TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00032-01-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00032-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Demandante: JORGE EDWIN VANEGAS ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 13), contra la sentencia de 22 de febrero de 2021 (archivo 10) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “IV. FALLA PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental de petición, en relación con la petición radicada el 7 de diciembre de 2020 ante el Comando General del Ejército Nacional, por las razones establecidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Negar el amparo del derecho fundamental de petición sobre la solicitud de investigación disciplinaria presentada el 23 de febrero de 2020, por las razones establecidas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Notificarla presente providencia a las partes por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015. (…).” (fl. 118 a 138 exp. digital – negrillas y mayúsculas del juez).
del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015. (…).” (fl. 118 a 138 exp. digital – negrillas y mayúsculas del juez). I. ANTECEDENTES A. La demandaExpediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
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- Mediante escrito presentado en el aplicativo en línea de tutelas y habeas corpus, el 09 de febrero de 2021, el señor Jorge Edwin Vanegas Acosta, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, se accedan a las siguientes pretensiones: “(…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1.Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2.Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, en fecha 13 de febrero de 2020.” (archivo 01 escrito demanda exp. digital). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (archivo 04), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: “HECHOS 1.En fecha 13 de febrero radique derecho de petición a los accionados en virtud de solicitar información de la solicitud radicada hace más de un año donde ilustro presuntas acciones investigativas en proceso disciplinario en contra del MAYOR DEL ARMA DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL ANDRES DUVAL GUARNIZO, radicada al señor MAYOR GENERAL EDUARDO ZAPATEIRO ALTAMIRA comandante del Ejército Nacional, sin obtener ninguna respuesta. 2. Sin embargo radique en fecha 07 de diciembre del año 2020, por segunda vez una respuesta de mi solicitud elevada en fecha 13 de febrero de 2020 el cual fue designado el número de radicado
ZAPATEIRO ALTAMIRA comandante del Ejército Nacional, sin obtener ninguna respuesta. 2. Sin embargo radique en fecha 07 de diciembre del año 2020, por segunda vez una respuesta de mi solicitud elevada en fecha 13 de febrero de 2020 el cual fue designado el número de radicado 2020115002187412, sin obtener una respuesta clara, precisa yExpediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
3 congruente de mi solicitud elevada en fecha 13 de febrero de 2020 vulnerando mi derecho constitucional de petición C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 9 de febrero de 2021, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (archivo 06 exp. digital). D. La posición de la autoridad pública demandada La autoridad accionada no rindió el informe requerido en el auto admisorio del 9 de febrero de 2021. E. La sentencia impugnada El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de febrero de 2021 (archivo 10 exp. digital), negó la solicitud de amparo presentada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Señaló aquel Despacho que, existen dos escritos presentados por el accionante, uno del 23 de febrero y otro del 7 de diciembre, ambos de 2020. 1. Respecto del escrito del 23 de febrero de 2020, advirtió el a quo que, el mismo, no se trata de un derecho de petición en estricto sentido, sino que se trata de una solicitud de investigación disciplinaria por presuntas irregularidades cometidas por un Mayor del Ejército Nacional. En ese contexto, advirtió que el artículo 137 de la Ley 1862 de 2017, establece lo relativo a la noticia disciplinaria e iniciación oficiosa que, establece el deber de todo servidor público que conozca de la comisiónExpediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo 4
de una falta disciplinaria de ponerlo en conocimiento del superior de la unidad, a saber: “Artículo 137.Noticia disciplinaria e iniciación oficiosa. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por queja o información presentada por cualquier persona o medio que acredite sumariamente la veracidad de los hechos denunciados Parágrafo 3°. El funcionario con atribución disciplinaria podrá adelantar diligencias de verificación, previas a tomar la decisión de dar inicio o no a la acción disciplinaria, con el propósito de establecer su procedibilidad, de lo contrario se inhibirá. Durante las labores de verificación no podrán practicarse pruebas” Que, a su vez el artículo 138 de la referida Ley establece: Artículo 138.Obligatoriedad de la acción disciplinaria. Cuando se tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, el competente iniciará sin demora injustificada la acción correspondiente. Si no lo fuere o diere lugar a una acción diversa, informará a la autoridad competente, adjuntando las pruebas de que disponga. Por lo anterior, concluyó ese Despacho que el escrito del 23 de febrero, no contiene una petición de información, expedición de documentos o consulta que deba ser resuelto por la entidad como un derecho de petición y señaló que, la entidad accionada deberá analizar el escrito y de acuerdo con su criterio iniciar o no, el proceso correspondiente de acuerdo con lo establecido en la Ley 1862 de 2017. 2. Respecto del escrito del 7 de diciembre de 2020, indicó el Despacho de instancia que, corresponde a una petición de información acerca de la solicitud de investigación disciplinaria del
