TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00219-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00219-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña Accionada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, doctora Ma lky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de accionada, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por el
JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:
« PRIMERO: Amparar del derecho fundamental de petición del señor PEDRONEL GONZÁLEZ PEÑA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o a quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de forma clara, concreta y de fondo a la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o a quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de forma clara, concreta y de fondo a la petición de fecha 11 de junio de 2021 radicado 2021_6664555 elevada por el señor PEDRONEL GONZÁLEZ PEÑA, y en consecuencia, EN EL MISMO TÉRMINO proceda al envió el2Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES2 expediente administrativo contentivo de la calificación de invalidez del señor GONZÁLEZ PEÑA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el fin que ésta última proceda a dar trámite a las objeciones al dictamen que presentó el aludido ciudadano.
Por ningún motivo será admisible que la accionada se mantenga en su decisión de que ya fue remitido el expediente administrativo, sino que deberá enviarlo completo, dejando constancia de la fecha y hora del envió y el acuse de recibido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; hecho que deberá ser comunicado al tutelante, aportándole copia de los anexos que así lo demuestren.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
(…)».
demuestren.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 52 del archivo digital 01Tutela.pdf):
1.1.1. Da cuenta que el 9 de agosto de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le dictaminó las patologías de «Epicondilitis Lateral Izquierda – Discopatía Cervical y Lumbar », y le determinó una perdida de la capacidad laboral de 61.1 2%. No obstante, aduce, no le estableció el origen de sus enfermedades.
1.1.2. Indica también que , dicho dictamen fue radicado ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa fin de que le fuera reconocida su pensión por invalidez. Sin embargo, advierte, esa Administradora de Pensiones mediante la Resolución nro. SUB-97389 de 23 de abril de 2020 negó su reconocimiento al no evidenciar el origen de la perdida de la capacidad laboral; decisión que fue confirmada por las Resoluciones nro. SUB-11922 de 21 de mayo de 2020 y nro. DPE-08342 de 22 de mayo de 2020,3Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES3
Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES3 por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el accionante, respectivamente.
1.1.3. Seguidamente, asevera el actor que el 25 de jun io de 2020, elevó ante COLPENSIONES solicitud de determinación y calificación de pérdida de la capacidad laboral, en la cual anexó copia integra de la historia clínica y el referido dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación.
1.1.4. Por lo anterior, precisa que el 25 de septiembre de 2020, COLPENSIONES profirió dictamen de p érdida de ca pacidad laboral nro. DML-3975818, en el cual le determinó una disminución de 28.08% con fecha de estructuración de 9 de septiembre de 2020 . Decisión que, afirma, objetó el 27 de octubre.
1.1.5. Continua, el 21 de diciembre de 2020, radicó ante COLPENSIONES solicitud tendiente a que se remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la totalidad del expediente administrativo para que se resolvieran las objeciones formuladas.
1.1.6. Menciona que la accionada mediante comunicación de 24 de diciembre de 2020, le indicó que priorizó el pago de honorarios ante citada Junta Regional y procedió a remitir el expediente administrati vo a través del aplicativo dispuesto para ello el 21 de diciembre anterior.
de 2020, le indicó que priorizó el pago de honorarios ante citada Junta Regional y procedió a remitir el expediente administrati vo a través del aplicativo dispuesto para ello el 21 de diciembre anterior.
1.1.7. Manifiesta que solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez información respecto al trámite impartido para lo cual dicho ente , el 9 de junio de 2021 le señaló que no existía registro de calificación a su nombre lo que, según su dicho, significaba que no contaba con el expediente administrativo.
1.1.8.Es por lo que, asevera, el 11 de junio de 2021 volvió a solicitarle a COLPENSIONES remitieran el prenotado expediente a la Junta, por lo que el 16 de junio de 2021, esa Administradora de Pensiones le informa que ya había procedido con su remisión. N o obstante, alega, el 22 de julio siguiente la Junta Regional de Invalidez le indicó que el expediente no había sido enviado.4Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES4 1.1.5. Con todo , solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dign idad humana y, en consecuencia, se le ordene a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESremita la totalidad del expediente administrativo contentivo de la calificación de invalidez a la Junta Regional a fin de que esa entidad pueda resolver de fondo las objeciones presentadas por el
PENSIONES -COLPENSIONESremita la totalidad del expediente administrativo contentivo de la calificación de invalidez a la Junta Regional a fin de que esa entidad pueda resolver de fondo las objeciones presentadas por el accionante contra el dictamen de calificación de invalidez nro. DML -0975818 de 25 de septiembre de 2020.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 28 de julio de 2021, el JUZGADO CINCUENTA
Y NUEVE AMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN TERCERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor PEDRONEL GONZÁLEZ PEÑA contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y ordenó notificarlo para que en el término de dos (2) días siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
1.2.2. Cumplido lo anterior, el 2 de agosto de 2021, la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales , rindió el informe requerido en los siguientes términos:
1.2.2.1. Comienza por señalar que una vez consultadas las bases de datos de la entidad, se evidenció que COLPENSIONES mediante el dictamen nro. DML3975818 de 25 de septiembre de 2020 calificó la pérdida de capacidad laboral del señor PEDRONEL GONZÁLEZ PEÑA con un porcentaje de 28.08% , y fecha de estructuración de 19 de septiembre de 2020; acta que afirma le
del señor PEDRONEL GONZÁLEZ PEÑA con un porcentaje de 28.08% , y fecha de estructuración de 19 de septiembre de 2020; acta que afirma le debidamente notificada y contra la cual dentro del término concedido se objetó por medio del radicado nro. 2020_10887016 de 287 de octubre de 2020.
