”,
Manifiesta que son las circunstancias pa rticulares de cada caso las que determinan si los procedimientos o medicamentos requeridos son exclusivamente determinantes de la calidad de vida del paciente, resaltando que su hermana tiene protección reforzada por el diagnóstico avanzado de su salud (fls. 1-14, Doc. 1).
2. INFORME
determinantes de la calidad de vida del paciente, resaltando que su hermana tiene protección reforzada por el diagnóstico avanzado de su salud (fls. 1-14, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 5 de noviembre de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción(Doc. 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Nueva EPS contestó la acción de tutela, indicando que la señora Irma Velásquez reporta afiliación activa a la entidad en el régimen contributivo y que la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por la actora para el tratamiento de sus pato logías, resaltando que garantiza la prestación de estos servicios dentro de la órbita prestacional establecida en la normatividad aplicable y a través de su red de prestadores.
Invoca que no ha amenazado o vulnerad o los derechos de la accionante, pues l a entidad se ha ceñido en todo momento a la normatividad que regula la seguridad social en salud, lo que hace que la presente acción carezca de objeto, comprobándose ello a su juicio con “ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salu d emitidas por parte de NUEVA EPS ” y que, por el contrario, se le han autorizado todos los derechos de afiliado.
Señala que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la
negación de servicios de salu d emitidas por parte de NUEVA EPS ” y que, por el contrario, se le han autorizado todos los derechos de afiliado.
Señala que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la accionante requieren de manera previa la valoración por parte d el médico tratante, quien es el que determina la necesidad del servicio y, por ende, se torna inviable amparar la prestación de unos servicios sin prescripción médica, máxime que en su caso le han dado los medicamentos en los períodos señalados para tal fin.
Describe que las autorizaciones tienen una vigencia de dos meses, lo que indica constituye un tiempo razonable que implica adquirir lo ordenado sin dilaciones y una garantía para que no pierda un derecho o se vuelva ineficaz lo ordenado para el tratamiento de una patología (Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 2020 , negando el amparo constitucional solicitado por la parte actora e instándola para que “presente solicitud formal ante la NUEVA EPS, para que la entidad pueda estudiar el caso concreto de la señora Irma Velásquez y pueda brindar una repuesta de fondo en relación con este servicio.”
En sustento de su decisión, señaló que revisada en su integridad la historia clínica de la actora se evidenció que los médicos tratantes no ordenaron el servicio médico en casa, pues solamente indicaron el suministro de los me dicamentos para tratar el trastorno que padece y los cuidados que deben tenerse en casaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
médico en casa, pues solamente indicaron el suministro de los me dicamentos para tratar el trastorno que padece y los cuidados que deben tenerse en casaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 hacia ella por parte de quien la acude, por lo que estima le asiste razón a Nueva Eps cuando señala que ha prestado los servicios médicos requeridos y que no se amerita ordenar vía tutela tratamientos médicos que no tienen el debido estudio por profesionales de la salud que determinen su procedibilidad.
Destaca que si bien la accionante es de la tercera edad, ello no faculta al Juez de Tutela para evaluar motu proprio la solicitud de acompañamiento médico en casa (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora indicó impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en que se estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados (Doc. 9).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si Nueva EPS ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana de la señora Irma Velásquez Visbal, con ocasión del tratamiento con profesionales de la salud en casa que reclama para la atención de las patologías que padece.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Marlene Velásquez Visbal, actuando como agente oficio sa de su hermana Irma Velásquez Visbal, invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el tratamiento de sus patologías con profesionales de la salud en casa; pretendiendo, en consecuencia, que el Juez de Tutela impartiera orden en este sentido y de manera prioritaria dada las patologías diagnosticadas.
El A quo negó la protección constitucional solicitada pues no advirtió prueba que evidenciara orden médica encaminada a la atención de la accionante a través de
en este sentido y de manera prioritaria dada las patologías diagnosticadas.
