TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00140-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00140-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-43-059-2021-00140-01
Demandante: ZOILA RODRÍGUEZ CRUZ
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS
Vinculado: DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV.
Asunto: Indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Plazo razonable para efectuar el pago de dicha indemnización.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: elevó petición el 15 de abril de 2021 ante la UARIV, con el fin de que se diera una fecha cierta en la cual recibiría las cartas cheque, sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta de fondo, pues no señaló cuándo va a desembolsar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sumado a que si bien la entidad le indicó que mediante acto administrativo de 20 de diciembre de 2019 le reconoció los recursos por dicho concepto, lo cierto es que hasta el momento no le ha asignado una fecha exacta para
administrativo de 20 de diciembre de 2019 le reconoció los recursos por dicho concepto, lo cierto es que hasta el momento no le ha asignado una fecha exacta para el pago, pues se limitan a decir que aplicarán el Método Técnico de Priorización en la primera vigencia del 2021, situación que vulnera el derecho fundamental de petición, dado que la mantienen en una completa incertidumbre.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00140-01 2 En consecuencia, solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el requerimiento.
2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011; respecto al derecho de petición , señaló que mediante radicado No. 202172012963271 de 19 de mayo de 2021, dio respuesta de fondo y de manera clara a la petición que elevó la interesada, la cual se envió al correo electrónico de la demandante.
Con relación a la indemnización administrativa , sostuvo que el procedimiento se encuentra establecido en la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual fue proferida como consecuencia de la orden emitida por la H. Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, razón por la cual, luego de explicar a grandes rasgos dicho acto
proferida como consecuencia de la orden emitida por la H. Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, razón por la cual, luego de explicar a grandes rasgos dicho acto administrativo, señaló que la demandante no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni acredita haber iniciado con anterioridad a la expedición de la resolución en comento el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, motivo por el que ingresó a la Ruta General, de manera que mediante Resolución No. 04102019-172472 de 20 de diciembre de 2019, se decidió otorgar a la demandante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acto que fue remitido el 16 de marzo de 2020 a la dirección suministrada por ella, decisión que se encuentra en firme, en vista que no interpuso recurso alguno. Adujo, que de acuerdo con lo informado en el citado acto administrativo, no es procedente brindarle a la demandante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que están agotando el debido proceso respecto a la aplicación del Método Técnico de Priorización que se realizará el 30 de julio de 2021. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Director General y al Director de Reparaciones de la UARIV que den respuesta de forma clara y precisa a la solicitud
3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Director General y al Director de Reparaciones de la UARIV que den respuesta de forma clara y precisa a la solicitud elevada por la accionante el 15 de abril de 2021, donde pide que le indiquen cuándo yA.T. No. 11001-33-43-059-2021-00140-01 3 cuánto recibirá la demandante por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del que fue víctima, junto con su grupo familiar.
Para adoptar la anterior determinación, concluyó que la contestación que efectuó la UARIV frente a la petición de la demandante, no es de fondo, pues a pesar de que le informó la existencia de una resolución que concede la indemnización administrativa, no señaló cuál es el monto y la fecha cierta para su cancelación, y por el contrario, indicó que no es posible realizar el pago hasta tanto no se realice un segundo Método Técnico de Priorización para evaluar si el pago se puede desembolsar en el presente año, o si debe seguir esperando, sin que pueda pasarse por alto que la indemnización administrativa fue reconocida en el 2019, es decir, que 2 años después la demandante aún no tiene certeza de la fecha en que se pagará dicha indemnización.
4. Impugnación. El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV manifestó, que mediante Comunicación No. 202172012963271 de 19 de mayo de 2021, dio respuesta a la petición que elevó la actora, donde le informó que a través de la Resolución No.
