TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00234-02-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00234-02-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-43-059-2020-00234-02
Accionante: ISRAEL PATIÑO BALLÉN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESy ADMINISTRADORA DE FONDOS
PENSIONALES – PORVENIR S.A.
Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES] y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR S.A. [en adelante PORVENIR S.A.], contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, a través de la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
a) Manifiesta que nació el 17 de octubre de 1957, y para octubre de 2019, contaba con 62 años de edad.
b) Se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 27 de junio de 1984, y según el
a) Manifiesta que nació el 17 de octubre de 1957, y para octubre de 2019, contaba con 62 años de edad.
b) Se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 27 de junio de 1984, y según el contenido de la historia laboral de esa entidad, cuenta con más de 1487 semanas cotizadas en el sistema de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.
c) El 23 de enero de 2020 (sic) radicó petición ante COLPENSIONES y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , por considerar que reunía los requisitos para acceder a ella de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
d) Mediante oficio de 24 de enero de 2020, COLPENSIONES comunicó que no era posible dar trámite al reconocimiento de la prestación de vejez en razón a que existían inconsistencias en la afiliación, posteriormente, y en comunicación de 27 de enero de la misma anualidad, la administradora puso de presente que revisados los aplicativos internos de la entidad, se pudo evidenciar que el señor Patiño Ballén no se encontraba afiliado al régimen de prima media de esa entidad; que su afiliación se encuentra reportada en Porvenir S.A.Página 2 de 17
Radicación núm.: 11001-33-43-059-2020-00234 02
Demandante: Israel Patiño Ballén
e) Dice el accionante que, contrario a l o manifestado por COLPENSIONES, nunca ha firmado, ni ha aceptado el traslado a otro fondo pensiones y/o régimen de pensiones.
Demandante: Israel Patiño Ballén
e) Dice el accionante que, contrario a l o manifestado por COLPENSIONES, nunca ha firmado, ni ha aceptado el traslado a otro fondo pensiones y/o régimen de pensiones.
f) COLPENSIONES, a través de comunicaciones adiadas los días 20 de junio y del 30 de octubre de 2020, y a efectos de corregir la supuesta “multiafiliación” lo conminó a aportar un informe grafológico y a obtener previamente la declaratoria de falsedad del documento de traslado, que dijo estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación (sic).
g) Dice el accionante que para agilizar e l trámite de reconocimiento pensional realizó la denuncia de falsedad de documento ante la Fiscalía General de la Nación.
Como sustento de la vulneración de sus derechos aduce que la única prueba que tiene COLPENSIONES sobre la presunta afiliación a Porvenir S.A., es un certificado que ella misma expidió, situación que es contraria a derecho, ello si se tiene en cuenta que, según el ordenamiento legal, tal certificación debe provenir del S istema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) y del Registro Único de Afiliados (RUAF), en cuyas bases de datos se identifica con claridad que se encuentra afiliado a Colpensiones. Además de ello, no puede perderse de vista que el documento del cual se deriva la supuesta afiliación a Porvenir S.A. y del cual se solicita la declaratoria de falsedad por parte de la Fiscalía General de la Nación (sic), nunca le ha sido puesto de presente, no lo conoce.
Manifiesta que está desempleado, tiene quebrantos en su salud y no cuenta con medios propios
cual se solicita la declaratoria de falsedad por parte de la Fiscalía General de la Nación (sic), nunca le ha sido puesto de presente, no lo conoce.
Manifiesta que está desempleado, tiene quebrantos en su salud y no cuenta con medios propios de subsistencia y depende económicamente de sus hijos ; situación que hace procedente el mecanismo de amparo habida consideración que no le es posible esperar el trámite ordinario que Colpensiones le solicita sea realizado.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales en los siguientes términos:
“(…) 1.- Tutelar los derechos a la seguridad social, habeas data, igualdad, mínimo vital y a la protección de su congrua subsistencia.
2. Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Administrador a Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que en el término de 48 horas me otorgue una pensión de vejez, así sea transitoriamente, debidamente indexada y con el pago de intereses desde el reconocimiento y hasta que se haga efectivo el pago”
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima el accionante que, con su actuación, l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, igualdad y mínimo vital.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Israel Patiño Ballén, y en consecuencia ordenó notificar a COLPENSIONES, y vinculó a
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Israel Patiño Ballén, y en consecuencia ordenó notificar a COLPENSIONES, y vinculó a Porvenir S.A., para que estos se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.Página 3 de 17
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Demandante: Israel Patiño Ballén
1.3.1 COLPENSIONES
La entidad accionada manifiesta que, el señor Patiño Ballén presentó trasladado de afiliación en pensiones a la AFP Porvenir S.A, y no existe soporte judicial que demuestre que se generó un ilícito frente al formulario de afiliación , razón por la cual no es posible dar trámite a la solicitud de reconocimiento pensional.
Aduce que la anulación del traslado realizado por Porvenir S.A., constituye un desconocimiento a los derechos del accionante y de Colpensiones, toda vez que se deja en vilo la situación del actor, y no hace uso de los mecanismos adecuados para determinar el presunto fraude; ello es así, en razón a que, según dice, es la Fiscalía General de la Nación la autoridad competente para declarar la ilicitud o existencia de una conducta punible derivada de la supuesta irregularidad de la afiliación del accionante en el régimen de ahorro individual.
Visto lo anterior, explica que no era procedente que Porvenir S.A. declarara la nulidad de la afiliación, sin la intervención de COLPENSIONES.
De otra parte, m anifiesta que mediante comunicación de 15 de octubre de 2020 - radicado
Visto lo anterior, explica que no era procedente que Porvenir S.A. declarara la nulidad de la afiliación, sin la intervención de COLPENSIONES.
De otra parte, m anifiesta que mediante comunicación de 15 de octubre de 2020 - radicado 2020_101967842084879, COLPENSIONES puso de presente al accionante la imposibilidad de aceptar la nulidad unilateral del traslado realizado por la AFP Porvenir y con ello la de dar trámite al reconocimiento de la prestación de vejez que se solita; siendo ello, considera que si el señor Patiño Ballén se encontraba en desacuerdo con lo resuelto, debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión a través de un medio subsidiario como es la acción de tutela.
Finalmente, advierte que el tutelante actuó con negligencia pues desde el 1º de abril de 2006, tenía conocimiento del traslado que se produjo a Porvernir S.A., y no solicitó su nulidad o denunció la presunta falsedad.
1.3.2 PORVENIR S.A.
La administradora del régimen de ahorro individual en pensiones, dentro de la oportunidad que le fue concedida, señala que el accionante solicitó su vinculación a ese fondo (sic), no obstante, destaca que el 21 de febrero de 2007 el señor Patiño Ballén radicó derecho de petición advirtiendo una presunta falsedad en la afiliación.
Explica que una vez realizado un estudio grafológico de la firma contenida en el formulario de afiliación a PORVENIR S.A., se evidenció que aparentemente la rúbrica contenida en el documento
una presunta falsedad en la afiliación.
Explica que una vez realizado un estudio grafológico de la firma contenida en el formulario de afiliación a PORVENIR S.A., se evidenció que aparentemente la rúbrica contenida en el documento no guardaba “uniprocedencia” con la firma registrada por el señor Ballén Patiño; por ello PORVENIR S.A. procedió a anular la afiliación, ya que no se advertía la voluntad de vinculación a esa administradora.Página 4 de 17
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Demandante: Israel Patiño Ballén
Asevera que, una vez anulada la afiliación, se trasladaron los aportes que se encontraban a nombre del señor Israel Patiño Ballén a COLPENSIONES por el proceso de “no vinculados”.
