TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00121-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00121-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., Primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: RAFAEL ARCANGEL VELASCO VARGAS
ACCIONADO:
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIACASUR EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2021-00121-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor RAFAEL ARCANGEL VELASCO VARGAS interpuso acción de tutela 1 contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de igualdad, y los principios de solidaridad y favorabilidad.
1.2. Las pretensiones
“Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD así mismo solicito
− Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y
“Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD así mismo solicito
− Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante − Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a titulo (sic) de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago
1 Ver archivos digitales “02. ActaReparto.pdf” y “01.Tutela.pdf”2
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Accionante: Rafael Arcangel Velasco Vargas Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia - CASUR
− Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La (sic) cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario (sic) de la moneda colombiana − Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previame nte mencionada. Y además
al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previame nte mencionada. Y además declaraciones respectivas.”
1.3. Síntesis de los hechos
De conformidad con el escrito de tutela el accionante manifestó que le fue reconocida asignación de retiro por parte de CASUR, la cual ha venido recibiendo . Manifestó que según los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 se dispuso como partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro, entre otras, la prima de actividad en los porcentajes allí previstos.
Afirmó que el régimen mencionado en relación con la prima de actividad fue modificado por el Decreto Ley 4433 de 200 4, y las Cajas de Retiro, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional han venido dando cumplimiento a éste en el sentido de liquidar las asignaciones de retiro con el 100% de la prima de actividad.
Aseguró que en el momento de su retiro le reconocieron la partida computable “prima de actividad” por un 25% y con el nuevo régime n le correspondería un 55%, toda vez que quienes se han retirado bajo el Decreto 4433 de 2004 les han computado totalidad de la prima de actividad.
El accionante argumentó que , a la luz del principio de oscilación, él tenía derecho al reajuste indefinido de su asignación de retiro.
2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 28 de abril de 20212 el Juzgado Cincuenta y
reajuste indefinido de su asignación de retiro.
2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 28 de abril de 20212 el Juzgado Cincuenta y
Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, admitió la tutela y procedió a comunicar a la accionante de la admisión y notificar a la parte accionada, concediéndole a esta última el término de 2 días para rendir informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
2 Ver archivos digitales “04. AutoAdmisorio.pdf”3
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Accionante: Rafael Arcangel Velasco Vargas Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia - CASUR
2.1 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió respuesta el 3 de mayo de 2021 3 a través de José Alirio Chocontá Chocontá , en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales. En el escrito de contestación la entidad accionada manifestó que el señor Rafael Arcangel Velasco solicitó el reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de Prima de Actividad a través de derecho de petición ID control 26172 de 2006 que fue resuelto de fondo con el oficio No. 9673/GAG-SDP el 23 de agosto de 2006 afirmando que para la fecha en que se realizó su reconocimiento se aplicó el porcentaje de prima de actividad correspondiente a la norma vigente, es decir, el Decreto 1213 de 1990 artículo 101 , porcentaje que a la fecha no ha tenido variación alguna.
fecha en que se realizó su reconocimiento se aplicó el porcentaje de prima de actividad correspondiente a la norma vigente, es decir, el Decreto 1213 de 1990 artículo 101 , porcentaje que a la fecha no ha tenido variación alguna. Asimismo, adujo que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales el señor Arcangel Velasco ostentaba la calidad de retirado, y que además el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible. Finalmente argumentó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste de asignación mensual de retiro, sino que debió haber interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que el presente mecanismo sólo procede ante situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales y además no deben existir mecanismos para lograr su protección, situación que a su juicio no ocurre en el presente caso dado que existen mecanismo de defensa judicial para reclamar los derechos invocados.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, en sentencia d el 10 de mayo de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4:
Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela para atender las pretensiones elevadas por el señor Rafael Arcángel Velasco Vargas en contra de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
pretensiones elevadas por el señor Rafael Arcángel Velasco Vargas en contra de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia primero analizó la legitimidad en la causa por activa y consideró que el señor Velasco la detentaba. A su vez, el a quo tampoco encontró inconveniente en la legitimación en la causa por pasiva,
3 Ver archivos digitales “14. ContestacionTutela.pdf” 4 Ver archivos digitales “15.FalloImprocedente.pdf”4
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Accionante: Rafael Arcangel Velasco Vargas Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia - CASUR
en cabeza de CASUR. Asimismo, analizó la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela entendida como aquel supuesto en el que sólo procede la acción de tutela si el afectado no dispone de otros medios de defensa debido a que éste no es un mecanismo alternativo ni busca reemplazar a los jueces ordinarios.
Posteriormente, se refirió a la improc edencia de la tutela para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza económica, en tanto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que este no es susceptible de ampararse por vía de tutela ya que nuestro ordenami ento jurídico ha consagrado mecanismos idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, salvo, de manera excepcional sea procedente
mecanismos idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, salvo, de manera excepcional sea procedente en circunstancias que afecten el mínimo vital del accionante, cuando los mecanismos ordinarios no resulten idóneos y eficaces, cuando se busca una protección constitucional como mecanismo transitorio evitando la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el titular de los derechos fundamentales amen azados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.
En el caso concreto el juez de primera instancia consideró improcedente la acción debido a que existían otros medios idóneos de defensa judicial lo que conlleva a que este no sea el mecanismo idóneo para solicitar la reliquidación de la asignación mensual de retiro y que el juez de tutela “no puede interferir en la esfera de competencias de la entidad accionada” la cual tiene como función cotejar el cumplimiento de los requisitos necesarios para reconocer y reliquidar las asignaciones. Agregó que las solicitudes de reliquidación deben realizarse ante un juez de lo contencioso administrativo en virtud de la naturaleza del caso.
El a quo analizó si el señor Velasco se encontraba en alguno de los casos en los que excepcionalmente procede la tutela para la reliquidación de su asignación de retiro y concluyó que no se aportaron pruebas que permitieran inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la existencia de una situación de vulnerabilidad o de riesgo.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del A quo, el 12 de mayo de 2021 5 el señor Rafael
irremediable o la existencia de una situación de vulnerabilidad o de riesgo.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del A quo, el 12 de mayo de 2021 5 el señor Rafael Arcangel Velasco Vargas impugnó el fallo proferido por el Juez Cincuenta y Nueve Administrativo Bogotá D.C., reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela,
5 Ver archivos digitales “17. CorreoImpugnacion.pdf” y “18. ImpugnacionAccionate.pdf”5
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según la cual CASUR había incurrido en error de derecho por violación directa a la ley, en violación al principio de oscilación, a derechos adquiridos, al derecho a la igualdad, desacato a la ley y a la Constitución en la situación más favorable al trabajador y falsa motivación del acto administrativo con el que dio respuesta al derecho de petición radicado en 2006.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 3 de junio de 20216.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En esta ocasión le compete a la Sala en un primer momento determinar si es procedente
lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En esta ocasión le compete a la Sala en un primer momento determinar si es procedente la acción de tutela para abordar una discusión que propende por el reajuste de la asignación mensual de retiro de conformidad con la situación concreta del señor Rafael Arcangel Velasco Vargas; de resolverse en clave afirmativa, la Sala deberá indagar si en efecto CASUR vulneró los derechos fundamentales a la igualdad del accionante al no haber CASUR accedido al ajuste de la asignación mensual de retiro solicitada.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior, la Sala abordará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en conjunto con lo que atañe a la procedencia del mecanismo constitucional para ordenar prestaciones económicas como lo son el reajuste de la asignación mensual de retiro del señor Rafael Arcangel Velasco Vargas con ocasión de un alegado cambio normativo sobre el computo de la prima de actividad; posteriormente, se aterrizarán los planteamientos al caso concreto y, en caso de que así resulte, se estudie de fondo.
6 Ver archivos digitales “22. ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”6
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Accionante: Rafael Arcangel Velasco Vargas Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia - CASUR
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que determinó declarar
Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia - CASUR
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que determinó declarar improcedente el presente trámite constitucional. Lo anterior de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido a la acción de tutela como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”7.
A su turno, se ha recalcado que la acción de tutela está prevista bajo el principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”8
De ello que la Corte Constitucional destaca que la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”9. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”9. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a su controversias10.
Sobre el punto, ha dicho la Corte, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley,
7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 8 Constitución Política. Artículo 86. 9Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10Corte Constitucional. Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7
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a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente
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a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”11 (Subraya fuera del texto original).
Bajo tal sentido, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídi co para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior12.
Lo anterior, salvo que se configure alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i) la primera, con signada en el propio artículo 86 Constitucional que indica que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y ii) la segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, que señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de
irremediable, y ii) la segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, que señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanism o definitivo de protección13.
En sintesis, la acción constitucional en virtud de la subsidiariedad solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo n i eficaz para conceder la protección reclamada. O bien, como instrumento transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto.
4.2 Esclarecido lo anterior, descendiendo al caso en particular, es imperativo establecer que la disputa tiene como objeto principal el reconocimiento de prestaciones económicas como lo es el reajuste, reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro d el señor Rafael Arcangel Velasco Vargas en virtud de un alegado cambio normativo sobre
11 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Ibidem.8
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13 Ibidem.8
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el cómputo de la prima de actividad que incide en el cálculo de la asignación de retiro mencionada.
En tal sentido, lo primero que se advierte es que , al ser una pretensión de contenido prestacional - económico, la Corte Constitucional en concordancia con el principio de subsidiariedad mencionado, ha establecido de manera pacífica que la tutela no es el mecanismo idóneo ni procedente , en tanto, para ello, el ordena miento cuenta con procedimientos legales dentro de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto. Por lo tanto, a un juez constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al juez natural y competente para dichos asuntos.
