TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00238-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2020-00238-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-059-2020-00238-01
Accionante: EDELIS EMILIA ARDILA MIER
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.
Para resolver, el 18 de diciembre de 2020 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá remitió en doce (12) archivo s PDF el expediente de la referencia, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 19 de enero de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 20 del mismo mes y año (Docs. 13-14). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) documentos, enumerados del 01 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) documentos, enumerados del 01 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora EDELIS EMILIA ARDILA MIER , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna y reparación administrativa.
PETICIONES
“(…) 5. Ordenar a la Accionada UARIV, el cumplimiento del precepto constitucional y legal en que se ampara las peticiones respetuosas y solicitudesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00238-01
Accionante: EDELIS EMILIA ARDILA MIER
Accionado: UARIV
2 de información a través de una respuesta de clara sobre las solicitudes realizadas.
6. Ordenar a la accionada da r respuesta de fondo a mi solicitud y que se realicé el pago de mi indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.” (fl. 4, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
Afirma que mediante Resolu ción No. 04102019-397673 del 21 de marzo de 2020 la Unidad para las Víctimas reconoció a su favor indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
HECHOS
Afirma que mediante Resolu ción No. 04102019-397673 del 21 de marzo de 2020 la Unidad para las Víctimas reconoció a su favor indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sostiene que el 22 de octubre de 2020 formuló petición a la accionada solicitando información clara y precisa en torno a la fecha en la que se realizaría el pago de la indemnización, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción la entidad no había contestado su requerimiento, incumpliendo el término legal e incurrien do en la vulneración de sus derechos fundamentales (fls. 1-2, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 27 de noviembre de 2020 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director de la UARIV, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y solicitando a las partes suministrar una información y aportar unas pruebas (Doc. 4); providencia judicial notificada el 30 de noviembre de 2020 a los correos electrónicos procjudadm83@procuraduria.gov.co, edelisemilia@gmail.com, ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, enriqueardila@hotmail.com, enrique.ardila@unidadvictimas.gov.co y tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co (Doc. 5).
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas - UARIV rindió el informe
5).
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad le dio respuesta de fondo a la actora por medio de la Resolución No. 04102019-397673 del 12 de marzo de 2020, que le concedió la indemnización administrativa, pero al no haber acreditado ninguna situación de las establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 no cumplía los criterios para ser priorizada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00238-01
Accionante: EDELIS EMILIA ARDILA MIER
Accionado: UARIV
3 Explica que el método técnico de priorización es un proceso técnico que permite determinar el orden de acc eso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal y, por tanto, la priorización en la entrega de la indemnización se rige por este método, el cual indica se aplica anualmente, en el primer semestre de cada año, respecto de la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior tuvieren decisión de reconocimiento de la indemnización
Solicita se disponga declarar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado (Doc. 7).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2020 tutelando el
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2020 tutelando el derecho fundamental de petición de la actora, para cuya protección dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda mediante escrito, de forma clara y precisa la petición de radicada por la señora ELEDIS (sic) EMILIA ARDILA MIER identificada con cédula de ciudadanía No. 36.550.148, bajo el radicado 202013015158662 del 22 de octubre de 2020, señalando los plazos aproximados y el orden en el que la parte actora accederá a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado..”
En sustento, consideró que si bien mediante comunicaciones del 3 de noviembre y del 1° de diciembre d e 2020 la entidad accionada dio respuesta a la petición de la actora, seguía indeterminando su derecho, ya que se limitó a indicar que se le había reconocido la indemnización administrativa, que no había acreditado ninguna de las situaciones previstas en e l artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, que por ello no se priorizaría la entrega y que se aplicaría el método de priorización, lo que en su criterio ubicaba a la actora en un desconocimiento en torno al plazo razonable para efectuar el desembolso.
2019, que por ello no se priorizaría la entrega y que se aplicaría el método de priorización, lo que en su criterio ubicaba a la actora en un desconocimiento en torno al plazo razonable para efectuar el desembolso.