Alega que la acción de tutela de la referencia encuentra sustento en la presunta vulneración de los derechos del accionante por parte de COLPENSIONES ante la negativa a dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993; siendo ello así es palmaria la falta de legitimación en la causa por pasiva de PORVENIR S.A.; como también lo es, la improcedencia del mecanismo de amparo habida consideración que el señor Patiño Ballén cuenta con los medios judiciales ordinarios p revistos por la ley para discutir la legali dad del acto administrativo que niega el derecho pretendido.
Conforme lo anterior solicita sea declarada la falta de legitimación en la causa de esa empresa o en defecto de ello, la improcedencia de la acción de tutela.
1.4. Fallo de primera instancia.
administrativo que niega el derecho pretendido.
Conforme lo anterior solicita sea declarada la falta de legitimación en la causa de esa empresa o en defecto de ello, la improcedencia de la acción de tutela.
1.4. Fallo de primera instancia.
En sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción en lo que hace al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, al tiempo que dispuso amparar los derechos a la seguridad social y petición del accionante los que encontró transgredidos por parte de COLPENESIONES, conforme a lo siguiente:
En primera medida, el a-quo considera que la acción de tutela no es el medio principal de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, habida consideración que para ello la legislación ha previsto los mecanismos judiciales ordinarios y a ellos debe acudir al accionante con el objeto de obtener el reconocimiento que pretende pues no se encuentran probados los supuestos fácticos que la jurisprudencia constitucional han previsto para ello.
De otra parte y en lo que hace al proceso de multiafiliación y la vulneración del derecho a la seguridad social y petición, la primera instancia aduce que si bien la pretensión que el demandante derivaba de la presunta vulneración de sus derechos era únicamente el reconocimiento de la pensión de vejez, ello en nada obsta para que el juez constitucional adopte otras medidas cuando ello resulte necesario para una integral defensa de los derechos fundamentales de las personas. Así, advirtió que en el asunto de marras y vista la prueba obrante en el expediente se podía consta tar que
necesario para una integral defensa de los derechos fundamentales de las personas. Así, advirtió que en el asunto de marras y vista la prueba obrante en el expediente se podía consta tar que COLPENSIONES no había ofrecido una respuesta de fondo a los derechos de petición radicados por el accionante escudándose en una irregularidad administrativa cuya carga no puede ser soportada por el afiliado.
Ante lo anterior, el juez de primera instancia determinó que según las probanzas obrantes en el expediente, se encuentra que el si bien, aparentemente en el año de 2006, se produjo el traslado dePágina 5 de 17
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Demandante: Israel Patiño Ballén
afiliación del accionante de COLPENSIONES a PORVENIR S.A., no lo es menos que el 21 de febrero de 2007, el señor Patiño Ballén solicitó a la última de las administradoras la anulación del formulario de traslado pues advirtió que nunca había firmado o autorizado su afiliación; petición a la que accedió Porvenir S.A. quien además certificó que los aportes recaudados por concepto de afiliación en pensión del trabajador (que corresponden únicamente al mes de febrero de 2006), fueron transferidos a la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Así mismo, el Juez 59 Administrativo de Bogotá constató que tanto en el año 2006 como en los años siguientes y hasta el 2018 los aportes en materia de pensión fueron destinados a COLPENSIONES. No obstante, esa entidad ahora se niega a resolver de fondo la solicitud y aduce para ello, la
siguientes y hasta el 2018 los aportes en materia de pensión fueron destinados a COLPENSIONES. No obstante, esa entidad ahora se niega a resolver de fondo la solicitud y aduce para ello, la inexistencia de una decisión judicial que declare la falsedad del documento de traslado a PORVENIR y el error de esta última en el trámite administrativo de anulación del mencionado traslado.
