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TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00207-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00207-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ROSA RIOS DE ESPINOSA

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2021-00207-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora ROSA RÍOS DE ESPINOSA .

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

La señora ROSA RÍOS DE ESPINOSA, en nombre propio instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE , para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa, al trabajo y mínimo vital de subsistencia, de ROSA RIOS DE ESPINOSA en calidad propietario del vehículo automotor de placas TVA341 por las razones expuestas en este escrito.

“1. TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa, al trabajo y mínimo vital de subsistencia, de ROSA RIOS DE ESPINOSA en calidad propietario del vehículo automotor de placas TVA341 por las razones expuestas en este escrito.

2.ORDENAR a la Nació n -Ministerio de Transporte y RUNT retire inmediatamente de la página del RUNT y RNDC el registro del documento denominado “PRIMER REPORTE DE VEHÍCULOS DE CARGA MAL MATRICULADOS” enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente present an deficiencias en su matrícula, el vehículo automotor de placas TVA341, de propiedad de ROSA RIOS

DE ESPINOSA.

3.ORDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte y RUNT se abstenga de incluir en cualquier otro listado de vehículos que posiblemente presenta n deficiencias en su matrícula los vehículos automotores de placas TVA341de propiedad de ROSA RIOS DE ESPINOSA.Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00207-01 2

Accionante: ROSA RÍOS DE ESPINOSA

Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

ORDENAR a la Nación -Ministerio de Transporte y RUNT que se emita circular a todos los gremios de empresas de transporte de carga donde se indi que que se abstengan de restringir la posibilidad otorgamiento de carga al vehículo de placas TVA341, de propiedad de ROSA RIOS DE ESPINOSA.

ORDENAR a la Nación -Ministerio de Transporte eliminar -desanotar en el sitio web

abstengan de restringir la posibilidad otorgamiento de carga al vehículo de placas TVA341, de propiedad de ROSA RIOS DE ESPINOSA.

ORDENAR a la Nación -Ministerio de Transporte eliminar -desanotar en el sitio web rndc.mintransporte.gov.co Regist ro Nacional de Despachos de Carga -RNDC cualquier inscripción/limitación que impida prestar el servicio público de carga, relacionada con los vehículos de placas TVA 341, de propiedad de ROSA RIOS DE

ESPINOSA”.

A efectos de que se acceda a sus pretensione s narró los siguientes:

HECHOS

Indicó ser la propietaria del vehículo de placas TVA341, desde el día 20 de junio de 2005, el cual se encuentra registrado para la prestación del servicio público terrestre de carga ante la Secretaría de Transporte Municipal de Turbaco.

Sostuvo que al efectuarse el procedimiento de matrícula -registro inicial del vehículo, le entregaron la licencia de tránsito No. 06022274 y la placa TVA341, documentos que lo habilitan para circular y operar prestando el servicio público de transporte terrestre de carga, por todas las carreteras del país.

Expresó que, el Ministerio de Transporte e xpidió el memorando No.20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, a través del cual el Director de Tránsito y Transporte, publicó el “primer reporte de vehículos de carga mal matriculados”; listado en el que se incluyó el vehículo de placa s TVA341 y se indicó que presentaba omisiones en su registro inicial.

Precisó que, en la página web del Ministerio de Transporte, en la parte

matriculados”; listado en el que se incluyó el vehículo de placa s TVA341 y se indicó que presentaba omisiones en su registro inicial.

Precisó que, en la página web del Ministerio de Transporte, en la parte correspondiente al Registro Nacional de Despachos de Carga –RNDC - al cual obligatoriamente deben acceder las Empresas habilitadas pa ra prestar el servicio público de carga y expedir el documento de transporte denominado Manifiesto de Carga, se encuentra la siguiente anotación: “REGISTRO INICIAL CON OMISION”.

Afirmó que, desde la fecha de anotación de la presunta omisión, es decir desde el 22 de noviembre de 2018, el Ministerio de Transporte, aplicó las prohibiciones señaladas en los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14. del Decreto 1079 de 15, lo que ha imposibilitado que su vehículo siga prestando el servicio público de transporte terrestre de carga.

Expuso que con ocasión de la expedición del Decreto 632 de 2019, artículo 5° literal inciso 2, se identificaron los vehículos con omisiones en los cuales seExpediente No. 11001-33-43-059-2021-00207-01 3

Accionante: ROSA RÍOS DE ESPINOSA

Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

incluyó el vehículo con placas TVA341, sin determina r causal de la presu nta omisión y sin que le comunicara n cuál era la falencia que presentaba su vehículo.