iniciar o no, el proceso correspondiente de acuerdo con lo establecido en la Ley 1862 de 2017. 2. Respecto del escrito del 7 de diciembre de 2020, indicó el Despacho de instancia que, corresponde a una petición de información acerca de la solicitud de investigación disciplinaria del 23 de febrero del mismo año. Indicó aquel Despacho que, en el expediente obra prueba del Oficio No. 2020107002308401 del 23 de diciembre de 2020, mediante el cual, el Ejército Nacional, requirió al accionante para que ampliara sobre la información requerida así:Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
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“Con toda atención, me permito informar que recibida su solicitud sin Numero de radicado externo de fecha 07 de diciembre de 2020 y con radicado de la institución Nº 2020115002187412 se requiere de carácter urgente la ampliación de la información que corrobore lo siguiente. “Solicitud de la respuesta radicada en fecha de 13 de febrero de 2020 donde requiere información de investigación disciplinaria del MAYOR DEL ARMA DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL ANDRES DUVAL GUARNIZO TORO”, de igual manera ampliar datos tales como: a quien fue dirigida su solicitud, el contenido del documento y el medio por el cual lo envió, en lo posible anexando los correspondientes soportes. Cabe aclarar que sin esa información es imperioso realizar la búsqueda y seguimiento de su solicitud; toda vez que al Ejército Nacional le llegan infinidad de requerimientos diarios y se requiere ser un poco mas directo y explicito con la información.” (mayúsculas del original). En ese contexto consideró que, el artículo 17 del Decreto 1755 de 2015, establece que cuando las peticiones se presenten incompletas, faltando información necesaria para adoptar una decisión de fondo, la autoridad requerirá al peticionario para que la complete en el término de un mes, que de transcurrir este tiempo sin aportar lo necesario, se entenderá desistida la petición. Con base en lo anterior, advirtió ese Despacho que en el caso objeto de estudio, no existe prueba dentro del expediente que permita establecer que, el accionante completó su solicitud de información del 7 de diciembre de 2020 con lo requerido por la autoridad accionada en la comunicación del 23 de diciembre del mismo año; por lo tanto, entendió desistida la petición y negó el amparo constitucional solicitado. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 1º de marzo de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo
mismo año; por lo tanto, entendió desistida la petición y negó el amparo constitucional solicitado. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 1º de marzo de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 13), recurso que fue concedido por el a quo en auto del mismo día (archivo 15), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse dado trámite a la solicitud de investigación disciplinaria enviada el día 23 de febrero de 2020 y no contestar la petición del 7 de diciembre del mismo año, mediante la cual solicitaba información respecto de la solicitud de investigación disciplinaria. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, en síntesis, por considerar que, en el
presente asunto el escrito radicado el 23 de febrero de 2020 no consiste en un derecho de petición en estricto sentido, pues, el escrito corresponde al deber constitucional de denunciaExpediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
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conforme al principio de solidaridad y colaboración con la administración de justicia, por lo tanto, el escrito en mención debía ser analizado por la entidad accionada para luego determinar si se procede o no a dar apertura a una investigación disciplinaria; a su vez, respecto del derecho de petición del 7 de diciembre, aquel Despacho consideró que, la solicitud en comento había sido desistida por cuanto al peticionario se le requirió para que completara su petición, el cual no fue atendido. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que sí contestó el requerimiento efectuado por el Ejército nacional mediante Oficio No. 2020107002308401 del 23 de diciembre de 2020. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción respecto del escrito radicado el 23 de febrero de 2020 y amparará el derecho de petición presentado el 7 de diciembre de 2020, por las siguientes razones: 1) El 23 de febrero de 2020, el accionante radica escrito de solicitud de investigación disciplinaria por las presuntas infracciones cometidas por el Mayor del Arma de Inteligencia del Ejército Nacional Andres Guarnizo (archivo 09). Al respecto, advierte la Sala que, no le asiste la razón al Juez de instancia al considerar que, el escrito en comento, no constituye un derecho de petición per se, sino una solicitud de investigación disciplinaria en los términos de la Ley 1862 de 2017, pues el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición, establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, a saber:Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de