Argumenta el juez de primera instancia que la actuación de COLPENSIONES constituye una carga excesiva para el trabajador y se funda únicamente en un conflicto administrativo que vulnera el derecho a la seguridad social y petición del demandante , los cuales amparó y ordenó al Representante Legal de COLPENSIONES que en el término de 48 hora siguientes a la notificación del fallo, adelant ara los trámites administrativos para dar por terminada “ la doble afiliación ”, y normalizar la afiliación del señor Israel Patiño Ballén; vencido el término antes señalado, ordenó resolver en forma clara, concreta y de fondo a la petición con radicados 2020_1045828 del 27 de enero de 2020 y 2020_10127495 del 8 de octubre de 2020, elevada por el accionante, advirtiendo en todo caso que la anterior decisión no implica per se el reconocimiento de derechos económicos - prestacionales, sino el estudio del caso concreto del accionante por parte de la entidad competente.
Finalmente, radicó en cabeza de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. para que de manera conjunta y dentro del término de 5 días, adelanten los trámites para poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, lo pertinente frente a la presunta comisión del punible de falsedad en documento privado presentado en el formulario de afiliación o “Solicitud de Vinculación al Fondo de
General de la Nación, lo pertinente frente a la presunta comisión del punible de falsedad en documento privado presentado en el formulario de afiliación o “Solicitud de Vinculación al Fondo de pensiones Obligatorias Folio. 2469968 de fecha 01-02-2006”. Para tales efectos, deberán remitir todos los formularios, denuncias, escritos, estudio grafológico, y demás pruebas que reposen en dichas administradoras.
1.5 La impugnación.
1.5.1 PORVENIR S.A.
La entidad privada solicitó la revocatoria de la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia a través del cual se le ordena instaurar la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación para establecer la falsedad del documento a través del cual se hizo el traslado del señor Israel Patiño Ballén de COLPENSIONES a PORVENIR S.A. por considerarlo improcedente.Página 6 de 17
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Respecto del particular aduce que de conformidad con el estudio grafológico, la afiliación válida seguía siendo la del ISS hoy COLPENSIONES en atención a lo establecido al artículo 1502 del Código Civil que determina que para que un contrato sea válido se requiere que concurran entre otros requisitos, que la persona “consienta en dicho acto”, circunstancia que no se dio en este caso; además señala que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 19 de 2012 la presunción de validez de las firmas contenidas en los documentos de afiliación se desestimará si la persona de la cual se
además señala que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 19 de 2012 la presunción de validez de las firmas contenidas en los documentos de afiliación se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma, tal y como ocurrió en el asunto de marras, razón por la que no es necesario adelantar trámite ante la Fiscalía General de la Nación.
Pone de presente que según la legislación vigente a las entidades administradoras de los fondos de pensiones le está prohibido exigir como requisito previo para obtener una decisión administrativa la interposición de una acción judicial; además de ello, se debe dar prevalencia al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
1.5.2 COLPENSIONES
Encontrándose dentro del término legal, COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
La accionada insistió en la improcedencia del mecanismo de amparo al resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tanto a ella debió acudir el accionante si no estaba de acuerdo con lo resuelto por COLPENSIONES.
Insiste en que el procedimiento adelantado por PORVENIR S.A. en tanto dice haber anulado el
acudir el accionante si no estaba de acuerdo con lo resuelto por COLPENSIONES.
Insiste en que el procedimiento adelantado por PORVENIR S.A. en tanto dice haber anulado el traslado efectuada por el señor Patiño Ballén a esa entidad no se encuentra ajustado a derecho, pues ha consistido en la realización del dictamen grafológico mediante cual determinó un presunto ilícito en el formulario de traslado, empero, esa evidencia debe ser el sustento de una denuncia penal, para que sea el órgano competente – Fiscalía General de la Nación (SIC) la que determine la existencia de la tipicidad y con ello se restablezcan los derechos del afectado, pero ello no ha sucedido.
