TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00148-01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00148-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013343059202100148-01
Accionante: AMANDA LUCERO FLOREZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES Y OTRO
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el fallo de tutela de 9 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que siempre ha laborado, razón por la cual cotizó a pensión y aportó a salud por muchos años.
Con ocasión de distintos exámenes médicos y tratamientos continuos, se le determinaron varias enfermedades de origen común, y el 17 de mayo de 2020 se le realizó una intervención quirúrgica de alineación de rodilla izquierda.
Agregó que la NUEVA EPS emitió incapacidades por el término de treinta días y se prolongaron durante doce meses, de las que se le han reconocido los primeros seis meses, y se encuentran pendientes las restantes seis incapacidades a partir del 18 de noviembre de 2020.
El 3 de marzo de 2021, la EPS le informó que su proceso es irreversible y progresivo, por lo tanto, señalaron que ya no tienen ninguna responsabilidad con la continuidad del pago de incapacidades.
de noviembre de 2020.
El 3 de marzo de 2021, la EPS le informó que su proceso es irreversible y progresivo, por lo tanto, señalaron que ya no tienen ninguna responsabilidad con la continuidad del pago de incapacidades.
Aduce que no acudió a la ARL para que realizara el reconocimiento y pago de las incapacidades, porque su enfermedad no es de origen laboral.
En consecuencia, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el pago de las incapacidades mediante el subsidio económico que2
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Accionante: Amanda Lucero Flórez Acción de tutela
ellos otorgan por enfermedad, pero le indicaron que una vez efectuada la revisión documental se evidenció que “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no hay lugar a reconocimiento por que no se ha recibido por parte de la EPS, los conceptos de rehabilitación”.
Con fundamento en lo antes expuesto pretende mediante tutela que:
“PRIMERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se haga cargo del pago de mis incapacidades.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, me informe de forma clara y especifica el porque me niegan el pago de mis incapacidades o me indique quien realmente debe hacerse cargo del pago.
TERCERO: Solicito que su señoría, determine por intermedio de esta acción de Tutela, quien debe responder por mis incapacidades.”.
Contestación de las accionadas
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El accionante
TERCERO: Solicito que su señoría, determine por intermedio de esta acción de Tutela, quien debe responder por mis incapacidades.”.
Contestación de las accionadas
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El accionante presentó petición el 26 de abril de 2021 en la que pidió “estudio de determinación de subsidio por incapacidades”, la que fue atendida mediante el oficio 2021_4629628-1059460 de 5 de mayo de 2021 en el que se le informó que no hay lugar al reconocimiento de más subsidio por incapacidades, por cuanto en “concepto de rehabilitación no remitido por la eps, incapacidades a su cargo-art 142, dto 019 de 2012”, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los que la Entidad Promotora de Salud no emita el correspondiente concepto favorable de rehabilitación, deberá asumir el subsidio por incapacidad con posterioridad a los 180 días, hasta el momento en el que se emita el concepto correspondiente.
Para finalizar, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente ya que no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino para proteger derechos fundamentales los cuales no se encuentran vulnerados en el presente caso por esta entidad.
La Nueva E.P.S. aportó los oficios de 10 de julio de 2019 enviados y recibidos por la accionante y Colpensiones mediante los cuales remite el concepto favorable de la señora Amanda Lucero Flórez y aportó el formulario de concepto de rehabilitación de 3 de julio de 2019.3
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Accionante: Amanda Lucero Flórez Acción de tutela
de 3 de julio de 2019.3
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Accionante: Amanda Lucero Flórez Acción de tutela
Agregó que conforme al concepto técnico emitido por la Dirección de Prestaciones Económicas de dicha E.P.S. “no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones mencionado, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. Es importante tener en cuenta que de acuerdo con la norma legal citada, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad como ha sucedido en este caso, su Administradora de Fondo de Pensiones debe iniciar el pago de incapacidad a partir del día 181 de incapacidad, prorrogando el pago por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocida por Nueva EPS y al finalizar este último período, le calificará la pérdida de capacidad laboral. La Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los precisos términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 antes citado, razón por la cual, de no serle expedido oportunamente, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos fundamentales.”.
Así mismo indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no está prevista para el reconocimiento de derechos económicos.
Finalmente, solicitó que en caso de acceder al amparo se revise si se efectuaron los pagos a seguridad social de manera oportuna, so pena de ordenar el pago de la
prevista para el reconocimiento de derechos económicos.
Finalmente, solicitó que en caso de acceder al amparo se revise si se efectuaron los pagos a seguridad social de manera oportuna, so pena de ordenar el pago de la respectiva mora de la cotización tardía y se ordene el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 9 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.