Advierte que la accionada sostuvo que el método de priorización se aplicaría en 2021 y que ello no atiende los presupuestos de la Corte Constitucional en torno a indicarle los plazos aproximados y el orden en que accederán al pago de la indemnización como una garantía del derecho al debido proceso, por lo que era claro que no se había resuelto de fondo la petición de la actora (Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00238-01
Accionante: EDELIS EMILIA ARDILA MIER
Accionado: UARIV
4
4. IMPUGNACIÓN
La Unidad para las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia , reiterando que mediante Oficio No. 202072028826811 de 2020 se dio respuesta a la petición de la actora y mediante Oficio No. 202072032413631 de 2020 se dio alcance.
Explica que, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en Auto 206 del 28 de abril de 2017, la entidad profi rió la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, a través de la cual se adoptó el procedimiento para conocer y otorgar indemnización administrativa y se creó el método técnico de priorización; que dicho procedimiento consta de 4 fases: solicitud de inde mnización, análisis de la solicitud, respuesta de fondo a la solicitud y entrega de la medida de
otorgar indemnización administrativa y se creó el método técnico de priorización; que dicho procedimiento consta de 4 fases: solicitud de inde mnización, análisis de la solicitud, respuesta de fondo a la solicitud y entrega de la medida de priorización; además, se previeron dos ru tas de atención, las solicitudes prioritarias para las personas en situación de extrema vulnerabilidad y las solicitudes generales para quienes no acrediten esta situación.
Señala que el caso de la actora ingresó por la Ruta General y que en su caso la entidad dispuso otorgarle la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, habiéndosele informado que el orden de otorgamiento de la medida se sujetaría al resultado del método técnico de priorización, conforme el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019; que como el acto administrativo de reconocimiento se expidió en 2020, la aplicació n del método de priorización se haría en el primer semestre de 2021.
Cuestiona que la decisión del A quo se adoptó sin tener en cuenta el resultado del método de priorización, siendo éste un proceso técnico que procura establecer el orden más apropiado p ara la entrega de la indemnización administrativa, configurándose un desconocimiento del derecho a la igualdad y permite el acceso a la medida de reparación sin cumplir las etapas administrativas previstas para el efecto (Doc. 11).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00238-01
este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00238-01
Accionante: EDELIS EMILIA ARDILA MIER
Accionado: UARIV
5
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna y reparación administrativa de la actora, c on ocasión de no habérsele informado fecha cierta para el pa go de la indemnización administrativa reconocida a su favor, conforme fue solicitado en petición del 22 de octubre de 2020.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el
Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democráti co2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00238-01
Accionante: EDELIS EMILIA ARDILA MIER
Accionado: UARIV
6
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00238-01
Accionante: EDELIS EMILIA ARDILA MIER
Accionado: UARIV
6 se garantizan otros derechos constitucionales, c omo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de qu e se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de qu e se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conf orme con lo resuelto3.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de
Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00238-01
Accionante: EDELIS EMILIA ARDILA MIER
Accionado: UARIV
7 (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circu nstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de docu mentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y
efectividad de otros derechos fundamentales.”
4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecci ón laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00238-01
Accionante: EDELIS EMILIA ARDILA MIER
Accionado: UARIV
8
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Edelis Emilia Ardila Mier invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna y reparación administrativa, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse informado fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida previamente por la accionada en su favor.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la Unidad para las Víctimas había desconocido el derecho fundamental de petición de l a actora, pues la respuesta emitida en la que le indicaba que debía esperar los resultados del método técnico de priorización ubicó a la actora en un desconocimiento en torno al plazo razonable para efectuar el desembolso de la medida de reparación , por lo que amparó dicho derecho y ordenó a la entidad informar plazos aproximados y el turno para el pago de la indemnización ; decisión que impugnó la entidad accionada, invocando que se contestó la petición de la
medida de reparación , por lo que amparó dicho derecho y ordenó a la entidad informar plazos aproximados y el turno para el pago de la indemnización ; decisión que impugnó la entidad accionada, invocando que se contestó la petición de la accionante y refiriendo los supuestos normativos que regulan el procedimiento para la entrega de la medida de indemnización.