Finalmente precisó que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela, dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, es decir, dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a nivel nacional según la información suministrada por parte de las áreas competentes en cada caso particular.Página 7 de 17
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Demandante: Israel Patiño Ballén
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico
Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en la presente oportunidad debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i). Dilucidar si la acción de tutela
2.2. Problema jurídico
Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en la presente oportunidad debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i). Dilucidar si la acción de tutela presentada por el señor Israel Patiño Ballén es procedente, para obtener la “formalización” de su afiliación en material pensional el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES; y (ii) De resultar que el mecanismo de amparo es procedente se establecerá la existencia o no de vulneración a los derechos fundamentales del señor Patiño Ballén.
En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación, y solo si a ello hubiere lugar, estudiar la posible vulneración de los derechos del solicitante.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores
aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 8 de 17
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afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y habeas data del señor Israel Patiño Ballén.
2.3.1. Legitimación por activa: el señor Israel Patiño Ballén actúa en nombre propio y es titular de los derechos presuntamente vulnerados.
data del señor Israel Patiño Ballén.
2.3.1. Legitimación por activa: el señor Israel Patiño Ballén actúa en nombre propio y es titular de los derechos presuntamente vulnerados.
2.3.2. Legitimación por pasiva: COLPENSIONES, es una institución pública, y es la autoridad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional; como también está legitimada PORVENIR S.A., entidad privada con quien se generó el conflicto de tipo procedimental y administrativo.
2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la actuación desplegada por la entidad accionada y la radicación de la presente acción aparece razonable para el ejer cicio del mecanismo de tutela.
2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el
artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria” 3.
- “[L]a protección de los de rechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”4, comoquiera que si la misma Constitución “les impone
2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión; Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión; Sentencia T -030 de 26 de enero de 2015; M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión; Sentencia T -150 de 31 de marzo de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 9 de 17
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a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario,
previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos” 6.
Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se encuentra probado que mediante comunicación de BZ2020_1040258-0208303 de 24 de enero de 2020 y B z2020_10458280325249 de 27 de enero del mismo año y BZ2020_10196784-2084879 de 15 de octubre de 2020, COLPENSIONES informó al accionante que no daría trámite a su solicitud de reconocimiento pensional por considerar que no tenía competencia para ello habida consideración que el señor Patiño Ballén no se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por ella, sino al de ahorro individual, en este caso a cargo de PORVENIR S.A.
Tal circunstancia permite evidenciar que el presunto afectado podría acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con el objeto de resolver allí lo relacionado con la calidad de afiliado que le fue negada por COLPENSIONES y que él dice tener, no obstante, la Sala considera que frente a las condiciones particulares del accionante, tal mecanismo no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, se tiene probado que el demandante tiene más de 63 años de edad7, su situación de salud ( última intervención quirúrgica de artrosocopia
salvaguardar los derechos fundamentales invocados, se tiene probado que el demandante tiene más de 63 años de edad7, su situación de salud ( última intervención quirúrgica de artrosocopia de rodilla prstatectomiacon alguna limitaciones en el movimiento); además de ello, el afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y la evidente potencialidad de afectación de otros derechos que se deriva de la falta de claridad en el estado de su afiliación, hacen que el mecanismo de tutela resulte procedente en este caso.
Establecida la procedencia de la acción se adentrará la Sala a verificar la existencia o no de vulneración de los derechos fundamentales del señor Israel Patiño Ballén.
2.3 Del derecho fundamental a la seguridad social.
El derecho a la seguridad social ha sido concebido en la Constitución como un derecho de especial protección y con carácter irrenunciable dado que se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales inherentes al ser humano, tales como el derecho a la vida y a la dignidad, situación que permite observarlo desde una doble óptica: una encaminada hacía el derecho propiamente dicho y otra que lo concibe como servicio público.
5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Archivo No. 2 del índice electrónico.Página 10 de 17
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Demandante: Israel Patiño Ballén
Rememórese que el artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad s ocial es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para la Corte
derecho irrenunciable y un servicio públ
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