El A quo negó la protección constitucional solicitada pues no advirtió prueba que evidenciara orden médica encaminada a la atención de la accionante a través de profesionales de la salud en su lugar de residencia; decisión que impugnó la parte actora, insistiendo en que se predicaba una vulneración de sus derechos dada las patologías sufridas.
Sobre el particular, en sentencia T -508 del 29 de octubre de 2019, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional analizó la incidencia del criterio médico frente a la idoneidad del tratamiento médico. En esa oportunidad, sostuvo:
“23. Como se señaló anteriormente, Corte Constitucional ha sostenido que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud la competencia para establecer si una persona requiere determinado procedimiento, intervención o medicamento recae, en principio, en el médico tratante, debido a que este es quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente1.
En armonía con ello, la Ley 23 de 1981 estableció que el ejercicio de la profesión médica “(…) tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de lo s patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico -social, racial, político y religioso”2. En un sentido semejante, ese precepto también determinó que el profesional de la salud “(…) no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni
sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico -social, racial, político y religioso”2. En un sentido semejante, ese precepto también determinó que el profesional de la salud “(…) no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen” 3 y que, además, “(…) no expondrá a su paciente a riesgos injustificados”4. (…)
27. En torno a la noción de idoneidad, este Tribunal ha destacado que los jueces carecen del conocimiento necesario para prescribir los tratamientos
1 Sentencias T-651 de 2014; T-345 de 2013; T-873 de 2011; T-410 de 2010; T-344 de 2002; T-786 y T-414 de 2001; SU-819 de 1999; SU-480 de 1997 y T-721 de 1995. 2 Ley 23 de 1981, artículo 1. 3 Ley 23 de 1981, artículo 10. 4 Ley 23 de 1981, artículo 15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 médicos requeridos por un paciente y que, además, la competencia para prescribir tales medicamentos o intervenciones recae, prima facie, en el médico tratante5. Esa premisa, a su vez, se origina en tres motivos esenciales, a saber: (i) la preparación profesional y técnica que poseen los galenos, (ii) el
tratante5. Esa premisa, a su vez, se origina en tres motivos esenciales, a saber: (i) la preparación profesional y técnica que poseen los galenos, (ii) el conocimiento acerca de la historia clínica del enfermo y, además, (iii) el hecho de actuar en n ombre de la entidad promotora de salud 6. Sobre ese aspecto, a través de la sentencia T-345 de 2013, esta Corporación puntualizó lo siguiente:
“(…) siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico 7. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular po dría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en ampar o de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto8”9.
28. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha decantado un conjunto de criterios a partir de los cuales se deriva la facultad exclusiva de los profesionales de la salud para ordenar los tratamientos requeridos por los
individuos. Veamos10:
(i) Necesidad: El médico es quien posee el conocimiento técnico y científico para determinar cuál es el examen, tratamiento o intervención que se requiere
profesionales de la salud para ordenar los tratamientos requeridos por los individuos. Veamos10:
(i) Necesidad: El médico es quien posee el conocimiento técnico y científico para determinar cuál es el examen, tratamiento o intervención que se requiere para tratar las patologías que padece una persona.
(ii) Responsabilidad: Con base en el régimen que regla la actividad médica en el país, se origina un compromiso entre los profesionales de la salud y sus pacientes, con ocasión de los servicios que prescriben los primeros.
(iii) Especialidad: Las ca racterísticas propias del cuidado físico de las personas impiden que se pueda suplantar el criterio médico por el jurídico.
