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TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00186-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00186-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A la actora se le vulneró el derecho de petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y congruente, su solicitud incluía unos requerimientos puntuales , copia de formularios de afiliación y certificación de aportes a pensión que hubiere hecho a 12 trabajadores que, han debido ser contestadas por la entidad accionada quien, en lugar de ello, presentó una respuesta abstracta en la que se limita a indicar que no cuentan con la documentación solicitada y, de manera general da indicación de los doce trabajadores sin explicar el por qué en el caso de 3 de estos, la razón social del aportante no concuerda o coincide con la de la parte aquí demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró esta prerrogativa fundamental, al no atenderse de fondo cada uno de los tres (3) numerales relacionados en el escrito petitorio?

Extracto: “(…) Bajo esta perspectiva, conforme a las respuestas suministradas se encuentra que de los doce (12) empleados relacionados en la petición, a nueve (9) se le generaron aportes por la Organización SAYCO ACINPRO, los otros (3) relacionados en el párrafo anterior, presentan una razón social diferente. (...) en vista que, sobre nueve (9) personas que se relacionaron en la solicitud se indicó el pago de cotizaciones, lógico es concluir que medió una afiliación por parte de la actora a favor de estos trabajadores; sin embargo, como se expuso, Colpensiones se limitó a indicar que “no se custodian documentos soportes de

pago de cotizaciones, lógico es concluir que medió una afiliación por parte de la actora a favor de estos trabajadores; sin embargo, como se expuso, Colpensiones se limitó a indicar que “no se custodian documentos soportes de afiliación relacionados con su solicitud”, sin explicarle al peticionario porque pese a detallarle que sobre la mayoría de los trabajadores relacionados en la petición se hicieron c otizaciones al sistema por parte de la Organización, no cuentan con los formularios de afiliación. ( …) de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenida (…) se tiene que “al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información” (…) no es de recibo que la administradora aduzca de manera genérica no contar con los formularios de afiliación de las nueve (9) personas que esta misma detalló en la respuesta dada a la petición fueron empleados de la actora, pues es su deber el conservar, guardar y custodiar los documentos que contienen información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso de los formularios de afiliación de los trabajadores a los q ue SAYCO ACINPRO efectuó aportes conforme lo indicó

contienen información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso de los formularios de afiliación de los trabajadores a los q ue SAYCO ACINPRO efectuó aportes conforme lo indicó en la contestación suministrada y que fueron relacionados en la petición y, en el evento de no contar con estos, debió siquiera indicarle las razones p or las cuales no cuentan con esa documental o la forma de recupera rla. ( …) respecto a lo pedido en los numerales 2 y 3 de la petición, esto es, certificación que indique “si alguna vez existió pago de aportes pensionales por parte de SAYCO ACINPRO” de los mismos doce (12) trabajadores y, en caso de existir aportes obre algunos de estos empleados, se certifique todos los periodos cotizados por la Organización a su favor, se aprecia que, en la respuesta primigenia, esta es, la suministrada en el Oficio No. BZ2021_437628-0305016 del 9 de febrero de 2021 dicho pedimento no se atendió, pues únicamente se aludió a cuatro (4) de las doce personas relacionadas en el escrito. ( …) Posteriormente, mediante el Oficio No. BZ-2021_8261204 - 2021_8310993 de 22 de julio de 2021, sobre estos aspectos, se indicó que las solicitudes de certi ficaciones relacionadas con el pago de deuda presunta, es emitida por los operadores PILA porque es a través de esa plataforma que se realizan los pagos y el reporte de las inconsistencias. Empero dicha indicación no se compadece con la certificación(es) p edida(s) por