Precisó que la acción de tutela es procedente por ser el único mecanismo viable para el estudio de las pretensiones de la accionante dada la contingencia del COVID-19 y la naturaleza de las prestaciones asistenciales y económicas, ya que constituyen una forma de remuneración al trabajo que no se puede desarrollar normalmente.4
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Accionante: Amanda Lucero Flórez Acción de tutela
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se advierte que son dos periodos de incapacidades de la accionante (i) 18 de mayo a 28 de julio de 2019 y (ii) 17 de mayo de 2020 a la actualidad.
Así las cosas, no hubo prórroga de la incapacidad, pues de conformidad con la Resolución 2266 de 6 de agosto de 1998, la misma se presenta cuando hay una interrupción no mayor a 30 días calendario, de manera que en este caso se trata de una nueva incapacidad.
Ahora bien, respecto del primer periodo indicó que la Nueva EPS emitió concepto
interrupción no mayor a 30 días calendario, de manera que en este caso se trata de una nueva incapacidad.
Ahora bien, respecto del primer periodo indicó que la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación favorable el cual fue remitido en forma oportuna a la accionante y a Colpensiones, en tanto que, respecto del segundo periodo ello no ocurrió.
Conforme lo anterior, las incapacidades comprendidas entre el periodo de noviembre de 2020 y junio de 2021 deberían ser cubiertas por Colpensiones, de conformidad con el artículo 142 de Decreto Ley 19 de 2012. Sin embargo, dado que la Nueva E.P.S. no acreditó su deber en relación con la emisión del concepto de rehabilitación antes de los 120 días y no acreditó su envío a Colpensiones antes de los 150 días como lo ordena la norma referida, deberán ser cubiertas por la Nueva EPS.
Adicionalmente indicó que la E.P.S. debe seguir con el pago de las incapacidades que se sigan causando hasta tanto cese la emisión de éstas por encontrarse su rehabilitación y posibilidad de reincorporación a la vida laboral o sea emitido el concepto de rehabilitación.
Respecto del derecho a la salud, negó el amparo al considerar que no hay prueba que permita establecer la vulneración del referido derecho.
Conforme a lo expuesto resolvió.
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas invocados por Amanda Lucero Flórez, por las razones señaladas en la parte motica de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS, que a través de sus dependencias y/o del Director de Prestaciones Económicas
razones señaladas en la parte motica de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS, que a través de sus dependencias y/o del Director de Prestaciones Económicas de la entidad doctor Cesar Alfonso Grimaldo Duque, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia pague a la señora Amanda Lucero Flórez (…), la totalidad de la prestación5
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Accionante: Amanda Lucero Flórez Acción de tutela
económica derivada de las incapacidades médicas del 18 de noviembre de 2020 hasta el 3 de junio de 2021.
Igualmente, la Nueva EPS deberá asumir el pago de las incapacidades que se sigan causando en favor de la accionante hasta tanto cese la emisión de estas por constatarse su rehabilitación y posibilidad de reincorporación a la vida laboral, o sea emitido el concepto de rehabilitación, ocurrido esto último el concepto deberá ser remitido al fondo de Pensiones, quien se hará cargo del pago hasta el día 540 como lo ordena el Artículo 52 de la Ley 962 de 2005, artículo 2 y 3 Ley 776 de 2002, y artículo 142 del decreto Ley 19 de 2021.
De continuarse generando incapacidades ininterrumpidas que superen el día 541, el pago de las incapacidades deberá ser asumido nuevamente por la NUEVA EPS, hasta tanto se establezca definitivamente el grado de incapacidad o invalidez de la accionante como lo señala el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la salud de la
incapacidad o invalidez de la accionante como lo señala el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante, por las razones señaladas en la parte motica de esta providencia.
(…)”.
Escrito de impugnación de Nueva E.P.S.
Precisó que cuando las incapacidades de origen común persisten y son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de la Administradora del Fondo de Pensiones - Colpensiones.
Así mismo, indicó que no es posible el reconocimiento de derechos futuros e inciertos como lo amparó el juez de instancia tal como se precisó por la Corte Constitucional en sentencia T040 de 2018, de manera que no puede emitir ordenes de amparo respecto de incapacidades que no se han causado.
Conforme lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenarle a Colpensiones que sufrague las incapacidades respectivas.
Consideraciones de la Sala
Reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad cuando es un sustituto del salario.
Sobre el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad, la Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-401 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.6
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Accionante: Amanda Lucero Flórez Acción de tutela
“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días,
Accionante: Amanda Lucero Flórez Acción de tutela
“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador1, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.
(…)
No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades.
Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral2.
25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de
desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral2.
25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 20093 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones4.
26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el
1 Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 Sentencia T-920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad
por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” 3 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4 Véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).7
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Accionante: Amanda Lucero Flórez Acción de tutela
reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:
(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente5.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
pago del auxilio correspondiente5.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.” (Subrayas de la Sala, destacado del original).