Manifestó que luego de la publicación del listado no se le comunicó respecto de

incluyó el vehículo con placas TVA341, sin determina r causal de la presu nta omisión y sin que le comunicara n cuál era la falencia que presentaba su vehículo.

Manifestó que luego de la publicación del listado no se le comunicó respecto de las anotaciones – inscripciones de la presunta omisión en el registro inicial de su vehículo, tampoco la apertura de investigación administrativa ni para el ejercicio del derecho de defensa.

En estos términos, afirmó que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la accionada, dado que su vehículo se encuentra bloqueado para la prestación de transporte terrestre de carga, sin que se le haya informado los motivos por los que se generó dicho bloqueo, pesé a que su documentación se encuentra al día desde el año 2005.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se vinculó al Representante legal del Registro Único de Tránsito RUNT y a la Secretaria de Tránsito y Transporte y se ordenó notificar y por el medio más expedito los representantes legales o quienes hicieren sus veces del Mi nisterio de Transporte, Registro único nacional de Tránsito y Transporte RUNT y a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Turbaco (Bolívar), para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 155 de julio de 2021.

2.1. Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco.

La Secretaría de Tránsito y Transporte, rindió informe, señalando que el vehículo de placas TVA341, presenta omisión en su registro inicial, ya que fue matriculado

2.1. Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco.

La Secretaría de Tránsito y Transporte, rindió informe, señalando que el vehículo de placas TVA341, presenta omisión en su registro inicial, ya que fue matriculado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Turbaco, el 20 de junio del 2005 sin aportar el certificado de cumplimiento de requisitos expedido por el Ministerio de Transporte.

Señaló que dicha omisión fue puesta en conocimiento de la tutelante en dos oportunidades, la primera de estas, el 5 de septiembre de 2017 y la segunda el 10 de mayo de 2021. Manifestó que cuando el Ministerio de Transporte detectó la anomalía mediante el Decreto No. 1514 de septiembre 20 del 2016 dio la oportunidad a los propietarios, poseedores o tenedores que presentaran omisiones para que normalizaran su registro dándoles un término de un año contado a partir del 3 de febrero del 2017.Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00207-01 4

Accionante: ROSA RÍOS DE ESPINOSA

Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

2.2. Ministerio de Transporte

La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito, realizó un análisis de las normas aplicables para el ingreso de vehículos al parque de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga , señalando que el Ministerio de Transp orte estableció los requisitos que se debían cumplir para el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tránsito,

Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga , señalando que el Ministerio de Transp orte estableció los requisitos que se debían cumplir para el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tránsito, estableciendo de manera obligatoria la exigencia del Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la aprobación de la caución por parte del Ministerio de Transporte.

Afirmó que, revisado el Sistema Consulta Automotor RUNT en relación con el vehículo de placa TVA341 de propiedad de la señora ROSA RÍOS DE ESPINOSA, el cual se encuentra matriculado en la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO, cuyas características son: Clase: TRACTOCAMION, Marca: KENWORTH, Línea: W900, Modelo: 2005, Modalidad: CARGA, fecha de matrícula el día 20 de junio de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente la Resolución 1150 de 2005, expedida por el Ministerio de Transporte; normatividad que establecía que, para el ingreso de vehículos al servicio de transporte terrestre automotor d e carga, los Organismos de Tránsito solamente podían efectuar el Registro Inicial de los automotores hasta tanto contarán con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de Caución expedida por el Ministerio de Transporte.

Señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 4°del Decreto 153 de 2017, el Ministerio de Transporte procedió a la inclusión del vehículo de placas TVA 341 en el Primer Reporte de vehículos de Carga Mal Matriculados señalando que presenta omisiones en su registro inicial y se procedió a realizar la

153 de 2017, el Ministerio de Transporte procedió a la inclusión del vehículo de placas TVA 341 en el Primer Reporte de vehículos de Carga Mal Matriculados señalando que presenta omisiones en su registro inicial y se procedió a realizar la anotación en el RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga RNDC. Decisión que debió notificarse por el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo .

Aclaró que el ve hículo de placa s TVA341, requería para su registro inicial de Certificación de Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de Caución expedida por el Ministerio, y como no cumplió con ese requisito se procedió a generar la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC para los vehículos que efectivamente presenta ban omisión en su registro inicial; anotación, que de conformidad con lo señalado en el los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14, del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, genera restricción o limitante para la prestación del servicio público de carga.Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00207-01 5

Accionante: ROSA RÍOS DE ESPINOSA

Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

Argumentó que, para el retiro de la anotación que presenta el vehiculó en el sistema RUNT y la alerta que presenta en el Regi stro Nacional de Despacho de

Impugnación de Tutela – Fallo

Argumentó que, para el retiro de la anotación que presenta el vehiculó en el sistema RUNT y la alerta que presenta en el Regi stro Nacional de Despacho de Carga – RNDC, se requiere que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO, certifique que el vehículo se matriculó aportando el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución expedida por el Minister io de Transporte exigida al momento de su matrícula .