de deuda presunta, es emitida por los operadores PILA porque es a través de esa plataforma que se realizan los pagos y el reporte de las inconsistencias. Empero dicha indicación no se compadece con la certificación(es) p edida(s) por la actora, pues lo que se pretende no es conocer la deuda presunta como loinfiere la accionada, sino que se certifique todos los aportes hechos por la Organización a los doce trabajadores relacionados, sin que se le indicara la imposibilidad de certificar o los motivos por los cuales no se certifica este particular. (…) en el Oficio del 22 de julio de 2021 se detallan cada uno de los doce (12) trabajadores respecto a los cuales se solicitó informaci ón sobre los aportes efectuados, indicándose los periodos cotizados y si se efectuó la novedad de retiro. Empero, en efecto en tres (3) de estos trabajadores no se aprecia que la razón social del aportante corresponda a la organización actora y, la petición es clara en solicitar certificado de pago de aportes pensionales por parte de esta en esos doce empleados, luego, no es congruente la respuesta, pues se reitera, no se avizora que la demandante, sea quien efectuó el pago y, de ello nada se dijo al respecto en la contestación suministrada. Los tres trabajadores que aprecia la Sala no se corresponden con lo pedido (…) le corresponde a Colpensiones aclarar el por qué responde la petición de la actora relacionando a estos trabajadores cuando la solicitud es clara en pedir solo aquellos respecto a los cuales se realizaron los correspondientes aportes, pero verificada la respuesta parece ser que, en el caso de dichos empleados, la razón social del empleador es otra

cuando la solicitud es clara en pedir solo aquellos respecto a los cuales se realizaron los correspondientes aportes, pero verificada la respuesta parece ser que, en el caso de dichos empleados, la razón social del empleador es otra diferente (Apuestas Unidas Támesis y Consuelo Ossa de A) a la parte aquí accionante. En este orden, respecto a estas personas, la información no es clara, ello por cuanto no responde puntualmente si existió o no pago de aportes por parte de SAYCO ACINPRO y los periodos cotizados, pues si bien se da información sobre todos los empleados relacionados, se nota que, en estos 3 casos, la razón social del empleador no se corresponde con la del peticionario, siendo del caso que se aclare si sobre estos tres, el empleador si corresponde a la demandante. (…) en Sentencia C418 de 2017, la Corte Constitucio nal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige entre otras, por la siguiente regla “3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básic os: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario”. ( …) a la actora se le vulneró el derecho de petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y congruente. En efecto, su solicitud incluía unos requerimientos puntualescopia de formularios de afiliación y certificación de aportes a pensión que hubiere hecho a 12 trabajadoresque, han debido ser contestadas por la

congruente. En efecto, su solicitud incluía unos requerimientos puntualescopia de formularios de afiliación y certificación de aportes a pensión que hubiere hecho a 12 trabajadoresque, han debido ser contestadas por la entidad accionada quien, en lugar de ello, presentó una respuesta abstracta en la que se limita a indicar que no cuentan con la documentación solicitada y, de manera general da indicación de los doce trabajadores sin explicar el por qué en el caso de 3 de estos, la razón social del aportante no concuerda o coincide con la de la parte aquí demandante. Aunado a ello no se evidencia que se expongan las razones por las cuales no se allegó la certificación pedida en los términos puntuales de los numerales 2 y 3 del escrito petitorio. Ello implicó la ausencia de una respuesta específica frente a los tres numerales, de contenido fáctico, analizados en este trámite. ( …) Los anteriores aspectos, tornan necesaria la intervención del j uez constitucional en el presente asunto, pues, en el caso analizado se vulneró el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y congruente, dado que la petición de la parte accionante incluía requerimientos específicos, que no fueron resueltos por la e ntidad accionada. ( …) La Sala confirmará parcialmente la sentencia que accedió al amparo del derecho fundamental de petición y, como consecuencia ordenará al director de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Dr. ( …) o quien haga sus veces que: a) dentro de las de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo a la petición presentada por la apoderada de la Organización Sayco Acinpro el 18 de enero de

haga sus veces que: a) dentro de las de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo a la petición presentada por la apoderada de la Organización Sayco Acinpro el 18 de enero de 2021 (radicado 2021_437628), esto es, proceda a entregar la certificación solicitada en los numerales 2 y 3 del escrito petitorio -referentes al pago de aportes-, excluyendo los trabajadores cuya razón social del empleador aportante no concuerde con la organización accionante, en los tér minos a que hacen referencia dichos numerales; b) en ese mismo término le señalará la forma en que recuperará o reconstruirá los formularios de afiliación solicitados y, c) procederá a su entrega, sin que esta exceda el término de dos (2) meses a partir del recibo de esta sentencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C818 de 2011; C-007 de 2017; T-013-20; T-079 de 2016; T-855 de 2011; T-482 de 2012; T-493 de 2013 ; T-897 de 2010 ; T-603 de 2014; C-1011 de 2003; T-847 de 2010; T-706 de 2014; T-208 de 2012; T-722 de 2012; T-508 de 2013; T-475 de 2013; T343 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; L ey 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; L ey 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001 33 43 059 2021 00186 01

Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001 33 43 059 2021 00186 01

Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0211

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el doce (12) de julio de dos mil

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la información. Las citadas garantías, las estimó conculcadas por parte de Colpensiones, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo y completa a la petición presentada el 18 de enero del año 2021, a través de la cual solicitó un a documentación con el objeto de ejercer su derecho de defensa, dentro d el proceso de cobro coactivo No. 2020_5720710 que adelanta esa administradora en su contra.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001 33 43 059 2021 00186 01

Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Refiere que en ejercicio del derecho fundamental de petición el 18 de enero del año 2021, presentó una “PQRS” ante Colpensiones bajo el radicado N°

Bogotá D.C. – Colombia 2 Refiere que en ejercicio del derecho fundamental de petición el 18 de enero del año 2021, presentó una “PQRS” ante Colpensiones bajo el radicado N° 2021_437628, en la cual solicitó una documental con el objeto de ejercer su derecho de defensa, dentro del procedimiento de cobro coactivo que adelanta en su contra.

Indica que el 18 de febrero de 2021 recibió respuesta por parte de la accionada, mediante oficio con radicado No. BZ2021_437628-0305016 de 9 de febrero de 2021; sin embargo, aduce que esta se dio de manera incompleta y parcial, pues allí se le indicó del traslado al área competente para que sean entregadas las copias de los formularios de afiliación de los supuestos trabajadores de la Organización Sayco Acinpro-OSA.

Sostiene que, desde el mes de septiembre de 2020, se le notificó la Liquidación Certificada de Deuda por parte de la endilgada, en la cual pretende cobrar una deuda presunta inexistente sobre trabajadores de hace más de 25 años. Aduce que han buscado en los archivos más antiguos y sobre los ciudadanos enlisados en la petición, sin encontrar documento alguno que dé cuenta que en alguna oportunidad hayan sido empleados de la organización.

Finalmente, insiste en que Colpensiones a la fecha de presentación de la tutela, continúa sin dar respuesta completa y de fondo a la petición del 18 de enero del año 2021, pese a que en el radicado No. BZ2021_437628-0305016 de 9 de febrero de 2021, trasladó la solicitud al área encargada para que realizara las respectivas verificaciones.

enero del año 2021, pese a que en el radicado No. BZ2021_437628-0305016 de 9 de febrero de 2021, trasladó la solicitud al área encargada para que realizara las respectivas verificaciones.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. Se declare que Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de la Organización Sayco Acinpro-OSA , de petición, derecho al debido proceso-derecho de defensa y derecho a la información.

2. Se tutele y protejan los derechos fundamentales aludidos de esta

Organización.

3. Como consecuencia, se ordene a Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana, esto es, entregar las copias de los formularios de afiliación y que se certifiquen todos los aportes que eventualmente aparezcan como realizados a los siguientes trabajadores por la Organización Sayco Acinpro, que supuestamente la Organización Sayco Acinpro realizó ante Colpensiones, así (sic) (…)”.

1.4 Contestación.

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dio respuesta a laRadicado: 11001 33 43 059 2021 00186 01

Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 presente acción, por medio de escrito allegado por correo electrónico , en el cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que mediante oficio de 9 de febrero de 2021 se remitió respuesta frente a la petición formulada por el apoderado de la parte actora. Asimismo, informó que actualmente la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, adeuda en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por concepto de aportes pensionales en mora, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y

UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($73.434.731).

Frente a la solicitud de copias del formulario de afiliación acotó que a la convocante y en su debido momento, es decir, con la emisión de la Resolución GFI – DIA - 2020_10360739 11 de noviembre de 2020, le fue remitido estado de cuenta actualizado al 11 de noviembre de 2020, con el fin de que verificara los periodos sin pago o por omisión en el reporte de novedades, realizara sus respectivas correcciones y/o validaciones con el fin de depurar la deuda. Igualmente, se le puso de presente que la información también podía ser consultada a través del portal web del aportante.

Detalló el proceso de cobro coactivo que inicia Colpensiones, precisando que el acto administrativo ejecutoriado por el cual se determina la deuda real, clara

consultada a través del portal web del aportante.