Por tanto, el pago de las incapacidades en el Sistema General de Seguridad Social constituye una especie de protección a trabajadores que, en razón de la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran imposibilitados para proveerse su sustento.
Caso concreto
En el presente caso, como se desprende del escrito de impugnación Nueva E.P.S. solicita que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto no le corresponde el pago de las incapacidades de la accionante.
Caso concreto
En el presente caso, como se desprende del escrito de impugnación Nueva E.P.S. solicita que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto no le corresponde el pago de las incapacidades de la accionante.
Revisado el escrito de tutela la accionante sostiene que no se le han pagado las incapacidades desde el mes de noviembre de 2020, situación que afecta su calidad de vida. Por lo cual, resulta del caso referirse a los periodos de incapacidad desde dicha fecha a efectos de determinar quién es el competente para el pago de las mismas.
5 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).8
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Accionante: Amanda Lucero Flórez Acción de tutela
Conforme al certificado de incapacidades aportado por la EPS6 se observa que la accionante ha sido incapacitada en distintas oportunidades y el último periodo que se observa es el comprendido entre el 17 de mayo de 2020 a 3 de junio de 2021 (fecha de la última incapacidad reportada).
Ahora bien, el pago de las incapacidades como medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda
(fecha de la última incapacidad reportada).
Ahora bien, el pago de las incapacidades como medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, como un sustituto del salario del trabajador (cfr. T-161 de 2019)
Según la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad “la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable”. Sin embargo, indicó que existe una excepción, esto es, si “después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.”
En el presente caso ello no ocurrió tal como se desprende de lo informado por Colpensiones7 en oficio de 5 de mayo de 2021 en el que indica que no puede pagar las incapacidades de la accionante por la causal “CONCEPTO DE REHABILITACIÓN NO REMITIDO POR LA EPS, INCAPACIDADES A SU CARGO-ART 142, DTO 019 DE 2012”, así las cosas, como no acreditó el cumplimiento de su deber, se advierte que el pago de las incapacidades es su competencia.
Por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto al pago de las incapacidades que hasta el momento se le han otorgado a la accionante.
Otro asunto
Solicita la Nueva EPS que se revoque la decisión respecto de las incapacidades futuras por cuanto la acción de tutela no está prevista para amparar hechos
Otro asunto
Solicita la Nueva EPS que se revoque la decisión respecto de las incapacidades futuras por cuanto la acción de tutela no está prevista para amparar hechos inciertos.
6 Ver pdf con nombre “13AnexoContestacionNuevaEPS” 7 Ver Pdf con nombre “08Anexo1Colpensiones”9
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Accionante: Amanda Lucero Flórez Acción de tutela
Sobre el particular observa la Sala que el juez a quo entre sus ordenamientos dispuso que la Nueva EPS debía “asumir el pago de las incapacidades que se sigan causando en favor de la accionante hasta tanto cese la emisión de estas por constatarse su rehabilitación y posibilidad de reincorporación a la vida laboral, o sea emitido el concepto de rehabilitación, ocurrido esto último el concepto deberá ser remitido al fondo de Pensiones, quien se hará cargo del pago hasta el día 540 como lo ordena el Artículo 52 de la Ley 962 de 2005, artículo 2 y 3 Ley 776 de 2002, y artículo 142 del decreto Ley 19 de 2021” y agregó que de “continuarse generando incapacidades ininterrumpidas que superen el día 541, el pago de las incapacidades deberá ser asumido nuevamente por la NUEVA EPS, hasta tanto se establezca definitivamente el grado de incapacidad o invalidez de la accionante como lo señala el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.”.
Como se observa se trata de ordenes respecto de actuaciones futuras, pues no se tiene certeza de que la accionante continúe recibiendo incapacidades, o se recupere o inicie el trámite para acceder a la pensión de invalidez, de manera que, tal como
Como se observa se trata de ordenes respecto de actuaciones futuras, pues no se tiene certeza de que la accionante continúe recibiendo incapacidades, o se recupere o inicie el trámite para acceder a la pensión de invalidez, de manera que, tal como lo consideró la Corte Constitucional “El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”8
Razón por la cual se modificará lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- MODIFÍCASE el ordenamiento segundo del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, en el siguiente sentido.
8 Setencia T – 040 de 2018.10
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Accionante: Amanda Lucero Flórez Acción de tutela
“SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS, que a través de sus dependencias y/o del Director de Prestaciones Económicas de la entidad doctor Cesar Alfonso Grimaldo Duque, dentro de las cuarenta
Acción de tutela
“SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS, que a través de sus dependencias y/o del Director de Prestaciones Económicas de la entidad doctor Cesar Alfonso Grimaldo Duque, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia pague a la señora Amanda Lucero Flórez, la totalidad de la prestación económica derivada de las incapacidades médicas del 18 de noviembre de 2020 hasta el 3 de junio de 2021.
SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás.
TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá.
QUINTO.- En el término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado