TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00096-01-(08-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00096-01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-059-2021-00096-01
Demandante: Paula Marcela Ángel Castelblanco, como agente
oficiosa de María Luz Stella Castelblanco Reyes
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el magistrado Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel dentro del proceso de la referencia fue derrotada en Sala Constitucional de fecha 27 de mayo de 2021, procede la Sala Mayoritaria de la Sección Segunda – Subsección “C” de este Tribunal a definir la presente acción, en los siguientes términos:
1.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
En el escrito de tutela, la señora Paula Marcela Ángel Castelblanco, actuando en nombre y representación de su tía, la señora María Luz Stella Castelblanco Reyes, quien se encuentra en situación de invalidez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Como pretensiones solicitó que se ordene a la entidad accionada que, en un término prudencial, vuelva a expedir un acto administrativo en el que resuelva la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la accionante, teniendo en
Como pretensiones solicitó que se ordene a la entidad accionada que, en un término prudencial, vuelva a expedir un acto administrativo en el que resuelva la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la accionante, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia T – 273 de 2018 de la Corte Constitucional, así como todas las pruebas que obran en el expediente, bajo los principios de la sana crítica y la libertad probatoria, para que, al momento de establecer la fecha de estructuración de la invalidez, no se analice únicamente el dictamen del 25 de agosto de 2020, sino también el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 10 de diciembre de 2008, así como las demás pruebas que dan cuenta de la enfermedad de la demandante, ya conocidas por Colpensiones.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como hechos señaló que la demandante fue declarada interdicta por el Juzgado 12 de Familia mediante sentencia del 08 de marzo de 2006, con ocasión de la esquizofrenia que padece desde los 18 años. En esta decisión, se tuvo en cuenta el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la diagnosticó con Esquizofrenia Indiferenciada de etiología multifactorial, por lo que requiere control y tratamiento psiquiátrico permanente.
Igualmente, la demandante fue declarada inválida por la Junta Regional de
Ciencias Forenses, que la diagnosticó con Esquizofrenia Indiferenciada de etiología multifactorial, por lo que requiere control y tratamiento psiquiátrico permanente.
Igualmente, la demandante fue declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con una pérdida de la capacidad laboral del 58% y con fecha de estructuración del 10 de diciembre de 2008, por esquizofrenia no especificada, enfermedad de carácter degenerativo, progresivo y crónico.
Como consecuencia de esta invalidez, la accionante nunca ha podido trabajar y siempre dependió económicamente y de forma exclusiva de su padre, quien falleció el 31 de julio de 2019.
Con ocasión del fallecimiento de su progenitor, se radicó ante Colpensiones la documentación exigida para dar trámite a la sustitución pensional. Sin embargo, mediante resolución No. SUB2020-091901 de abril de 2020, la entidad accionada negó el reconocimiento pensional, y adujo que era necesario verificar si para esa fecha, la accionante mantenía una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, por lo que condicionó el reconocimiento de la prestación económica a un nuevo dictamen.
Por lo anterior, se presentó acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales de la accionante, como sujeto de especial protección . Correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 31 de julio de 2020, amparó los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la demandante, y ordenó a Colpensiones
Correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 31 de julio de 2020, amparó los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la demandante, y ordenó a Colpensiones realizarle una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, con el fin de verificar sus condiciones actuales de salud y tomar una nueva decisión sobre la solicitud pensional con fundamento en esa nueva calificación. La decisión fue confirmada por la subsección “A”, Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2020.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En cumplimiento a la anterior decisión, Colpensiones realizó un nuevo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad de la accionante el 25 de agosto de 2020, y arribó a la conclusión de que no sólo mantenía su condición de invalidez, sino que había aumentado en atención al carácter degenerativo de la enfermedad que padece. Calificó el índice de pérdida de la capacidad laboral en un 62.22%, por Trastorno Esquizoafectivo no especificado.
Como este dictamen reiteró que la accionante tenía una condición de invalidez igual o superior al 50%, único requisito que Colpensiones pidió verificar para proceder con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. No se presentó ningún recurso contra el anterior dictamen.
Sin embargo, “sorpresivamente”, mediante resolución No. SUB199391 del 17 de
proceder con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. No se presentó ningún recurso contra el anterior dictamen.
Sin embargo, “sorpresivamente”, mediante resolución No. SUB199391 del 17 de septiembre de 2020, Colpensiones negó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional de la accionante, con el argumento de que el nuevo dictamen estableció como fecha de estructuración de la invalidez el día en que este se llevó a cabo, esto es, el 25 de agosto de 2020, por lo que, a juicio de Colpensiones, la invalidez se produjo después del fallecimiento del causante.