Detalló el proceso de cobro coactivo que inicia Colpensiones, precisando que el acto administrativo ejecutoriado por el cual se determina la deuda real, clara y exigible, corresponde al título ejecutivo en firme, con el cual se procede a librar mandamiento u orden de pago para que el ejecutado cancele la suma líquida de dinero adeudada junto con los intereses o actualizaciones que se causen más el valor correspondiente a las costas del proceso.

Así, explicó que, al realizarse la respectiva notificación del mandamiento de pago, el accionante cuenta con todas las medidas procesales para garantizar el debido proceso, entre ellos se procede a dar apertura por el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago a la posibilidad de presentación de excepciones, las cuales se resuelven mediante resolución contra la que proceden los recursos de ley y puede ser demandable ante el Juez contencioso administrativo.

1.5 . La Sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Nueve ( 59) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), accedió al amparo del derecho fundamental de petición invocado por la organización accionante, y para tal efecto adujo las siguientes razones:

Luego de analizar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, encontró de conformidad con las pruebas allegadas que, la parte accionante presentó solicitud, el 18 de enero de 2021 bajo el radicado 2021_437628, en la que solicitó información y copia de unos documentos relacionados con unos aportes en pensión. De otra parte, evidenció que la tutelada, mediante oficio

presentó solicitud, el 18 de enero de 2021 bajo el radicado 2021_437628, en la que solicitó información y copia de unos documentos relacionados con unos aportes en pensión. De otra parte, evidenció que la tutelada, mediante oficio BZ2021_437628-0305016 de 9 de febrero de 2021, contestó la petición. AlRadicado: 11001 33 43 059 2021 00186 01

Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 respecto, recordó que la accionante en el libelo, expuso que, con la anteri or respuesta, no contestó de manera completa lo solicitado en la petición del 18 de enero de 2021, como quiera que aquellos pedimentos fueron tr asladados al área encargada.

Bajo esta perspectiva, advirtió que, lo señalado en la contestación de la tutela y en el oficio BZ2021_437628-0305016 del 9 de febrero de 2021 no guardan congruencia con lo solicitado por la accionante, pues en este último se le informó que lo referente a los formularios de afiliación sería atendido por el área encargada, empero al plenario no se allegó copia de los formularios de afiliación solicitados, como tampoco constancia de que en efecto dicho requerimiento fue trasladado al competente.

De otro lado, recordó que también fue solicitada certificación de los pagos efectuados por la Organización Sayco Acinpro ante Colpensiones, respecto a presuntos trabajadores de esa Organización, pero en la respuesta

requerimiento fue trasladado al competente.

De otro lado, recordó que también fue solicitada certificación de los pagos efectuados por la Organización Sayco Acinpro ante Colpensiones, respecto a presuntos trabajadores de esa Organización, pero en la respuesta suministrada no se relacionaron todos, allegando un pantallazo de un aplicativo, sin dar respuesta a lo expresamente peticionado por el actor en el numeral 3° de su escrito, esto es, “Que en caso de existir aportes sobre alguno de los empleados señalados en el numeral 2 anterior, que se nos certifiqu en todos los aportes realizados por parte de Organización Sayco Acinpro en favor de ese empleado".

Bajo esta perspectiva, concluyó que el oficio BZ2021_437628-0305016 del 9 de febrero de 2021, no suministra una respuesta completa y de fondo a la petición elevada por la accionante en la petición del 18 de enero de 2021 (2021_437628), disponiendo como consecuencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, resuelva de forma clara, concreta, completa y de fondo dicha solicitud.

Finalmente, en relación con los derechos al “debido proceso, e información” invocados por la parte actora, sostuvo que en el expediente no obran pruebas documentales que permitan establecer el menoscabo o amenaza de estos derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, por lo que no accedió a su amparo.

1.6 Fundamentos de la Impugnación

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó la

accedió a su amparo.

