TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00120-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00120-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013343059-2021-00120-01
ACCIONANTE: MARJENY LEÓN GÓMEZ
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ada, contra la sentencia de 12 de mayo de 202 1, mediante la cual el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Marjeny León Gómez.
Para resolver, el 21 de mayo de 2021 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive , contentivo de veintiséis (26) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 08 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 09 de junio de 2021. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintinueve (29) archivos, enumerados del 00 al 29, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
referencia se conforma de un total de veintinueve (29) archivos, enumerados del 00 al 29, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Marjeny León Gómez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición , el cual considera vulnerado por la entidad accionada.
Si bien del escrito introductorio no hay un acápite específico de pretensiones, de la lectura de la demanda se infiere que la accionada se encuentra inconforme con lasrespuestas a los derechos de petición que ha elevado en la medida que aún no ha recibido respuesta sobre:
Se me realice la devolución de manera inmediata del dinero descontado de manera irregular, pues según la agente liquidadora las cuotas a ellos consignadas pueden llegar a tardarse hasta 3 meses situación que va en detrimento de mi situación económica.
Solicito adicionalmente se abstengan de continuar efectuando descuentos por este concepto atendiendo a que la deuda fue pagada en su totalidad.
HECHOS
La accionante señaló en el escrito de la acción de tutela, que el 11 de diciembre de 2020, radicó una petición al correo revisionprenominabta@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitando información sobre el descuento de ALIANZAS EFECTIVAS pues no ti ene obligación alguna con esa entidad.
Comentó que 12 de diciembre recibió una copia del correo enviado por la Dirección Ejecutiva a la liquidadora de Alianzas Efectivas; sin embargo, anotó que ante la falta
entidad.
Comentó que 12 de diciembre recibió una copia del correo enviado por la Dirección Ejecutiva a la liquidadora de Alianzas Efectivas; sin embargo, anotó que ante la falta de respuesta de fondo el 27 de enero de 2021, reiteró nuevamente su petición.
Añadió que en el mes de marzo de 2021, recibió por parte de la liquidadora un correo en el que entre otras cosas se le solicitaba allegar el soporte de pago de la obligación; carga que sostuvo haber cumplido el mismo día.
Contó que, el 26 de marzo de 2021, recibió copia de la comunicación de la agente liquidadora de la Dirección Ejecutiva en el siguiente sentido:
Buenas tardes
Por medio de la presente me permito informar que la señora MARJENY LEON GOMEZ identificada con cédula 53.082.935, presento a esta entidad en liquidación unos soportes de consignación con los cuales aluden el pago total de la obligación, respecto del crédito otorgado por Alianzas Efectivas.
Por lo anterior, y mientras se realiza el estudio de la documentación aportada solicitamos la suspensión de los descuentos, so pena a que se llegue a evidenciar lo contrario.
Expresó que, el 25 de marzo de 2021, solicitó a la Dirección Ejecutiva se abstuvieran de realizar los descuentos pues el crédito ya había sido pagado en su totalidad.
Afirmó que aunque el 26 de marzo de 2021, recibió una comunicación, la misma no resuelve de fondo lo peticionado y a la fecha de interposición de la acción se continuaban con los descuentos en su nómina.2. CONTESTACIONES DE LA ACCIONADAS
resuelve de fondo lo peticionado y a la fecha de interposición de la acción se continuaban con los descuentos en su nómina.2. CONTESTACIONES DE LA ACCIONADAS
El 28 de abril de 2021, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Seccional Bogotá, ordenó su notificación y ordenó correr el traslado correspondiente. (Doc. 08).
El auto admisorio fue notificado a los siguientes correos: procjudadm83@procuraduria.gov.co; marje471@gmail.com; revisionprenominabta@cendoj.ramajidicial.gov.co y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 09).
2.1 El señor Pedro Alfonso Mestre Carreño en calidad de Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bog otá – Cundinamarca y Amazonas indicó que la Oficina de Talento Humano envió correo electrónico al tutelante sosteniendo:
“Se procede a eliminar la novedad, se informa que a la fecha la nómina ya se encontraba en firme, el procedimiento para afectar el valor descontado es diferente es necesario incluir el valor por memorando, una vez se hace el procedimiento se hará la devolución directamente a su cuenta.