Inconformes con la anterior decisión, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante resoluciones No. SUB 233963 del 29 de octubre y DPE 14986 del 5 de noviembre de 2020, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
En el mes de noviembre de 2020, se presentó incidente de desacato ante el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C., al considerar que las anteriores resoluciones no dieron cumplimiento material al fallo de tutela, pues si bien se realizó el nuevo dictamen y se dictaron los actos administrativos correspondientes, estos últimos no tuvieron en cuenta el principio de libertad probatoria, en especial, el dictamen del 10 de diciembre de 2008, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T – 273 de 2018.
Sin embargo, en decisión del 12 de marzo de 2021, el Juzgado consideró que el solo hecho de que Colpensiones haya realizado el dictamen y expedido los actos
2018.
Sin embargo, en decisión del 12 de marzo de 2021, el Juzgado consideró que el solo hecho de que Colpensiones haya realizado el dictamen y expedido los actos administrativos, es suficiente para considerar que no hay desacato, por lo que procedió a archivar el incidente.4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos como el mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y la salud de los sujetos de especial protección.
Así, aunque existe la acción laboral ordinaria para resolver este tipo de controversias, la Corte Constitucional ha considerado que esa acción no es idónea ni eficaz para garantizar los derechos señalados de los sujetos que gozan de especial protección constitucional, como es el caso de la demandante, quien desde los 18 años sufre de esquizofrenia, por lo que nunca ha podido trabajar; no se puede cuidar o proveer subsistencia por sí misma, razón por la cual fue declarada interdicta.
Al tener una pérdida de la capacidad laboral del 62.22%, es evidente que la accionante debe ser reconocida como un sujeto de especial protección, de conformidad con las sentencias T933 de 2013, T – 575 de 2017, T-622 de 2017, T-257 de 2018, T – 279 de 2019, entre otras.
conformidad con las sentencias T933 de 2013, T – 575 de 2017, T-622 de 2017, T-257 de 2018, T – 279 de 2019, entre otras.
Debido a que nunca ha podido trabajar, y dependía económicamente de su padre, a su fallecimiento, la accionante quedó desprotegida y ha tenido que vivir de la ayuda de sus familiares.
Colpensiones desconoció de forma flagrante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como los principios de la sana crítica, la libertad probatoria, y la valoración en conjunto de las pruebas, establecidos en los artículos 42 del CPACA y 176 del CGP.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la fecha de estructuración de la invalidez de personas que padecen enfermedades catalogadas como crónicas o degenerativas – como ocurre en el presente caso - , puede ser establecida en un momento anterior al definido en el dictamen o calificación de invalidez, cuando existan en la historia médica exámenes clínicos o diagnósticos previos que así lo permitan inferir. Es así como la Corte Constitucional, en casos similares al aquí planteado, le ha ordenado a Colpensiones disentir de la fecha de estructuración establecida en un dictamen, cuando esta tenga inconsistencias que demuestren que no corresponde a la real situación médica de la persona, tal y como ocurre en el caso de autos,5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
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pues Colpensiones tiene como prueba en su poder, dictamen del año 2008 que demuestra que la accionante padece de enfermedad de esquizofrenia no especificada al menos desde el 10 de diciembre de 2008, por lo que, a todas luces, la fecha de estructuración del último dictamen – 25 de agosto de 2020 – es errónea.
2.- TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 26 de marzo de 2021, en el que ordenó notificar personalmente al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Les otorgó un término de 2 días para que remitiera un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
Mediante providencia del 19 de abril de 2021, el a quo ordenó vincular a la señora Stella Reyes de Castelblanco, como interesada en el resultado de la presente acción, teniendo en cuenta que mediante resolución SUB 1993 del 17 de septiembre de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante, y en su lugar, la otorgó en un 100% a la señora Stella Reyes de Castelblanco.
Por lo anterior, ordenó requerir a Colpensiones para que suministre la información de la vinculada, y por Secretaría, ordenó notificarla personalmente. Como medida
señora Stella Reyes de Castelblanco.
Por lo anterior, ordenó requerir a Colpensiones para que suministre la información de la vinculada, y por Secretaría, ordenó notificarla personalmente. Como medida excepcional, suspendió la actuación por el término de 5 días.
3.- CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en punto a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, indicó que la entidad ya dio respuesta a todas las peticiones y recursos presentados, y enlistó los actos administrativos que resolvieron cada una de estas solicitudes, debidamente notificados.
Resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, y señaló que, en el caso de autos, la demandante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, ya que la tutela únicamente es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
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Además, la acción de tutela, inicialmente, resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, no obstante, se debe adelantar un estudio fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante. La sola situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, sino que debe exigir un
como las circunstancias particulares del accionante. La sola situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, sino que debe exigir un grado mínimo de diligencia del actor, en la búsqueda administrativa del derecho.
Igualmente, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, por lo que no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador, para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Aunque en algunos casos se ha previsto la protección tutelar transitoria ante la existencia de un perjuicio irremediable, ese no es el caso de autos, ya que se exige para su procedencia, que concurran los siguientes elementos: i) que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de negar el derecho; ii) que se hubiere acudido a la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo, o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; iii) que se trate de una persona de la tercera edad que demuestre un perjuicio irremediable; iv) que se invoquen fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona.
Por lo anterior, consideró que la presente acción es improcedente, pues la controversia aquí planteada puede discutirse a través de los medios ordinarios dispuestos para tal fin, y lo que pretende la accionante es desnaturalizar la acción de tutela.
Decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a ellas invadir ía la
dispuestos para tal fin, y lo que pretende la accionante es desnaturalizar la acción de tutela.
Decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a ellas invadir ía la órbita del juez ordinario, y excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración de derechos fundamentales, ni perjuicio irremediable.
Solicitó declarar improcedente esta acción, ante la consagración del patrimonio público como derecho colectivo.7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
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4.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SEÑORA STELLA REYES DE
CASTELBLANCO
La señora Reyes de Casteblanco, madre de la accionante, ratificó todos los hechos expuestos en la demanda, y agregó que las dos siempre dependieron de su difunto esposo para su subsistencia.
Además, desde el 21 de abril de 2014, el causante, mediante formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, manifestó a Colpensiones la invalidez de su hija, aportó la sentencia de interdicción judicial, y solicitó que, en caso de su fallecimiento, las beneficiarias de su pensión fueran su esposa y su hija.
Señaló que se ha hecho cargo de cubrir los gastos de la demandante, pero puso de presente su “angustia”, pues en caso de su muerte, su hija quedaría desamparada, por lo que solicitó “hacer justicia… y no permitir que Colpensiones
de presente su “angustia”, pues en caso de su muerte, su hija quedaría desamparada, por lo que solicitó “hacer justicia… y no permitir que Colpensiones siga jugando con los derechos” de la accionante.
Por último, manifestó expresamente que no se opone a las pretensiones de esta acción y por el contrario, solicitó conceder el amparo solicitado, teniendo en cuenta especialmente la condición manifiesta de vulnerabilidad y sujeto de especial protección constitucional de la accionante.
5.- EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de abril de 2021 declaró improcedente el amparo solicitado, y ordenó remitir copia de esa decisión al Juez 12 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamentos de su decisión, el a quo (Doctor Hernán Darío Guzmán Morales), señaló:
Existe un mecanismo idóneo y eficaz en el ordenamiento jurídico, que permite dirimir las controversias relativas al reconocimiento de los servicios de seguridad social, así como lo conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras.
De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de prestaciones económicas a través de la acción de tutela, por regla general, es improcedente,8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
por cuanto el ordenamiento jurídico tiene mecanismos idóneos y eficaces de
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
por cuanto el ordenamiento jurídico tiene mecanismos idóneos y eficaces de defensa. Sin embargo, este requisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno de los siguientes supuestos: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente afectados o vulnerados; ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) el titular del derecho es sujeto de especial protección.
Para el caso concreto, señalo que Colpensiones ya emitió decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la accionante, razón por la cual, si lo que pretende la demandante es atacar esa decisión, debe acudir al medio judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus derechos. Y si considera que existe una condición especial e inminente que amerite la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, puede solicitarla como medida cautelar en la jurisdicción contenciosa administrativa.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente cuando la persona ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza oportuna y adecuadamente, o cuando las ha utilizado, pretende revivir términos con la acción de tutela.
De otra parte, señaló que la ley 100 de 1993 establece el trámite que se debe
judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza oportuna y adecuadamente, o cuando las ha utilizado, pretende revivir términos con la acción de tutela.
De otra parte, señaló que la ley 100 de 1993 establece el trámite que se debe surtir para acceder a la pensión de invalidez, mismo que no puede eludir el juez constitucional, máxime cuando se demostró dentro del plenario que el dictamen realizado por Colpensiones a la demandante no fue recurrido, por lo que cobró firmeza.
La acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos que dejar on expirar; la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los trámites previstos en sede administrativa, sino, ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre estos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia.
Consideró que las pretensiones formuladas son improcedentes porque la demandante puede: i) controvertir la decisión de Colpensiones en sede judicial;9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
- iniciar nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional, por tratarse de una prestación periódica, que puede solicitarse cuantas veces sea necesario.
Precisó que el “simple hecho” que la demandante ostente la calidad de sujeto de especial protección no implica per se la procedencia del amparo solicitado, o configura una excepción a los trámites que debieron surtirse en sede
Precisó que el “simple hecho” que la demandante ostente la calidad de sujeto de especial protección no implica per se la procedencia del amparo solicitado, o configura una excepción a los trámites que debieron surtirse en sede administrativa, concretamente, a la interposición de los recursos contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Además, si la madre de la demandante y titular del derecho pensional ha manifestado su deseo de ceder la mitad de la prestación reconocida, no obliga a Colpensiones a revocar su decisión. Lo anterior teniendo en cuenta que los derechos pensionales son irrenunciables, por lo que cualquier negocio jurídico o acuerdo privado mediante el cual se pretenda que el beneficiario renuncie a su derecho pensional es ilegal.