(iv) Proporcionalidad: A pesar de las particularidades propias del ejercicio de la actividad médica, ese ámbito no es incontrolab le, pues, dadas las condiciones de su actividad, los galenos están obligados a desempeñar sus funciones con especial cuidado a favor de los derechos fundamentales de las personas. En este sentido, la intervención que excepcionalmente efectúen los
5 Sentencia T-873 de 2011, T-410 de 2010, T-344 de 2002, T-786 de 2001, entre otras. 6 Sentencia T-345 de 2013, T-674 de 2009, T-760 de 2008, T-1080 de 2007, T-007 de 2005, T-344 de 2002, T-749 de 2001 y T-378 de 2000, entre otras. 7 Sentencias T -234 de 2007, T -569 de 2005, T -412 de 2004, T-398 de 2004, T -256 de 2002, T1325 de 2001, T-179 de 2000, T-059 de 1999.
7 Sentencias T -234 de 2007, T -569 de 2005, T -412 de 2004, T-398 de 2004, T -256 de 2002, T1325 de 2001, T-179 de 2000, T-059 de 1999. 8 Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias T-1325 de 2001, reiterada en la T-427 de 2005 y en la T-234 de 2007. 9 Sentencia T-345 de 2013. Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T -061 de 2019, T-196 de 2018, T-171 de 2018, T -552 de 2017, T -644 de 2015, T -510 de 2015, T -940 de 2014, T -904 de 2014, T-651 de 2014, T-568 de 2014 y T-441 de 2014, entre otras. 10 A continuación se recogen los parámetros que presentó la sentencia T -452 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 jueces pa ra asegurar la efectividad de las garantías superiores debe ser especialmente cuidadosa. (…)
29. En suma, la potestad para determinar la idoneidad de un servicio de salud recae en los médicos y no le corresponde al paciente, o incluso a los jueces de la República, valorar la adecuación científica de esos procedimientos a la luz de las condiciones particulares de cada persona.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, el concepto del médico tratante es el
la República, valorar la adecuación científica de esos procedimientos a la luz de las condiciones particulares de cada persona.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, el concepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los servic ios o tratamientos que deben ser brindados a un paciente, en tanto se trata de una persona capacitada, que cuenta con un criterio científico y que conoce la historia clínica de la persona, a partir de lo cual la Alta Corporación ha recalcado que en razón d e los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad el Juez de Tutela no puede valorar ni ordenar tratamientos o procedimientos médicos, ni desplazar el concepto médico en un caso particular.
Atendiendo lo anterior, cuando se acude a la acción de tutela para que se ordene a una entidad de salud la realización de un procedimiento o tratamiento médico, lo primero que debe ser verificado por el Juez Constitucional es que el servicio reclamado en la acción esté soportado en una orden o prescripción médica, pues se reitera que es el médico tratante quien tiene la formación académica, profesional, y científica para determinar los pasos a seguir en el tratamiento de una patología en particular, de mane ra que el conocimiento o impresiones de los pacientes o los jueces de tutela no se pueden sobreponer al conocimiento técnico del profesional de la salud.
En el caso sub examine, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la accionante nació el 13 de enero de 1951, por lo que actualmente tiene 70 años de edad (fl. 18, Doc. 1) y se constata que reporta afiliación activa en Nueva EPS,
accionante nació el 13 de enero de 1951, por lo que actualmente tiene 70 años de edad (fl. 18, Doc. 1) y se constata que reporta afiliación activa en Nueva EPS, perteneciente al Régimen Contributivo en calidad de cotizante (fl. 17, Doc. 1).
De otro lado, las pruebas médicas aportadas en este trámite evidencian que la señora Irma Velásquez ha recibido atención médica en la Clínica de Nuestra Señora de La Paz y en la Unión Temporal Clínica Nueva El Lago , por convenio con la Nueva EPS, siendo valorada en distintas oportunidades por la s especialidades de psiquiatría, medicina interna y ortopedia, en cuya historia clínica se ha consignado la existencia de los diagnósticos de trastorno mental y del comportamiento secundario a demencia, trastorno depresivo no demencia ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 hipotiroidismo, trastorno neurocognitivo mayor debido a degeneración frontotemporal variante comportamental estado moderado, trastorno afectivo bipolar vs trastorno depresivo, trastorno de ansiedad, demencia no especificada, trastorno mixto de ansiedad y depresión , trombosis venosa profunda e hipertensión arterial.
