TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00144-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00144-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN –
Alcance / PAGO INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Lo expuesto permite acoger los argumentos señalados por la entidad, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, se procederá a revocar el fallo proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, aun cuando no hubiese indicado una fecha exacta, y esto puede ser así, pues el hecho de no acceder a uno de los puntos del requerimiento, no debe ser entendido como una vulneración – Todo lo dicho permite concluir, que se dan los presupuest os legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos presentados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, y se revoca el fallo dictado en favor del señor ( …), para en su lugar declarar carencia actual de objeto, porque con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la entidad expidió el oficio 202172014393171 del 1 de junio de 2021?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que en radicado 2021711869062-2 del 15 de abril de 2021, el señor (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
radicado 2021711869062-2 del 15 de abril de 2021, el señor (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
solicitando: “1. Solicito se brinde información sobre el estado del proceso. 2. Se otorgue fecha exacta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de VINCULACIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS ocurrido. 3. Se me brinde una respuesta en particular a mi caso y no de forma general de cuando puedo contar con dicha reparación administrativa por el hecho victimizante. 4. En anteriores ocasiones me han solicitado documentación y ya ha sido anexada en muchas oportunidades. ” (Sic – transcrito literalmente) ( …) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa conforme al derecho de petición elevado por el accionante el 15 de abril de 2021. ( …) Acorde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta otorgada por la entidad en la comunicación 202172014393171 del 1 de junio de 2021, cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante. Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada, la cual reza ( …) Visto el contenido
la comunicación 202172014393171 del 1 de junio de 2021, cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante. Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada, la cual reza ( …) Visto el contenido íntegro de la respuesta emitida con posterioridad al fallo de primera instancia, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dejó en claro que mediante resolución No.041020191220733 del 26 de mayo de 2021, reconoció al actor como beneficiario de la medida de indemnización por el hecho victimizante vinculación de niños niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, y en lo concerniente al pago, precisó, que aplicará el criterio de priorización para determinar si la parte hace parte de los beneficiarios del orden de pagos en la presente vigencia. (…) De acuerdo con los argumentos planteados por la UARIV, es importante resaltar que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a el monto de los recursos anuales que le son asignado y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctimas del conflicto armado. (…) Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión, evidencia que con posterioridad al fallo de tutela, la entidad explicó las razones por las cuales no podía entregar una fecha cierta para el pago ni el monto total de la indemnización, siendo así, se debe recordar que el hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso del
total de la indemnización, siendo así, se debe recordar que el hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso del señor (…) se dio a conocer en detalle los presupuestos aplicables para ser priorizado en la entrega de la indemnización administrativa, así mismo, se dejó por sentado que se aplicaría el método técnico de priorización para determinar si es posible o noefectuar el pago en la vigencia determinada por la Unidad. (…) Por lo antes señalado, la Sala considera pertinente aplicar la sentencia T143 de la Corte Constitucional, donde se precisó: “El constituyente de 1991 estatuyó la acción de tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares ; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administración de justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo ( …) Sin embargo, en caso de que el juez de tutela advierta que las situaciones que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido al momento de decidir, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objet o, el cual puede presentarse por hec ho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. ( …) 8. En el primero de estos eventos – hecho superado – los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho desaparecen, por lo cual se hace
por hec ho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. ( …) 8. En el primero de estos eventos – hecho superado – los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constituciona l. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela” (…) Lo expuesto en forma precedente, permite acoger los argumentos señalados por la entidad, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, por tanto, se procederá a REVOCAR el fallo proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en razón a que la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legale s, aun cuando no hubiese indicado una fecha exacta, y esto puede ser así, pues el hecho de no acceder a uno de los puntos del requerimiento, no debe ser entendido como una vulneración. Todo lo dicho permite concluir, que se dan los presupuest os legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T – 143 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T – 143 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiuno ( 21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00144-01 Accionante Guainer Juan Vallecilla Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derechos de petición – pago indemnización administrativa
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , contra la providencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición del señor Guainer Juan Vallecilla.
I. ANTECEDENTES
Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición del señor Guainer Juan Vallecilla.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“ORDENAR UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a
CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas VINCULACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS BAJO
EL MARCO NORMATIVO LEY 1448 DE 2011 FUD AI0000705209.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a
conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS VINCULACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS BAJO
EL MARCO NORMATIVO LEY 1448 DE 2011 FUD AI0000705209.” (SIC-TRANSCRITO
LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS. De
“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS. De indemnización POR VINCULACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS BAJO EL MARCO NORMATIVO LEY 1448 DE 2011 FUD AI0000705209 sin tener una respuesta de fondo el porqué no cancelan esta indemnización.Expediente: 11001-33-43-059-2021-00144-01
Accionante: Guainer Juan Vallecilla
Impugnación Acción de Tutela
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Interpuse nuevo derecho de petición el 15 de abril de 2.021. Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé una fecha cierta para saber cuándo y cuando se va CANCELAR la indemnización por VINCULACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS BAJO EL MARCO
NORMATIVO LEY 1448 DE 2011 FUD AI0000705209.
Además se preguntaba si hacia falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Si n dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN. .