Consideró que no se puede pasar por alto que la prestación pensional que se discute no se encuentra en suspenso, sino que fue reconocida en un 100% a la cónyuge del causante, por lo que cualquier decisión implicaría materialmente privar a la cónyuge del 50% de la prestación que viene percibiendo.
En el presente caso, no se demostró la urgencia o el perjuicio irremediable; la progenitora de la accionante, en la actualidad, cubre los gastos de su hija, por lo que se entiende satisfecho su mínimo vital que no se encuentra comprometido.
Por último, de conformidad con el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, es obligación del juez de familia que adelantó el proceso de interdicción revisarlo, a fin de determinar si la demandante requiere de la adjudicación judicial de apoyos.
6.- LA IMPUGNACIÓN
del juez de familia que adelantó el proceso de interdicción revisarlo, a fin de determinar si la demandante requiere de la adjudicación judicial de apoyos.
6.- LA IMPUGNACIÓN
El fallo de primera instancia fue impugnado por la agente oficiosa de la accionante, quien reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda, entre ellos, que la acción de tutela es el medio principal para la protección de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de los sujetos de especial protección constitucional.10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El a quo no hizo ni la más mínima mención a la robusta y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que de forma inequívoca, en casos similares, establece que la acción de tutela es el mecanismo principal de protección de derechos . Decisiones frente a las cuales, pese a ser debidamente invocadas en la tutela, el juez de primera instancia “guardó un desconcertante silencio”.
La única cita jurisprudencial hecha por el a quo fue de la sentencia T – 295 de
2016. Sin embargo, si el juez “se hubiera tomado el tiempo de al menos ojear rápidamente” esa decisión, hubiera advertido que la misma se refiere a la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el accionante contaba con el proceso ordinario laboral para obtener la pensión de invalidez, y no era un sujeto de especial protección constitucional, situación totalmente distinta a lo plenamente demostrado en el presente asunto.
proceso ordinario laboral para obtener la pensión de invalidez, y no era un sujeto de especial protección constitucional, situación totalmente distinta a lo plenamente demostrado en el presente asunto.
Los argumentos expuestos por el a quo implican que, como Colpensiones cometió un error y reconoció la totalidad de la pensión a la cónyuge del causante, la demandante debe soportar ese error y concurrir a un largo proceso judicial, legitimando con ello la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Igualmente, el a quo desconoce que la progenitora de la accionante manifestó expresamente que la pensión debía ser compartida con su hija, tal y como lo ordena el régimen de seguridad social colombiano.
La decisión impugnada carece de todo fundamento jurídico, es incoherente, contradictoria y vulnera flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, al no dársele el mismo trato que a los accionantes de las sentencias invocadas de la Corte Constitucional, por lo que solicitó dar aplicación a la línea jurisprudencial reiterada y vinculante de esa Corporación.
La grave, incurable y degenerativa patología que padece la accionante, la convierte en un sujeto de especial protección, y contrario a lo afirmado por el a quo, la vía laboral ordinaria no es el mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la demandante, debido a las demoras propias de estos procesos, que no satisfacen de manera urgente las necesidades aquí demostradas.11 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
demostradas.11 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Agregó que Colpensiones está obligada, bajo el principio de libertad probatoria, a verificar la fecha de estructuración, no solamente con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino con todo el acervo probatorio con el que cuente, de conformidad con las sentencias T043 de 2014, T – 195 de 2017 y, especialmente, T – 273 de 2018. Frente a esta última sentencia, destacó que la situación fáctica allí relatada corresponde en forma idéntica con el presente caso.
7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7.1.- Problema jurídico
Pretende la agente oficiosa de la demandante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado.
que se revoque la sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado. Corresponde entonces a este Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la demandante.
7.2.- Cuestión preliminar: De la agencia oficiosa en la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir cualquier persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que establece la Constitución y la ley. De acuerdo con la doctrina constitucional, la acción de amparo se caracteriza por la subsidiariedad, la inmediatez, la brevedad y la informalidad.12 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2021-00096-01
Accionante: María Luz Stella Castelblanco Reyes
Accionada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Esa informalidad supone, en cuanto toca con la legitimación para ejercer este mecanismo de protección, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos puede acudir directamente a interponer la acción, sin necesidad de estar representado en el proceso por un abogado.
Ahora bien, cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el que se reclama protección, es quien ejerce la acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la
Ahora bien, cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el que se reclama protección, es quien ejerce la acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no necesariamente debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en el escrito de tutela correspondiente.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los
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