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TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00157-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00157-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y

NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

« Primero: Declarar la carencia actual de objeto por un HECHO SUPERADO frente a la vulneración del derecho de petición invocado por Flor Esperanza Cristancho González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)».2Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

2

I. A N T E C E D E N T E S:

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

2

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así (fol. 1 a 5 del archivo digital 01Tutela):

«(…) Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 06 de Mayo de 2021, solicitando atención humanitaria según la sentencia T025 de 2.994 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad hasta la fecha yo cumplo con los requisitos

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.

(…)».

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 31 de mayo de 2021, el JUZGADO CINCUENTA Y

NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

D.C.-SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.3Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

3 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 2 de junio de 2021 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la accionante así:

1.2.2.1. En primer término, señala que la señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas-RUVcon el radicado nro. 83776 y bajo el marco de la Ley 387 de 1997 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2.2.2. Precisa que, una vez revisado el sistema de gestión documental, se evidenció que la petición radicada bajo el nro. 202171110245382 y a la que se hace alusión en el escrito de tutela, no corresponde a ninguna petición presentada

evidenció que la petición radicada bajo el nro. 202171110245382 y a la que se hace alusión en el escrito de tutela, no corresponde a ninguna petición presentada por la accionante, sino que por el contra rio, se encuentra cargado en el expediente de otra víctima identificada con el nombre de Yoly Muñoz Pino, para lo cual aporta la solicitud por ella elevada y la impresión de pantalla de la búsqueda en el sistema de información.

1.2.2.3. Por ello, aclara, no puede existir dos solicitudes con el mismo número de radicado y mucho menos que atienda diferentes requerimientos advirtiendo sobre presuntas maniobras fraudulentas respecto de la utilización indebida de membretes y distintivos de la entidad, por lo tanto solicita se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por el posible delito de fraude procesal y falsedad en documento privado, asimismo se requiera a la accionante para que rinda un informe al respecto.

1.2.3. Por lo anterior, mediante proveído de 16 de junio de 2021, el JUZGADO

CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERAcorrió traslado del escrito de contestación de la tutela a la señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ y la requirió, para que en el término de las veinticuatro (24) horas se manifestara frente a las imprecisiones plasmadas, igualmente requirió nuevamente a la accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara.4Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

se manifestara frente a las imprecisiones plasmadas, igualmente requirió nuevamente a la accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara.4Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

4 1.2.3.1. En virtud del anterior requerimiento la accionante guardó silencio. No obstante, la Unidad atendió el mismo mencionando que respecto a las peticiones que la señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ ha presentado en lo corrido de la presente anualidad y en lo que refiere a la solicitud de ayuda humanitaria y realización de un nuevo PAARI para efectuar la medición de carencias, encontró el registro de la petición incoada por la aquí accionante el 6 de mayo de 2021 pero bajo otro número de radicación , motivo por el cual procedió a contestarle mediante el Oficio nro. 202172016617381 de 17 de junio de 2021, notificado a la dirección electrónica indicada en el escrito de tutela, en el cual le informó que a su grupo familiar se le realizó el proceso de medición de carencias determinando la suspensión de la atención humanitaria como quedo plasmado en la Resolución nro. 0600120171161410 de 2017 , decisión que se encuentra en firme ; le ind icó lo referente al proceso de PAARI, la visita y expidió el certificado del RUV. En ese sentido, aduce la accionada que existe una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.

1.2.3.2. De otra parte, alega que la tutelante ha interpuesto varias acciones de

expidió el certificado del RUV. En ese sentido, aduce la accionada que existe una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.

1.2.3.2. De otra parte, alega que la tutelante ha interpuesto varias acciones de tutela bajo las mismas pretensiones, lo que genera congestión judicial y una posible conducta temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por ende aporta copia del ex pediente que cursó en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en el que da cuenta de una acción de tutela interpuesta por accionante en procura de su derecho fundamental de petición por una solicitud incoada el 3 de febrero de 2021 ante la Unidad de Víc timas donde solicitó el pago de la medida administrativa y la realización de nuevo PAARI. Asimismo, expone lo concerniente a la cosa juzgada constitucional citando lo que al respecto ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T-611 de 2019.

1.2.3.3. Por último, solicita se nieguen las pretensiones formuladas por la parte actora al demostrar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, dentro del marco de sus competencias, realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales deprecados.5Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela ; como a los derechos fundamentales invocados como vulnerados; en primer lugar advirtió que aunque la accionante no se pronunció frente al requerimiento efectuado por ese despacho mediante proveído de 16 de junio de 2021 respecto a la duplicidad en el número de radicación de la solicitud, el informe rendido por la accionada dio cuenta que pese a desconocerse los motivos por los cuales el adhesivo de radicación no correspondía a la aportada por la señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ, sí ejerció su derecho fundamental de petición el 6 de mayo de 2021 bajo el radicado nro. 202171110245022, por lo tanto no dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación sobre la anterior actuación.

En segundo lugar, consideró que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, dentro del trámite de tutela emitió una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud elevada por la tutelante e l 6 de mayo de 2021, mediante el Oficio nro.202172016617381 de 17 de junio de 2021 , remitido a la dirección electrónica indicada en el escrito de petición y en el cual se l e informó, en síntesis, que no era posible acceder a la solicitud de entrega de ayuda

nro.202172016617381 de 17 de junio de 2021 , remitido a la dirección electrónica indicada en el escrito de petición y en el cual se l e informó, en síntesis, que no era posible acceder a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria en virtud del pronunciamiento motivado contenido en la Resolución nro. 0600120171161410 de 2017.