Comunicación No. 202172012963271 de 19 de mayo de 2021, dio respuesta a la petición que elevó la actora, donde le informó que a través de la Resolución No. 04102019-172472 de 20 de diciembre de 2019, le otorgó la indemnización administrativa solicitada, sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización, teniendo en cuenta que no tiene un criterio de priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, sumado a que posterior a la aplicación del aludido método, se expidió oficio NO favorable, que significa que a las víctimas a quienes no se les asigne un turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la UARIV procederá a aplicarles el Método Técnico de Priorización cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizada para el desembolso. En ese orden de ideas, sostuvo que no es posible dar una fecha cierta en la que se pagará la indemnización administrativa, pues debe respetarse el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, particularmente el Método Técnico de Priorización. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00140-01 4
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Es pertinente amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 15 de abril de 2021, mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, se señale
accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 15 de abril de 2021, mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, se señale un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la demandante, salvo el numeral segundo que se modificará, ya no para dar la orden tanto al Director General, como al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, para que contesten la petición de la actora, sino simplemente a este último, quien deberá señalarle el plazo aproximado y el orden en el que la parte actora accederá a la indemnización administrativa.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La Corte Constitucional sobre el derecho de petición en general sostuvo:
presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Corte Constitucional sobre el derecho de petición en general sostuvo: "1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a laA.T. No. 11001-33-43-059-2021-00140-01 5 participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues
estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”1.
5. Normativa aplicable al caso concreto. La Resolución No. 01049 de 15 de marzo
de 2019, dispuso en lo pertinente lo siguiente: “(…) Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los
catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. (…) Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento. 1 Ver Sentencia T-952 de 2004 de la H. Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00140-01 6 Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa.
administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en
Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas. Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. (…)A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00140-01 7 Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del
víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo. b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de
cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00140-01 8 La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad
reconozca o se niegue la medida.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00140-01 8 La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. (…) Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la
proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuéstales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho
que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. (…) Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debeA.T. No. 11001-33-43-059-2021-00140-01 9 adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.
Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la UARIV fijó el procedimiento, los requisitos y los términos para la resolución de las solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa, así como los criterios de priorización para el desembolso de ese concepto a las víctimas, por lo que bajo esa óptica se procederá a analizar el caso concreto.
indemnización administrativa, así como los criterios de priorización para el desembolso de ese concepto a las víctimas, por lo que bajo esa óptica se procederá a analizar el caso concreto. En efecto, está comprobado que la parte actora elevó petición ante la UARIV el 15 de abril de 2021, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos. Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 16 meses sin recibir una respuesta definitiva. Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)” (Todo en sic) (Negrillas del texto original).
En la respuesta otorgada mediante Comunicación No. 202172012963271 de 19 de mayo de 2021 , la UARIV según documento que obra en el plenario, contestó de la siguiente manera: “(…) Le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización por dicho hecho victimizante, por la que la Unidad le brindó respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-172472 del 20 de diciembre de 2019.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00140-01
10 Me permito precisar que frente a la Resolución No. 04102019-172472 del 20 de diciembre de 2019, ya se surtió el proceso administrativo de notificación, mediante comunicación que le fue enviada el 16 de marzo de 2020, a la última dirección suministrada por usted que registra en nuestras bases de datos. Teniendo en cuenta lo anterior, al no hacer uso de los recursos legales dentro del término previsto, la decisión adoptada en el acto administrativo se encuentra en firme. (…) Tenga en cuenta que la Resolución No. 04102019-172472 de 20 de diciembre de 2019, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Así las cosas, la Unidad para las Víctimas, aplicó el Método Técnico de Priorización el 30 de junio de 2020 , para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2019 sin cierto criterio de priorización, a cuáles se les realizará a entrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto. En ese orden de ideas una vez aplicado el método, la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas, emitió oficio adiado del 13 de julio de 2020, mediante al (sic) cual se le informó que luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la
mediante al (sic) cual se le informó que luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2706872-12539671, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Sea oportuno informarle que con dicha decisión no se está desconociendo el derecho de las víctimas respecto de las cuales se reconoció la medida de indemnización administrativa en la Resolución No. 04102019-172472 del 20 de diciembre de 2019, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada(s), pero el pago de la mismo (sic) no se efectuó en la vigencia fiscal 2020. En ese orden de ideas, aquellas victimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia fiscal 2020 en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-172472 del 20 de diciembre de 2019, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos
Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-172472 del 20 de diciembre de 2019, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará el 30 de julio de 2021. Por otro lado, en lo que respecta a su solicitud de expedición de la carta cheque le informo [que] esta será emitida hasta que se vaya a efectuar el pago, por tal motivo no es posible acceder a su petición.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00140-01 11 Por último, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas – RUV, la Unidad para las Víctimas se permit
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