Afirmó que no existe vulneración a los Derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Trabajo y Mínimo Vital, en consecuencia, se configura de forma clara la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Transporte.

2.3. RUNT

Manifestó que al consultar la base de datos del RUNT, actualmente figura registrada como propietari a del vehículo TVA341, desde el 20 de junio de 2005, la señora Rosa Ríos de Espinosa.

Destacó que, en el registro de dicho vehículo aparece la palabra SÍ en el campo, “DEFICIENCIA EN MATRÍCULA” , lo cual es resultado de la gestión propia del Ministerio de T ransporte el que con su usuario y contraseña registra en la Plataforma RUNT si un vehículo de transporte de carga tiene “DEFICIENCIAS EN SU MATRÍCULA INICIAL” o si ha sido “NORMALIZADO” o no.

Afirmó que, la Concesión RUNT S.A. al ser una sociedad de natur aleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2007, suscrito con el

Afirmó que, la Concesión RUNT S.A. al ser una sociedad de natur aleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2007, suscrito con el Ministerio de Transporte, carece de competencia para efectuar anotaciones a cualquier vehículo de los que conforman el Registro Nacional Automotor, y solo se limita a proveer la Plataforma Tecnológica del RUNT para que, entre otros, el Ministerio de Transporte registre dicha información.

Señaló que, si el listado de vehículos con presuntas omisiones no le fue notificado a la accionante, y si dicha anotación produjo que ésta no pudiera expedir el manifiesto de carga, es una situación de competencia exclusiva del Ministerio de Transporte como entidad administrativa y en su calidad de ente rector de tránsito a nivel nacional, lo que conlleva a la falta de legitimación e n la causa por pasiva de la Concesión RUNT S.A.Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00207-01 6

Accionante: ROSA RÍOS DE ESPINOSA

Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

Destacó que, con ocasión de la presente acción de tutela, consult ó la base de datos del RUNT, encontrando que el automotor de placa TVA341, no registra “certificado de cumplimiento de requisitos” o “certificado de aprobación de caución”, razón por la se puede presumir que el mencionado vehículo no cumplió los requisitos para su matrícula y, posiblemente, es por ello que el Ministerio de Transporte lo incluyó en el listado del vehículo que presuntamen te fueron mal matriculados.

los requisitos para su matrícula y, posiblemente, es por ello que el Ministerio de Transporte lo incluyó en el listado del vehículo que presuntamen te fueron mal matriculados.

Afirmó que tanto el Ministerio de Transporte como el organismo de tránsito de Turbaco, son las entidades competentes para revisar dicha situación, pues ello requiere la consulta de la información documental, la cual es custodiada por los organismos de tránsito, en este caso, el de Turbaco, mientras que en el RUNT sólo se registra información electrónica.

Finalmente solicitó se desestimen las pretensiones y se desvincule a la Concesión RUNT S.A. de la acción de tutela.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional al debido proceso de la señora Rosa Ríos de Espinosa, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor MINISTRO DE TRANSPORTE o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, habilite y desbloquee la generación de manifiestos de carga, del vehículo de placas TVA341 del aplicativo denominado “Registro Na cional de Despachos de Carga por Carretera” y del RUNT hasta tanto, se surta todo el procedimiento de notificación y se venzan los términos dispuestos en la ley, para que la accionante subsane las irregularidades que presenta la matrícula inicial del

Despachos de Carga por Carretera” y del RUNT hasta tanto, se surta todo el procedimiento de notificación y se venzan los términos dispuestos en la ley, para que la accionante subsane las irregularidades que presenta la matrícula inicial del aludido automotor, a fin de garantizarle su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO BOLÍVAR o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguie ntes a la notificación de este fallo, proceda a notificar en debida forma la señora Rosa Ríos de Espinosa, en calidad de propietaria del vehículo TVA341, las irregularidades que presenta la matrícula inicial del aludido automotor, el procedimiento para subsanarlas y el término con el que cuenta para ello.

Advierte esta Sede Judicial que la notificación deberá realizarse a la dirección registrada como domicilio en la carpeta del vehículo TVA341, esto es, en la carrera 76 No. 6B-28 en la ciudad de Bogotá y a la dirección de notificaciones plasmada en el escrito de la demanda.