La accionante acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se ordenara a Nueva EPS la atención médica a través de profesionales de salud en
trastorno mixto de ansiedad y depresión , trombosis venosa profunda e hipertensión arterial.
La accionante acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se ordenara a Nueva EPS la atención médica a través de profesionales de salud en casa, refiriendo en el escrito de la acci ón que dicha atención era necesaria porque se trataba de un “paciente de 68 años” y con un “trastorno neurocognitivo mayor”, además que se requería de manera prioritaria “para controlar las enfermedades de base” (fl. 3, Doc. 1). Así, para resolver, la Sala relacionará todas la s atenciones médicas allegadas al expediente a efecto de verificar cada una las órdenes o prescripciones dispuestas por los médicos tratantes para el tratamiento de las patologías padecidas por la accionante, como se detalla a continuación:
1. El 22 de junio de 2015 la psiquiatra tratante ordenó unos medicamentos, fijó cita de control y ordenó vigilar signos de alarma (fls. 20-21, Doc. 1).
2. El 8 de septiembre de 2015 la especialista tratante de psiquiatría dispuso mantener el tratamiento médico sin cambios , ordenó unos exámenes médicos, dispuso cita de control y consignó: “se indica acompañamiento permanente por riesgos asociados a demencia. Hermana entiende y acepta” (fl. 22).
3. El 11 de septiembre de 2015 la psiq uiatra tratante aumentó dosis de un medicamento, suspendió otra med icina, ordenó cita con neurología y control médico (fl. 23).
3. El 11 de septiembre de 2015 la psiq uiatra tratante aumentó dosis de un medicamento, suspendió otra med icina, ordenó cita con neurología y control médico (fl. 23).
4. El 24 de febrero de 2016 la psiquiatra ordenó citas de control por psiquiatría, neurología y medicina interna, se prescribieron unos medicamentos, se informaron signos de alarma para consultar por urgencia, se ordenaron exámenes médicos y se dispuso: “se recomienda acompañamiento permanente por acudiente, vigilar riesgos de caídas, supervisión y administración de medicamentos” (fls. 24-27).
5. El 13 de enero de 2020 la especialista en psiquiatría ordenó unos medicamentos, cita de control con historia clínica y estudios de neurología, informó signos de alamar y dispuso “acompañamiento permanente porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 acudientes, vigilar riesgos de caídas, supervisión y administración de medicamentos.” (fls. 28-71).
6. El 9 de noviembre de 2020 el especialista de Medicina Interna de la Unión ordenó hospitalización por el servicio de medicina interna dada una caída que sufrió la actora, prescribió unos medicamentos y ordenó unos exámenes m édicos; concluida la hospitalización se ordenó dar egreso con la prescripción de unos medicamentos y orden de control ambulatorio por consulta externa/medicina
sufrió la actora, prescribió unos medicamentos y ordenó unos exámenes m édicos; concluida la hospitalización se ordenó dar egreso con la prescripción de unos medicamentos y orden de control ambulatorio por consulta externa/medicina interna (Docs. 10-17).
Las pruebas relacionadas corresponden a las valoraciones médicas allegadas al expediente, en las cuales se evidencia que los médicos tratantes de la accionante no ordenaron la atención por profesionales de la salud en casa, por el contrario, en las historias clínicas lo que se recomienda por éstos en varias oportunidades es el acompañamiento permanente por parte de los acudientes o familiares de la actora.
Así las cosas, como lo sostuvo el A quo, en el proceso no se probó que los médicos responsables de la a tención médica de la actora hubieren concluido que la atención por profesionales de salud en casa fuere una medida adecuada o idónea para el tratamiento de sus patologías, siendo el criterio de éstos el único que puede determinar la procedencia o no de ser atendida en la forma pretendida por la accionante; conclusión que no varía por la edad de la accionante ni por el hecho que padezca las patologías que presenta, pues como se anotó en precedencia, a pesar que la actora puede ostentar la condición de sujeto de especial protección constitucional en razón del estado de debilidad manifiesta en el que puede encontrarse como consecuencia de sus afecciones, ello no habilita en forma alguna al Juez Constitucional para suplir o reemplazar el criterio de los médicos que han evaluado su caso.