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que mediante escrito del 22 de octubre de 2020, radicado bajo el No. 202013015158662, la señora Edelis Ardila formuló petición al Director de Reparación de la UARIV, indicándole que se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que a través de Resolución No. 04102019 -397673 del 21 de marzo de 2020 se le reconoció indemnización administrativa, sin embargo, cuestionó que a la fecha no había recibido “ningún pago por este concepto” . En consecuencia, solicitó:
“1. Se dé fecha cierta para el pago por concepto de indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -397673 del 21 de marzo de 2020 en la misma fue reconocida dentro de las medidas de asistencia y atención consagradas en la Ley 1 448 de 2011 en su Artículo 132 y de conformidad con la resolución 01049 de 2019.
2. Se maneje enfoque diferencial para realizar esta entrega de la Resolución antes de los 120 días estipulados en dicha Resolución.” (fl. 6, Doc. 1)
Examinado el contenido de la petición transcrita, la Sala observa que se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de
Examinado el contenido de la petición transcrita, la Sala observa que se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15 ) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00238-01
Accionante: EDELIS EMILIA ARDILA MIER
Accionado: UARIV
9 Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de la petición, podría concluirse en principio que la solicitud objeto de esta acción está cobijada con la ampliación de términos menc ionada, sin embargo, en el requerimiento formulado por la señora Edelis Ardila invocó tanto el derecho de petición y, textualmente, invocó: “los derechos de Ayuda Humanitaria dispuestos por la Ley 1448 de 2011 y por los Decretos que la reglamentan, especia lmente de acuerdo a las órdenes de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T -025 de 2004, Sentencia 753 de 2013”; sentencia última que determinó que la reparación administrativa era un derecho de categoría fundamental5.
Siendo así, como quiera que la accionante no solo invocó su derecho fundamental
de 2013”; sentencia última que determinó que la reparación administrativa era un derecho de categoría fundamental5.
Siendo así, como quiera que la accionante no solo invocó su derecho fundamental de petición, sino también su derecho a la reparación administrativa, para solicitarle a la UARIV la asignación de una fecha cierta para el pago de la indemnización que se le había reconocido, para esta Sala es procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que dispuso que no se aplicaría la ampliación de términos “a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”, en tanto que con la petición objeto de la acción se pretende dar efectividad a su derecho fundamental a la reparación administrativa.
En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas tenía hasta el 13 de noviembre de 2020 para contestar y comun icar su respuesta a la actora, no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 23 de noviembre de 2020 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Ahora bien, con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediant e Oficio No. 202072028826811 del 3 de noviembre de 2020 , el Director Técnico de la entidad contestó la petición y le informó a la actora:
“(…) con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 22/10/2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 17/10/2019, con número de radicado 2428814-11513753.
Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 397673 del 12 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la
Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 397673 del 12 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemniz ación administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de
5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-753-13.htmTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2020-00238-01
Accionante: EDELIS EMILIA ARDILA MIER
Accionado: UARIV
10 Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización6.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud7.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)” (fls. 6-7, Doc. 7).
Asimismo, se acredito que m ediante Oficio No. 202072032413631 del 1° de diciembre de 2020 el Director de Reparación d e la Unidad para las Víctimas dio alcance a la comunicación anterior, reiterando lo allí informado y, además, indicándole a la actora que:
“(…) resulta preciso advertir que, el orden de oto rgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: (…)
Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante ; y de avance en la ruta de reparación,
Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante ; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa.
6 Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que, atendiendo a la información de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación int egral de las víctimas, determina el orden para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. 7 Vale la pena indicar que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto, el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.