1.6 Fundamentos de la Impugnación

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito en el cual, solicitó se revoq ue la sentencia impugnada y, en su lugar se niegue el amparo del derecho fundamental de petición teniendo en cuenta que mediante el Oficio de 9 de febrero de 2021, se suministró respuesta a la solicitud presentada por la parte actora, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación.Radicado: 11001 33 43 059 2021 00186 01

Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7 Respuesta a la Impugnación

Mediante memorial allegado el 28 de julio de 2021, la organización accionante dio un pronunciamiento a la impugnación propuesta por Colpensiones, sosteniendo que esta pretende “CONFUNDIR AL DESPACHO ENTRE “NO

HABER CONTESTADO DE MANERA COMPLETA EL DERECHO DE

PETICIÓN” CON LA SUPUESTA INCONFORMIDAD QUE ENTIENDE LA

RECURRENTE TIENE ESTA ACCIONANTE CON LA RESPUESTA DADA

POR ESA ENTIDAD”.

Al respecto, sostuvo que a diferencia de lo argüido por esa entidad no acudió a este mecanismo para discutir su acuerdo o desacuerdo con la respuesta incompleta que suministró a la petición, menos aún para debatir la Resolución

Al respecto, sostuvo que a diferencia de lo argüido por esa entidad no acudió a este mecanismo para discutir su acuerdo o desacuerdo con la respuesta incompleta que suministró a la petición, menos aún para debatir la Resolución GFI DIA 2020_10360739 l 11 de noviembre de 2020 “por medio del cual se resolvió escrito contra la liquidación certificada” y se modificó la Liquidació n Certificada de la Deuda (LCD) No. AP 00396585 de septiembre 19 de 2020, como lo sugiere la entidad recurrente, puesto que en la actualidad se tramita medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a e sas Resoluciones en el Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, con Radicado No. 11001333704120210014400.

Así, aclaró que con la presente acción pretende la entrega de una información puntual, esto es, copia de los formularios de afiliación y que se certifique n todos los aportes que eventualmente aparezcan como realizados a los trabajadores indicados en el escrito petitorio.

Igualmente, informó que el 23 de julio de los corrientes recibieron comunicación con radicado No. BZ2021_8273045 de 22 de julio de 2021, en la cual se le indicó que “consultados y validados los aplicativos con los que cuenta la entidad a la fecha no se custodian documentos soporte de afiliación relacionados con su solicitud”. Empero, refiere que este, no da una respuesta completa y clara a la solicitud, pues es preciso que se especifique puntualmente a qué empleados están haciendo referencia y de los no se tienen

relacionados con su solicitud”. Empero, refiere que este, no da una respuesta completa y clara a la solicitud, pues es preciso que se especifique puntualmente a qué empleados están haciendo referencia y de los no se tienen formularios de afiliación en Colpensiones y se expida certificación de ello , tal como se solicitó.

Sostiene que es flagrante la vulneración al debido proceso, al cobrar supuestas deudas de dos terceros ajenos a la Organización, una empresa “APUESTAS UNIDAS TÁMESIS” y de una empleadora persona natural “CONSUELO OSSA DE A”, es decir, unos trabajadores que fueron afiliados por otras empresas pero que en medio de su “NEGLIGENCIA y DESORDEN ADMINISTRATIVO que es de conocimiento público nacional, PRETENDEN

COBRARNOS A NOSOTROS”.

Indica que la deuda que se pretende cobrar es tan inexistente, que luego de haber contratado exclusivamente a una persona con el fin de buscar en los archivos la información de esos supuestos trabajadores, no se halló referencia alguna de los que se enlistan en la petición. Por lo que reitera que requieren copia de los formularios de afiliación con los que “supuestamente” laRadicado: 11001 33 43 059 2021 00186 01

Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Organización los afilió, de ser el caso o en su defecto, resuelva de forma clara, concreta, completa y de fondo la petición de fecha 18 de enero de 2021, es decir, se informe si dichas afiliaciones nunca existieron y se trata uno de “los

concreta, completa y de fondo la petición de fecha 18 de enero de 2021, es decir, se informe si dichas afiliaciones nunca existieron y se trata uno de “los miles o millones de errores e inconsistencias que desde el entonces Institu to de Seguros Sociales y Colpensiones desde su nacimiento ha tenido”.

Finalmente, solicitó confirmar el fallo impugnado e incluso pidió se ampa ren los derechos fundamentales al debido proceso y a la información, lo cuales aduce en la actualidad están siendo vulnerados, puesto que, los documentos solicitados, claramente constituyen medios de prueba para ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo que Colpensiones tiene en trámite y dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que cursa en el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la Organización Sayco Acinpro contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al

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