Los dineros que se descontaron en los meses de diciembre de 2020 a marzo de 2021 se entregan mediante título judicial constituido a favor de la superintendencia debiendo hacer la solicitud de entrega a Elite a su liquidadora quien en su momento dio la orden de hacer los descuentos de nómina”
de 2021 se entregan mediante título judicial constituido a favor de la superintendencia debiendo hacer la solicitud de entrega a Elite a su liquidadora quien en su momento dio la orden de hacer los descuentos de nómina”
En ese escenario, adujo que el actuar de la Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, adelantando los trámites y verificaciones necesarios para garantizar los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, precisó que si lo pretendido por la Sra. León Gómez, era la contestación de su derecho de petición de 11 de diciembre de 2020, reiterado en varias ocasiones, como quiera que ello ya ocurrió, no existe vulneración actual de los derechos deprecados, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció, según la información allegada por el área de Talento Humano.
Por lo expuesto , para la accionada es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado (Doc. 10).
2.2 Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, se ordenó vincular al trámite a la señora María Mercedes Perry Ferreira como agente liquidadora de empresa Alianzas Efectivas SAS y a la Superintendencia de Sociedades , auto notificado a las partes y a los vinculados a los correos: edith.garzon@elite.net.co;liquidadora.elite@elite.net.co y notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co (Docs. 13-14).
2.2.1 La Superintendencia de Sociedades aclaró que la sociedad Alianzas Efectivas SAS no se encuentra intervenida p or esa superintendencia, es decir, no
(Docs. 13-14).
2.2.1 La Superintendencia de Sociedades aclaró que la sociedad Alianzas Efectivas SAS no se encuentra intervenida p or esa superintendencia, es decir, no es sujeto del proceso de intervención que se adelanta a Elite Internacional Américas SAS; sin embargo, resaltó que como uno de los efectos de la intervención se decretaron medidas cautelares sobre los bienes de los sujetos intervenidos, es decir, que la medida alcanzó los flujos de las libran zas comercializadas por la Sociedad Elite Internacional Américas SAS, dentro de las que se encontraban libranzas originadas por la Sociedad Alianzas Efectivas SA en razón a la compraventa celebrada, de esto se derivó la condición de deudora de la Sociedad Alianzas Efectivas SA respecto de la sociedad Elite Internacional Américas SAS con lo que la obligación en favor de esta última, hace parte del activo del proceso.
Puntualizó que en todo caso, los títulos de depósito judicial derivados del recaudo de pagarés libranza, se constituyen por las pagadurías a nombre del proceso de intervención, y en los mismos aparece como consignante la pagaduría y no el deudor del pagaré libranza. Por esto, consultada la lista de depósitos judiciales del proceso de Elite Internacional Américas S.A.S. en liquidación judicial como medida de int ervención y otros, no se reportó ningún título a nombre de la accionante. Adicionalmente, los títulos son puestos a disposición de los auxiliares de justicia previa solicitud de entrega.
Precisó que para poder hacer entrega de los títulos de depósito se debe contar con una orden judicial y señaló que es al interventor designado a quien le corresponde
previa solicitud de entrega.
Precisó que para poder hacer entrega de los títulos de depósito se debe contar con una orden judicial y señaló que es al interventor designado a quien le corresponde determinar, en el caso de devoluciones a deudores libranzas a los que se les ha descontado de más, la procedencia de la devolución y los montos. Esto, con ocasión de su rol de administrador de las personas jurídicas intervenidas, de acuerdo con el señalado artículo 9.1 del Decreto 4334 de 2008. Sostuvo que la Superintendencia no autoriza las devoluciones, pues esto excede su competencia.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela contra la Superintendencia por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. (Doc. 15).
2.2.2 La agente liquidadora María Mercedes Perry Ferreira, guardó silencio.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, decidió:Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Marjeny León Gómez, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas y/o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reembolse de forma inmediata a la accionante la totalidad de los dineros descontados sobre sus salar ios durante los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021,
notificación de la presente sentencia, reembolse de forma inmediata a la accionante la totalidad de los dineros descontados sobre sus salar ios durante los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021, por concepto de las cuotas de la obligación a la fecha saldada con Alianzas Efectivas SAS.
Tercero: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, para que adelante la totalidad de las gestiones administrativas necesarias con el fin de que la liquidadora de Elite Internacional Américas SAS, le reintegre las sumas que fueron descontadas sobre el salario de la hoy accionante.
Cuarto: Ordenar a la liquidadora de Elite Internacional Américas SAS previo el adelantamiento de todos los trámites propios del proceso liquidatario, que ponga a disposición de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, los dineros retenidos correspondientes a los descuentos realizados sobre el salario de la señora
Marjeny León Gómez.
Quinto: Exhortar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas para que implemente un mecanismo o protocolo eficaz, que en adelante garantice que los descuentos que se realicen a la nómina de los servidores judiciales sea aprobado por quien se verá afectado económicamente, con dichos descuentos, y debidamente verificado por el área encargada del manejo de la nómina, esto con el fin de evitar situaciones como la registrada en el caso de la hoy accionante.
se verá afectado económicamente, con dichos descuentos, y debidamente verificado por el área encargada del manejo de la nómina, esto con el fin de evitar situaciones como la registrada en el caso de la hoy accionante.
Para el efecto, el juez de primera instancia consideró que aunque la accionada (Dirección Ejecutiva) profirió una respuesta a la petición, la misma resulta confusa.
Sin embargo, entendió el operador judicial que la Dirección Seccional (i) eliminó la novedad del descuento de nómina de la actora, (ii) informó que los dineros descontados en el último mes serían reembolsado s a su cuenta y que (iii) para la devolución de los dineros descontados en los meses de diciembre de 2020 y enero a marzo de 2021, de bería presentar la solicitud de devolución ante la agente liquidadora de la empresa Elite Internacional Américas S.A.S.
Con fundamento en lo expuesto, para el a quo la comunicación de la Dirección Seccional del 28 de abril de 2021, únicamente satisface una de las pretensiones del derecho de petición de la actora, en relación con la cesación del descuento en su salario a través de la nómina, no siendo así frente a la solicitud de devolución de los dineros. Es decir, para el juez de primera instancia a la fecha no existe respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de la accionante, vulnerando así, su derecho fundamental de petición.
Puntualizó que en relación con la devolución de dineros, llamaba la atención la manera en que la Dirección Seccional ha manejado el caso de la tutelante, puestoque las contestaciones han sido confusas y poco precisas en un tema sensible como
Puntualizó que en relación con la devolución de dineros, llamaba la atención la manera en que la Dirección Seccional ha manejado el caso de la tutelante, puestoque las contestaciones han sido confusas y poco precisas en un tema sensible como lo es el descuento de dineros que componen el salario, siendo este el único ingreso para una servidora judicial de dedicación exclusiva, circunstancia que evidentemente afecta las condiciones económicas de la actora que ha tenido que soportar un descuento de más de cuatro meses por un lapsus de la propia Dirección Seccional.
En ese escenario, para el a quo no fue de recibo que la entidad accionada pretendiera trasladar las consecuencias de su lapsus a la accionante obligándola a que adelante todos los trámites ante la liquidadora de la Sociedad Elite para que le sean devueltos los dineros descontados de su salario, los que valga decir nunca debieron ser descontados.
En consecuencia, el fallador de primera instancia estimó como irregular el hecho de que la accionada de forma equivocada (i) reactivara un descuento sobre el salario de la actora frente a una o bligación saldada; (ii) que dicha situación hubiere sido aclarada por la agente liquidadora de Elite SAS y (iii) aun así la Dirección continuara realizando los descuentos por tres meses más, y pretenda trasladar las consecuencias de sus equivocaciones a la directamente afectada obligándola a reclamar ante la liquidadora. (Doc. 22).
4. LA IMPUGNACIÓN
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a través de correo electrónico de 19 de mayo de 2021, manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia. (Doc. 24).
4. LA IMPUGNACIÓN
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a través de correo electrónico de 19 de mayo de 2021, manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia. (Doc. 24).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando elafectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala, determinar si las entidades accionadas han amenazado o vulnerado el derecho de petición de la señora Marjeny León Gómez con ocasión de la solicitu d impetrada el 11 de diciembre de 2020 y reiterada en varias oportunidades.
EL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
EL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
(…)
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que aba rque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU -166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario , es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión som etida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena d e sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)”
Ahora bien, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que contempló:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
CASO CONCRETO
En el caso sub examine pretende la señorea Marjeny León Gómez que se le ampare su derecho de petición el cual considera vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas por cuanto a través de solicitud elevada el 11 de diciembre de 2020, pidió que se le suspendieran unos descuentos que se le estaban haciendo sobre una deuda saldada y se reintegrara el dinero descontado, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiere recibido respuesta definitiva sobre el particular.
Por su parte, la entidad accionada indicó que debía aplicarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que la petición ya fue resuelta de fondo y debidamente notificada al correo electrónico de la interesada.
Como sustento de s us manifestaciones las partes allegaron al plenario las siguientes pruebas documentales:
actual de objeto por hecho superado en la medida que la petición ya fue resuelta de fondo y debidamente notificada al correo electrónico de la interesada.
Como sustento de s us manifestaciones las partes allegaron al plenario las siguientes pruebas documentales:
(-) Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Marjeny León Gómez con cupo numérico 53.082.935, que da cuenta que la accionante nació el 02 de junio de 1985, por lo que a la fecha tiene 36 años de edad. (Doc. 05).
(-) Copia del comprobante de nómina del periodo abril de 2021, que da cuenta que la actora está nombrada en propiedad como escribiente de Juzgado Municipal, pero para ese mes (abril) estaba nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria de un Juzgado con categoría de Circuito. Así mismo, se advierte que se le realizó un descuento por un valor de $484.019 en favor de Alianzas Efectivas S.A.S. (Doc. 04).
(-) Comprobante de nómina de los meses de febrero y marzo de 2015 que da cuenta que para la data también se le realizó un descuento en favor de Alianzas Efectivas SAS Libranzas por valor de $484.019. (Doc. 03).
(-) Certificación expedida el 18 de febrero de 2015 por el departamento de contabilidad de Alianzas Efectivas SAS en el que se evidencia que la obligación a cargo de la actora era de $13.301.675 y obra copia de la consignación que se hiciere por el mismo valor en favor de Alianzas Efectivas el 11 de marzo de 2015 a travésdel Banco de Occidente, con lo cual se advierte que la obligación fue saldada en su totalidad. (Doc. 03).
por el mismo valor en favor de Alianzas Efectivas el 11 de marzo de 2015 a travésdel Banco de Occidente, con lo cual se advierte que la obligación fue saldada en su totalidad. (Doc. 03).
(-) Copia de la respuesta a un derecho de petición proferida el 26 de marzo de 2021, por medio de la cual Elite International Américas SAS en Liquidación Judicial por Intervención informó lo siguiente:
En respuesta a su solicitud en asunto, me permito informarle que previa validación de la información reportada, e n la cual requiere, la devolución de la cuota descontada de más por la RAMA JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el mes de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021 con cargo a la obligación número 2157, originada por la liquidada Sociedad ALIANZAS EFECTIVAS S.A.S, en la cual aportó soporte de consignación del Banco de Occidente No. 20298041 de fecha 11 de marzo de 2015 por un valor de $13.301.675 consignado a las cuentas de Alianzas Efectivas para el pago total de su obligación, así mismo realizó la validación de los listados de descuentos remitidos por su pagaduría, con la cual se pudo evidenciar el pago total de su obligación.
En consecuencia, me permito indicar que la suma de $968.038 que registra a su favor correspondiente a los descuentos practicados en los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, serán consignadas en la cuenta bancaria que usted nos indique, es de aclarar que la devolución se hará efectiva una vez la Superintendencia de Sociedades disponga los títulos judiciales a las cuentas
diciembre de 2020 y enero de 2021, serán consignadas en la cuenta bancaria que usted nos indique, es de aclarar que la devolución se hará efectiva una vez la Superintendencia de Sociedades disponga los títulos judiciales a las cuentas bancarias de Elite, por lo cual agradecemos nos remita la certificación bancaria en la que usted figure como titular de la cuenta y enviarla a los correos electrónicos liquidadora.elite@elite.net.co y edith.garzon@elite.net.co, ahora respecto a su solicitud de devolución de los meses de febrero y marzo de 2021 no es procedente, toda vez, que su Pagaduría a la fecha no nos ha enviado el soporte de consignación y listados de los funcionarios objeto de descuento para esos periodos, por lo cual le solicitamos la remis ión de los soportes en el que se evidencie que se le practicó el descuento y que los recursos fueron con consignados al depósito judicial del Banco Agrario. (Doc.02).
(-) Copia de la trazabilidad de los correos electrónicos enviados por la accionante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en las que se evidencia los siguientes mensajes (Doc. 12):
De: Marjeny Leon Gomez <mleong@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 11 de diciembre de 2020 11:57
Para: Revision PreNomina - Seccional Bogotá <revisionprenominabta@cendoj.ramajudicial.gov.co>
Asunto: REVISION PRENOMINA
Señores
DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Ciudad
<revisionprenominabta@cendoj.ramajudicial.gov.co>
Asunto: REVISION PRENOMINA
Señores
DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Ciudad
De manera atenta agradezco la amable colaboración en el sentido de que se revise el descuento por concepto de un crédito de ALIANZAS EFECTIVAS LIBRANZA, esto en razón a que me sale un descuento pero no he accedido a este tipo de créditos.
El 12 de diciembre de 2020 se recibe copia del correo enviado por la Dirección Ejecutiva a la Liquidadora de Alianzas efectivas en el que se informó:
Se remite en la presente petición efectuada por la señora Marjeny Leon Gomez mleong@cendoj.ramajudicial.gov.c
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