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de peti ción. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de peti ción. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocerlos, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, pues en la comunicación 202172013401601 de fecha 21 de mayo de 2021, emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, e indicó: “(…) En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de inde mnización administrativa En atención a su solicitud radicada ante la Entidad, respecto a l a solicitud relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Vincul ación de Niños, Niñas y Adolescentes a Actividades Relacionadas con grupos armados bajo el marco normativo LEY 1448 DE 2011 FUD AI0000705209, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de brindar una respuesta, le informamo s que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes y documentos allegados en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida.
(…)
Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 20211, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.Expediente: 11001-33-43-059-2021-00144-01
Accionante: Guainer Juan Vallecilla
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Es importante mencionar que el método técnico de priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta
Es importante mencionar que el método técnico de priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. Este proceso que se aplicará anualmente, y su aplicación será respecto de la totalida d de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuente n con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido por la aplicación del método técnico de priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado, y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada ví ctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.
Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.
Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuestade-satisfaccion/37436 le agradecemos su participación.”
Pone de presente la tutelada, que el contenido total de la respuesta fue notificada al correo guainerjuanvallecilla@gmail.com, por ser la dirección suministrada por el peticionario para efectos de notificación.
La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas se conjugan con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, es necesario agotar todo el procedimiento administrativo para establecer si una persona tiene derecho o no al reconocimiento de la medida de indemnización.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, las sentencias T-432-1992, T839 de 2006, T-4 04 de 2014, T-149 de 2013, T-030-2017, T-450 de 2019, entre otras, el Decreto 491 de 2020 del
Constitución Política, las sentencias T-432-1992, T839 de 2006, T-4 04 de 2014, T-149 de 2013, T-030-2017, T-450 de 2019, entre otras, el Decreto 491 de 2020 del 28 de marzo de 2020, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2 019 a través de la cual “adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, y se deroga las Resolución 090Expediente: 11001-33-43-059-2021-00144-01
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de 2015 y 01958 de 2018”, para determinar de conformidad con los supuestos fácticos sí se accedía al amparo invocado por la parte accionante.
Después del análisis jurisprudencial, el fallador se adentró en las pruebas obrantes en el expediente, estableciendo que el oficio 202172013401601 de 21 de mayo de 2021, allegado junto con la contestación de la acción de tutela, no cu mple con los criterios para ser considerados como una respuesta al derecho de petición, de bido a que el actor no conoce si es beneficiario o no de la medida, en igu al sentido, tampoco se resolvió de forma clara concreta y de fondo lo concerniente al monto y fecha cierta para el pago de la indemnización, en consideración a esto, el juzgado decidió:
“ Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de Guainer Juan Vallecilla, e n relación en relación con el monto y fecha cierta para pago de la indemnización
decidió:
“ Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de Guainer Juan Vallecilla, e n relación en relación con el monto y fecha cierta para pago de la indemnización administrativa, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces y al Director de Reparaciones de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, respondan mediante escrito, de forma clara y precisa la petición radicada por el señor Guainer Juan Vallecilla, bajo el radicado N° 2021-711-869062-2 del 15 de abril de 2021, por medio del cual solicitó el reconocimiento y fecha cierta del pago de la indemnización administrativa por ser víctima de vinculación de niños, ni ñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, en el marco del conflicto interno del País..”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, refuta que en resolución No.04102019-1220733 del 26 de mayo de 2021, reconoció al actor como beneficiario de la medida de indemnización por el hecho victimizante vinculación de niños niñas y adolescentes a actividades
Integral a las Víctimas, refuta que en resolución No.04102019-1220733 del 26 de mayo de 2021, reconoció al actor como beneficiario de la medida de indemnización por el hecho victimizante vinculación de niños niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados. En atención a esto, esclareció que aplicará el método técnico de priorización en julio de 2022, para determinar si la m edida será entregada en la vigencia del año próximo año.
La impugnante es enfática en señalar, que el gran volumen de solicitudes, impiden asignar un turno para el desembolso de la medida de indemnización a q uienes no han sido priorizados para la vigencia, por lo tanto, la aplicación del métod o de priorización, otorga el puntaje para la entrega de manera gradual en el tra nscurso del año las indemnizaciones conforme la disponibilidad presupuestal.
Reitera la entidad, que, por tener recursos limitados para atender a todas las víctimas del conflicto armado, no puede otorgar una exacta para pago, debido aExpediente: 11001-33-43-059-2021-00144-01
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esto, se determinó poner a disposición de las víctimas la información que le permite saber si su desembolso ha sido priorizado para dicha vigencia.
Pone de presente la UARIV, que, existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que dio respuesta a la petición en el oficio 202172014393171 del 1 de junio de 2021, indicando:
“En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de i ndemnización
superado, toda vez, que dio respuesta a la petición en el oficio 202172014393171 del 1 de junio de 2021, indicando:
“En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de i ndemnización administrativa por la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1220733 del 26 de mayo de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante VINCULACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
(…)
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en e l año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…) ”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…) ”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos presentados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y se revoca el fallo dictado en favor del señor Guainer Juan Vallecilla, para en su lugar declarar carencia actualExpediente: 11001-33-43-059-2021-00144-01
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de objeto, porque con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la entidad expidió el oficio 202172014393171 del 1 de junio de 2021.
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue
expidió el oficio 202172014393171 del 1 de junio de 2021.
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable.
Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.
Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.Expediente: 11001-33-43-059-2021-00144-01
Accionante: Guainer Juan Vallecilla
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El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislado r podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solici tudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los o
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