Deteniéndonos en el asunto sub examine, para estudiar la situación, de conformidad con el caso en concreto, se extrae de las pruebas allegadas al expediente, que el señor Rafael Arcangel Velasco Vargas solicitó vía derecho de petición No. 26172 del 22 de marzo de 2006 el reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de Prima de Actividad a CASUR argumentando la aplicación del porcentaje de la prima de actividad establecido en el decreto 2070 de 2003 o ley 923 y su decreto reglamentario 4433 de 2004. Frente a lo cual, CASUR emitió respuesta con el oficio No. 9673/GAG -SDP el 23 de agosto de 2006, en el sentido de negar la solicitud afirmando que para la fecha en que se realizó su
lo cual, CASUR emitió respuesta con el oficio No. 9673/GAG -SDP el 23 de agosto de 2006, en el sentido de negar la solicitud afirmando que para la fecha en que se realizó su reconocimiento se aplicó el porcentaje de prima de actividad correspondiente a la norma vigente, es decir, el Decreto 1213 de 1990 artículo 101. Por lo que no le adeudaba valor alguno por los conceptos ni le era posible acceder a la petición.
Bajo tal entendido, es dable afirmar , en un primer momento, que la discusión planteada es una discusión evidentemente de orden legal y no constitucional en tanto implica analizar las disposiciones jurídicas aplicables a su caso, la aplicación en el tiempo de las normas que presuntamente definen su derecho de asignación mensual de retiro y la verificación de su situación frente a los requisitos legales previstos por la normatividad en materia prestacional de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
Corolario de lo anterior, para la Sala los reparos planteados por el actor constituyen análisis legal en tanto imponen analizar si el accionante tiene derecho o no a un reajuste de asignación de retiro conforme al ordenamiento jurídico, de manera que puede acudir a ventilar la discusión ante la administración y, eventualmente a, la jurisdicción ordinaria como juez natural.
Constatada la posibilidad del ordenamiento jurídico de acudir a ventilar la discusión a la administración y la existencia de mecanismos de defensa idóneos y eficaces ante a la9
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jurisdicción ordinaria para vent ilar la discusión; siendo e stos escenarios los espacios donde puede analizarse si se cumplen las condiciones para que prospere el reajuste de la asignación reclamada o, en su defecto, se cuestione la legalidad de actos administrativo que la nieguen, el juez de tutela carece de competencia, y en consecuencia no puede reemplazar al juez natural, quien bajo las ritualidades propias de los procesos a su cargo estará capacitado para resolver las controversias de dicha naturaleza.
4.3 Ahora bien, pese a lo an terior, debe descenderse en el análisis de si el amparo solicitado es procedente como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental ; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Con ocasión de ello sea lo primero establecer que la parte actora no alegó ni demostró
magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Con ocasión de ello sea lo primero establecer que la parte actora no alegó ni demostró circunstancia alguna que constituy a un perjuicio, inminente, grave y urgente , como tampoco alegó una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna que indefectiblemente deban ser amparados por el Juez constitucional.
Por demás, teniendo en cuenta que la acción se promovió con el proppósito de lograr, en últimas, un reajuste de la asignación de retiro, no es posible desconocer que en los casos en donde existe una prestación económica ya reconocida, es dable inferir, conforme a la jurisprudencia constitucional, que por regla general no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital o condiciones dignas de subsistencia , pue s el accionante ya cuenta con una asignación que permite suplir sus necesidades básicas. Lo anterior salvo que se acredite lo contrario, circunstancia que como se estableció, no ocurrió en el presente caso.
Adicionalmente, el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin sustentar en forma alguna, ni demostrar si quiera sumariamente, porqué el mecanismo ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos que estima afectados. Lo que implica el desconocimiento del carácter subsidiariario y residual de la acción.10
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A saber, el accionante no explicó las razones por las cuales no acudió a los mecanismos de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo antedicho, contando con la po sibilidad de acudir a este juez ordinario para que éste, de manera definitiva, determinara la procedencia del reconocimiento reclamado, así como tampoco refierió las razones por las que no ventila la discusión en la adminsitración o en su defecto en la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, acudió a la intervención actual del juez de tutela sin desvirtuar en forma alguna la idoneidad de la vía ordinaria.
Con ocasión de ello, para esta Sala de decisión, la presente acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, máxime teniendo en cuenta que, como se señaló, no hubo prueba si quiera sumaria que permitiera ver una situación inminente, grave, urgente e impostergable que permitiera el desplazamiento del juez ordinario.
En esas condiciones se considera que no se reúnen las condiciones suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela para ventilar la discusión objeto del asunto , por ende, cobran relevancia los medios ordinarios judiciales, lo que torna improcedente la acción de tut ela; siendo así, los reproches relacionados con la aplicación de la normativa indicada por el accionante, serán asunto en principio le corresponde ventilar a la jurisdicción ordinaria conforme a lo expuesto.
4.4 En consecuencia, de acuerdo con el estudio hasta acá desplegado, esta S ala
normativa indicada por el accionante, serán asunto en principio le corresponde ventilar a la jurisdicción ordinaria conforme a lo expuesto.
4.4 En consecuencia, de acuerdo con el estudio hasta acá desplegado, esta S ala confirmará el fallo proferido el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Arcangel Velasco Vargas en contra de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado
Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael11
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Accionante: Rafael Arcangel Velasco Vargas Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia - CASUR
Arcangel Velasco Vargas en contra de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
- A la parte demandante : Rafael Arcangel Velasco Vargas al correo electrónico monicaduq
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