Y en tercer lugar, concluyó que en el presente asunto no se configuró la temeridad por cuanto no se cumplieron los presupuestos de identidad de objeto, causa y partes luego de comparado el presente proceso de tutela con el que cursó en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, máxime cuando la petición allí aportada (3 de febrero de 2021) difiere de la prenotada solicitud de 6 de mayo de la presente anualidad.6Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

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III. I M P U G N A C I Ó N

La señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ en calidad de tutelante, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 29 de junio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utili zarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN

DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que7Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

7 involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

7 involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.

La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

De esa manera, la omisión de dar respue sta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.

Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.

Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad

subsistencia económica estable por la condición de desplazado.

Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de g arantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.

4 T025 de 20048Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

8 «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad compe tente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle

proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad compe tente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la soli citud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).

Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se

subrayas de la Sala).

Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se tra ta de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».

4.2. CASO CONCRETO

De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la tutelante5, la

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

5 La señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas-RUV-por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo la radicación nro. 83776.9Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

9 VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentación de l a Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 6 de mayo de 2021.

Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas;

ha resuelto de fondo la petición incoada el 6 de mayo de 2021.

Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas;

  • Copia del escrito de petición de 6 de mayo de 2021 presentado por la señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro. 2021-711-10245538-2 (siendo el correcto el radicado nro. 2021-711-1024502-2) en la cual solicitó se realizara un nuevo PAARI con el fin de efectuar la medición de carencias; el reconocimiento de la ayuda humanitaria para suplir sus necesidades de alimentación y alojamiento; y la expedición de una certificación donde conste su calid ad de víctima por desplazamiento forzado. Además indicó como dirección electrónica de notificación

florcristancho0011@gmail.com.

  • Copia del Oficio nro. 202172016617381 de 17 de junio de 2021 , enviado el 17 de junio de 2021 a la dirección electrónica señalada, por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbrinda respuesta a la solicitud incoada por la parte actora,

en los siguientes términos:

«(…) Al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el D ecreto 1084 de 2015.

En consecuencia, se decidió suspender definitivamente la entrega de los

implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el D ecreto 1084 de 2015.

En consecuencia, se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar, determinación debidamente motivada mediante la Resolución No. 0600120171161410 de 2017, notificado personalmente el día 26 de abril de 2017.

De conformidad con la evaluación del resultado de medición de carencia se establecido en el grupo familiar y conforme a los cruces obtenidos, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar y ten iendo en cuenta condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, tuvo en cuenta condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, como la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacida d productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos, así como las10Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

10 características socio demográficas y económicas particulares, frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, y como resultado de dicha medición, la Unidad para las Víctimas no evidenció una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, asociada a características socio -demográficas y económicas del hogar que lo inhabiliten para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Por ello, es preciso indicar que la ayuda humanitaria no se prolonga indefinidamente en el tiempo, pues su naturaleza es transitoria y parte de

económicas del hogar que lo inhabiliten para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Por ello, es preciso indicar que la ayuda humanitaria no se prolonga indefinidamente en el tiempo, pues su naturaleza es transitoria y parte de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estad o para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, y que de existir carencias en los componentes de la subsistencia mínima, estas no guardan una relación directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedecen a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes, los cuales el hogar puede superar a través de la vinculación a programas sociales ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio que le permitan restituir sus derechos..

Que la Corte Constitucional en su la sentencia T - 495 del 10 de Julio de 2014, manifestó.

“(…) Después de 10 años de desplazamiento es válida la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante, pues en estos casos el carácter tran sitorio de la ayuda ha desaparecido. (…)”.

Por lo anterior esta Dirección técnica no evidenció en este hogar la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha

al hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud. Además, también se encontró que, con posterioridad a la medición de carencias realizada por la Unidad para las Víctimas, este hogar no está en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, razón por la cual esta Dirección Técnica procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria.

En tal sentido, es importante indicar que, para tal caso, tratándose de un procedimiento administrativo que dispone de los términos referidos en la Ley 1437 de 2011, usted pudo interponer los recursos d e Ley, para controvertir la decisión de la administración y pretender, en sede administrativa, una modificación de la decisión. Al no haber interpuesto dichos recursos la decisión se encuentra en firme

Por lo señalado, le informamos que no es procedente a cceder a su solicitud de entrega de atención humanitaria, no obstante, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral11Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

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EN RELACIÓN CON EL PAARI

Es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

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EN RELACIÓN CON EL PAARI

Es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias , el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a sa ber, alojamiento temporal y alimentación. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.

EN RELACIÓN CON LA VISITA

En atención a su solicitud , relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las difer entes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV .

EN RELACIÓN CON LA CERTIFICACIÓN

alimentación básica, a través de la consulta de las difer entes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV .

EN RELACIÓN CON LA CERTIFICACIÓN

En respuesta a su comunicación donde solicita se le otorgue certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas - RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha certificación a la presente comunicación (…)»

  • Copia de la Resolución nro. 0600120171161410 de24 de marzo de 2017 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVresolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ . Acto administrativo que fue notificado personalmente el 26 de abril de 2017 y frente al que no se presentaron recursos quedando en firme.12Expediente: 11001-33-43-059-2021-00157-01

Accionante: Flor Esperanza Cristancho González Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

12 - Copia de la Certificación de 17 de junio de 2021 donde consta que la señora FLOR ESPERANZA CRISTANCHO GONZÁLEZ se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas-RUV-.

Descendiendo al caso sub examine, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión de la

Descendiendo al caso sub examine, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la

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