la cual se reguló el derecho fundamental de petición, establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, a saber:Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
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Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En ese contexto, advierte la Sala que el accionante no inició acciones tendientes a conseguir una respuesta de fondo por parte de la entidad acionada sino hasta el 7 de diciembre del año anterior, según relata en los hechos de la demanda, cuando, interpuso derecho de petición solicitando información respecto del escrito radicado el 23 de febrero (archivo 02), razón por la cual, la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez que se predica de la acción de tutela respecto del derecho de petición del 23 de febrero, conforme la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional que establece: “3.2. En relación con la inmediatez, al ser declarado
inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), no subsiste un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta corporación que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, se expresó en sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (no está en negrilla en el texto original): “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez estáExpediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
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encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” 3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.). Está claro entonces que el juez debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias, o para reabrir un debate, sino intentándola cuando la real oportunidad se dejó pasar. Así las cosas, queda establecido que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo lógico, esto es, después de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven
oportunidad se dejó pasar. Así las cosas, queda establecido que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo lógico, esto es, después de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora1 Lo expuesto fue reiterado en sentencia T-551 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo al señalar: “… la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. (…) 1 Cfr. T-001 de enero 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otrasExpediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
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La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. (…)” (se resalta) Del anterior marco jurisprudencial, se tiene que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo tanto, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia del accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica; razón por la cual, respecto del derecho de petición presentado el 23 de febrero de 2020, se declarará la improcedencia de la acción. 2) Por otra parte, observa la Sala que el accionante radicó una segunda petición fechada del 7 de diciembre del año anterior (archivo 02), mediante la cual, solicitó información respecto de la petición elevada en febrero del mismo año y reseñada en el numeral anterior. Al respecto, se advierte que, mediante Radicado No. 2020107002308401 del 23 de diciembre de 2020, el Mayor Julián Ricardo Silva Gómez requirió al peticionario para que completara su solicitud con la información de a quién fue dirigida la petición inicial, cuál era el contenido del documento y el medio por el cual lo envío con su respectivo soporte (archivo 03). En ese orden, aparentemente, mediante correo electrónico de respuesta al requerimiento, el accionante informa que, (i) la petición del 23 de febrero de 2020
la petición inicial, cuál era el contenido del documento y el medio por el cual lo envío con su respectivo soporte (archivo 03). En ese orden, aparentemente, mediante correo electrónico de respuesta al requerimiento, el accionante informa que, (i) la petición del 23 de febrero de 2020 iba dirigida al señor General Eduardo Enrique Zapateiro, (ii) que el escrito en comento contiene relato de la situación que se está presentando con oficial Andrés Duval Guarnizo Toro y, (iii)Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
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que el escrito fue radicado en la puerta 8, de lo cual no se observa en su respuesta al requerimiento que haya aportado los soportes necesarios. El mencionado correo electrónico, fue remitido en fecha del 28 de diciembre de 2020 y ante la no respuesta de la accionada se volvió a remitir un mensaje de datos de fecha de 19 de enero de 2021 (fl. 4 archivo 13). Adicionalmente, pone de presente la Sala que, el actor no allega los soportes de la petición inicial del 23 de febrero del 2020, sino hasta la fecha del 23 de febrero de 2021 (fl. 4 archivo 14), el cual, al ser un vínculo electrónico, se torna ilegible y no susceptible de verificación en el presente trámite. Aunado a lo anterior, se advierte que, el fallo de primera instancia es de fecha del 22 de febrero de 2021 y su notificación se efectuó el día siguiente, 23 de febrero de 2021, conforme se aprecia en el mensaje de datos de notificación remitido a las partes del proceso y visible en el archivo 11 del expediente digital. En atención a lo anterior, se tiene que en el presente asunto, el accionante intentó completar la solicitud de información de fecha 7 de diciembre de 2020, mediante los correos electrónicos remitidos al señor SV Ricardo Calderón, a la dirección electrónica freddy.calderon@buzonejercito.mil.co, según se aprecia en los vínculos electrónicos de contestación del requerimiento, visibles en los folios 4º de los archivos 13 y 14 del expediente digital; sin embargo, los mensajes de datos remitidos en fechas del 28 de diciembre
de 2020 y 19 de enero de 2021, no contaban con los soportes de lo manifestado en la petición en comento y no fue sino hasta fecha del 23 de febrero del año e curso, que el accionante aportó los soportes de la petición, esto es, el mismo día de notificación del fallo de primera instancia. Al respecto, advierte la Sala que, en el expediente no obra prueba de la fecha de notificación del requerimiento efectuado al peticionario para que completara su solicitud, por lo que se considerará que la misma se dio el mismo día de la fecha del escrito de requerimiento, esto es, el 23Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
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de diciembre de 2020, por lo que, el actor contaba con el término de un mes para aportar lo necesario para darle el respectivo trámite al derecho de petición presentado; no obstante lo anterior, el señor Jorge Edwin Vanegas Acosta intentó subsanar la petición en fecha de 28 de diciembre de 2020, respecto de la cual insistió en fecha del 19 de enero de 2021, sin embargo, el peticionario no completó su solicitud sino hasta la fecha del 23 de febrero del año en curso cuando aportó los soportes requeridos, momento en el cual ya habían transcurridos 2 meses. Al respecto, advierte la Sala que, el accionante intentó en tres momentos distintos completar la petición radicada el 7 de diciembre del año 2020, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad accionada. Asimismo, se tiene que en el presente asunto el Ejército Nacional no rindió el informe requerido, por lo que lo procedente es dar presunción de veracidad sobre los hechos que motivan la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que estable: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En ese contexto, atendiendo a las pruebas obrantes en el proceso y la presunción de veracidad, se impone proteger la garantía constitucional solicitada por el señor Jorge Edwin Vanegas Acosta, respecto del derecho de petición impetrado en fecha del 7 de diciembre de 2020,
por cuanto, la misma, si bien fue requerido el peticionario para que completara su petición, este, intentó completar su solicitud en 3 ocasiones distintas en fechas del (i) 28 de diciembre de 2020, (ii) 19 de enero de 2021 y (iii) 23 de febrero de 2021, sin que exista prueba alguna de la contestación de la petición en comento.Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
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En consecuencia, la providencia impugnada será revocada para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción respecto del derecho de petición del 23 de febrero de 2020 por inmediatez, y se amparará el derecho petición presentado por el actor el 7 de diciembre de 2020, mediante el cual solicita información respecto de la petición presentada en fecha de 23 de febrero del mismo año; para lo cual se le concederá al accionado el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia, para que emita una decisión de fondo y la misma sea puesta en conocimiento del interesado a la dirección electrónica aportada por él para el efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Revócase la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2°) En consecuencia, declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Edwin Vanegas Acosta respecto del derecho de petición presentado el 23 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Ampárase el derecho fundamental de petición del 7 de diciembre de 2020 presentado por el señor Jorge Edwin Vanegas Acosta, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 4º) Por consiguiente, ordénase al Comandante de Ejército Nacional, a su delegado o a quien haga sus veces que, en el término de las cuarentaExpediente No.
señor Jorge Edwin Vanegas Acosta, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 4º) Por consiguiente, ordénase al Comandante de Ejército Nacional, a su delegado o a quien haga sus veces que, en el término de las cuarentaExpediente No. 11001-33-43-059-2021-00032-01 Actora: Jorge Edwin Vanegas Acosta Acción de tutela – impugnación fallo
14 y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia elabore una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante en fecha del 7 de diciembre de 2020 y notifique la respuesta emitida de conformidad con los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos mauro.cardenas24@hotmail.com y jaquelinelopez40@gmail.com, además de los dispuestos por la entidad accionada para el efecto. 6º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQU
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