CUARTO: DESVINCULAR a la Concesión RUNT de las presentes diligencias en virtud de las razones expuestas en esta providencia.

(…)”.Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00207-01 7

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Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

Señaló que revisada la carpeta del vehículo TVA341 se constató que las

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Impugnación de Tutela – Fallo

Señaló que revisada la carpeta del vehículo TVA341 se constató que las comunicaciones por medio de las que se le informó a la accionante sobre las irregularidades que presentaba en el registro inicial su vehículo, nunca fueron conocidas por aquella, en razón a que los envío s se realizaron a otra dirección, y que desconoce el despacho de donde la tomó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, porque no se encontró ninguna información que permita establecer que la señora Rosa Ríos de Espinosa, hubiera tenido alguna r elación con la dirección calle 16 A No. 13 – 84 en Fusagasugá – Cundinamarca.

Consideró que en esa medida el Ministerio de Transporte desconoció los derechos de la accionante al ejecutar la medida de suspensión de expedición de manifiestos de carga sin haberle comunicado previamente la misma, es decir sin adelantar el procedimiento señalado en el artículo 2 del Decreto 153 de 20 17.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el MINISTERIO DE TRANSPORTE por intermedio de la Jefe de la Coordinadora del Grupo de Atención Técnica impugnó la decisión adoptada en primera instancia y solicita sea revocada , en lo que tiene que ver con la orden que le fue impartida por las siguientes razones:

Argumentó que en la sentencia que se impugna se anotó que no obraba notificación de la Circular 201840004 77162 del 22 de noviembre de 2018, supuestamente a cargo del Ministerio cuando la misma está en cabeza

Argumentó que en la sentencia que se impugna se anotó que no obraba notificación de la Circular 201840004 77162 del 22 de noviembre de 2018, supuestamente a cargo del Ministerio cuando la misma está en cabeza exclusivamente del organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo de placas TVA341, caso concreto Organismo de Tránsito de Turbaco.

De igual manera se hizo alusión a la comunicación dirigida por el Organismo de Tránsito de Turbaco el 04 de mayo de 2021, a la señora ROSA RIOS DE ESPINOSA, mediante la cual se le notific ó que el vehículo de placas TVA341, presentaba omisión en su matrícula inicial y que por tal motivo debía subsanar la omisión de acuerdo con lo establecido en la Resolución 3913 de 2019; situación que consideró que no fue notificada a la dirección correcta de la accionante, configurándose así una indebida notificación por pa rte del Organismo de Tránsito de Turbaco, y no por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Expreso que lo anterior da claridad sobre la falta de competencia del Ministerio en materia de notificación y por ello considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00207-01 8

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Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 12 de agosto de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 12 de agosto de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00207-01 9

Accionante: ROSA RÍOS DE ESPINOSA

Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección d el mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de

vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar, si las accionadas Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco Bolívar vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al trabajo y mínimo vital de subsistencia, de ROSA RIOS DE ESPINOSA al incluir el vehículo de placas TVA341 en el primer reporte de vehículos de carga mal matriculados sin haberla notificado de la decisión.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de

ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de lasExpediente No. 11001-33-43-059-2021-00207-01 10

Accionante: ROSA RÍOS DE ESPINOSA

Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.

En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:

“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuaci ón administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso

derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuaci ón administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2.

En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4.2. DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DE IRREGULARIDADES EN LA

MATRÍCULA INCIAL DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA

TERRESTRE

Con relación al registro inicial de los vehículos de carga terrestre tanto de servicio particular como público, el Decreto 2085 de 11 de junio de 2008, dispuso:

“REGISTRO INICIAL. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos pa ra el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos”.

De lo anterior se tiene que como requisito para el registro es necesario contar con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos que expide el Ministerio de Transporte, sin embargo de haberse omitido hacerlo, el Decreto 1079 de 2015,

De lo anterior se tiene que como requisito para el registro es necesario contar con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos que expide el Ministerio de Transporte, sin embargo de haberse omitido hacerlo, el Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 632 de 2019 estableció el procedimiento a seguir, así:

“Artículo 4° Modifico el artículo 2.2.1.7.7.1.4., de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente No. 11001-33-43-059-2021-00207-01 11

Accionante: ROSA RÍOS DE ESPINOSA

Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

"Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un ve hículo de transporte de carga. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, que presenten las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, y que tengan conocimiento de esta cir cunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo para la normalización de su registro inicial a través del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT:

1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de

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