En ese orden de ideas, el hecho de no haberse autorizado o dispuesto a la fecha
en forma alguna al Juez Constitucional para suplir o reemplazar el criterio de los médicos que han evaluado su caso.
En ese orden de ideas, el hecho de no haberse autorizado o dispuesto a la fecha por parte de Nueva EPS que la accionante deba ser atendida en casa por profesionales de la salud, no genera el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que no existe una valoración médica que hubiere concluido la necesidad de prestar este servicio en su favor, incluso como lo sostiene la entidad accionada en su contestación “el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico (…) el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico” (fl. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Con el escrito de impugnación, la actora insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, anexando unas pruebas médicas que, a su juicio, “devela la precaria situación por falta de acompañamiento de profesional de la salud” ; en sustento, la parte actora allegó copia de la valoración médica que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2020, sin embargo , como se anotó precedentemente, en ésta no se ordenó el acompañamiento médico de la accionante en casa, razón por la que no puede concluirse un desconocimiento de sus derechos fundamentales.
En armonía con lo señalado, para la Sala es importante precisa r a la accionante
se ordenó el acompañamiento médico de la accionante en casa, razón por la que no puede concluirse un desconocimiento de sus derechos fundamentales.
En armonía con lo señalado, para la Sala es importante precisa r a la accionante que la historia clínica aportada, si bien da cuenta de los diagnósticos o lesiones sufridas, a partir de ésta no puede concluir el Juez de Tu tela que la accionante se encuentre en una precaria situación como consecuencia de no recibir acompañamiento de profesionales d e la salud en casa, pues se trata de una conclusión de carácter médico a la que no puede arribar ningún operador judicial, sino que por el contrario debe ser expresada por el médico tratante de la accionante, ya que este es qu ien cuenta con la experticia y los conocimientos correspondientes para establecer cuáles son las medidas adecuadas para atender la situación clínica puntual que presenta la actora.
De esta forma, si ninguno de los profesionales de salud que han valorado la situación clínica de la accionante han concluido la necesidad e idoneidad de recibir la atención médica en su lugar de residencia, el Juez de Tutela no puede impartir orden en ese sentido, habida consideración que ello implicaría invadir la competencia de quien tiene la formación científica para establecer los servicios médicos que deben ser suministrados. Sobre este aspecto, en sentencia T 036 del 26 de enero de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, la Alta Corporación Constitucional sostuvo que : “la exigencia de un diagnóstico o concepto médico para suministrar el medicamento, incluido o no en el POS, impone un límite al juez constitucional, en tanto no puede ordenar el reconocimiento de un servicio sin la
Constitucional sostuvo que : “la exigencia de un diagnóstico o concepto médico para suministrar el medicamento, incluido o no en el POS, impone un límite al juez constitucional, en tanto no puede ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, en el que se determine la pertinencia del tratamiento a seguir respecto de la situación de salud por la que atraviesa el enfermo, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la lex artis que rige el ejercicio de la medicina.”.
En conclusión, la condición principal para que el Juez Constitucional disponga el suministro o realización de procedimientos o servicios médicos es que exista una orden en ese sentido por parte del médico tratante y, por ende, si no se evidenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 dicha prescripción no es dable atribuir a la EPS accionada un desconocimiento de los derechos del paciente como consecuencia de no haberse prestado el servicio requerido.
Así las cosas, como lo analizó el A quo, en el presente caso no se verificó la vulneración de los derechos invocados por la actora al no haberse allegado soporte que demuestre que sus médicos tratantes hubieren ordenado la atención médica que se pretendió en este proces o. No obstant
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