1.2.2.2. Advierte que mediante el Oficio nro. 32602 de 11 de diciembre de 2020, COLPENSIONES procedió a cancelar los honorarios a la Junta Regional de5Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES5
Calificación de Invalidez por valor de $877.803, y de igual forma, aduce, remitió el expediente administrativo por medio del aplicativo de transferencia el 21 de diciembre de 2020.
1.2.2.3. Correlativamente, arguye que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que ya se atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante configurándose así un hecho superado . De manera que, concluye, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales, máxime cuando no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del tutelante.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, amparó el derecho fundamental de petición deprecado por el señor PEDRONEL GONZÁLEZ PEÑA al considerar que, en síntesis, COLPENSIONES respondió la solicitud del accionante limitándose a manifestar que ya había remitido el expediente administrativo contentivo del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral nro. DML -3975818 de 25 de septiembre de 2020 , sin que aportara constancia de la remisión a la que hizo alusión, como tampoco dejó constancia del acuse de recibo por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual, concluyó, no constituye una respuesta de fondo vulnerando así el derecho invocado . Finalmente, respecto de los demás derechos fundamentales alegados, manifestó el a quo que al no encontrarse prueba alguna de su vulneración era del caso negar su protección (fol. 1 a 11 del archivo digital 10FalloTutelaColpensiones.pdf).
III. I M P U G N A C I Ó N
La ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales mediante escrito remitido vía correo electrónico el 12 de agosto de 2021 ,6Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES6
Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES6 impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto mediante el Oficio nro. 2021_8724053/2021_8591553 de 9 de agosto de 2021 procedió a dar respuesta a la petición objeto de tutela , el cual le fue debidamente notificado a la dirección de domicilio indicada (fol. 1 a 6 del archivo digital
17EscritoImpugnaciónColpensiones.pdf).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviem bre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus
revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su part e, l a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se7Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES7 encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En est e sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitu d presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho
exigencia de contestar la solicitu d presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo ante rior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.8obstante, lo ante rior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.8Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES8
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T -307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas
las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por sus administrados. Así como también, el deber de comunicar debidamente sus decisiones.
4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, observa la Sala que el señor PEDRONEL GONZÁLEZ PEÑA, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana , los cuales estima vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal no resolver de fondo la petición incoada el 11 de junio de 2021 tendiente a solicitar la remisión del expediente administrativo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
Por su parte, el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA -, consideró, básicamente, que esa Administradora de Pensiones vulneró el9Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES9 derecho fundamental de petición pues pese a dar respuesta afirmando la remisión del expediente a la referida Junta de Calificación no aportó constancia de su envío por lo que era del caso ordenarle resolviera de forma clara, concreta y de fondo la solicitud de 11 de junio de 2021 y, por ende , demostrara la
remisión del expediente a la referida Junta de Calificación no aportó constancia de su envío por lo que era del caso ordenarle resolviera de forma clara, concreta y de fondo la solicitud de 11 de junio de 2021 y, por ende , demostrara la remisión del mismo aportando copia de los anexos que así lo demuestren. Por último, no concedió el amparo de los demás derechos deprecados al no probarse su transgresión.
Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que el señor PEDRONEL GONZÁLEZ PEÑA solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESbajo el radicado nro. 2021_6664555 de 11 de junio de 2021, la remisión de la totalidad del expediente administrativo contentivo del dictamen de pérdida de capacidad laboral nro. DML-3975818 de 25 de septiembre de 2020 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que esa entidad resolviera sobre las objeciones presentadas contra el mismo.
Y de otro lado, se tiene que esa Administradora de Pensiones, con ocasión del escrito de impugnación manifestó haber dado cumplimiento al fallo de tutela y solicitó se declarará l a carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al resolver de fondo la precitada solicitud mediante el Oficio nro. 2021_8724053/2021_8591553 de 9 de agosto de 2021 por medio del cual, entre otras afirmaciones, anexó la constancia de remisión del expediente administrativo r ealizada a dicha Junta Regional de Calificación mediante el
2021_8724053/2021_8591553 de 9 de agosto de 2021 por medio del cual, entre otras afirmaciones, anexó la constancia de remisión del expediente administrativo r ealizada a dicha Junta Regional de Calificación mediante el aplicativo electrónico dispuesto para el efecto el 21 de diciembre de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior y en razón a que la pretensión de la parte actora está dirigida a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESresolviera de fondo la prenotada solicitud en el sentido de enviar el prenotado expediente administrativo a la referida Junta Regional de Calificación pa ra que esa entidad desate las objeciones formuladas contra el dictamen practicado, la Sala puntualiza que la misma se satisfizo al dar respuesta10Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES10 de fondo y demostrar la remisión del mismo 2 el 21 de diciembre de 2020 al correo electrónico expedientejuntaregional@juntaregional.gov.co.
Cabe precisar que el anterior oficio de 9 de agosto de 2021 le fue debidamente notificado al accionante a la dirección de domicilio señalada en el petitorio, esto es, Calle 12B No. 7 -90 Oficina 514 como se desprende de la guía de correo certificado expedida por la empresa de mensajería 4/72. De manera que, se concluye, la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo ya fue superada por lo que así se dispondrá.
A ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada
concluye, la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo ya fue superada por lo que así se dispondrá.
A ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló
«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cu ando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»
En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión de l tutelante , la Sala modificará el fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por el JUZGADO
CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERAy, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESconcernía respecto a la solicitud elevada por el señor PEDRO NEL GONZÁLEZ PEÑA el 11 de junio de 2021 bajo el radicado nro. 2021_6664555.
Finalmente, se deja constancia que la presente providencia será suscrita por las
GONZÁLEZ PEÑA el 11 de junio de 2021 bajo el radicado nro. 2021_6664555.
Finalmente, se deja constancia que la presente providencia será suscrita por las Magistradas Carmen Amparo Ponce Delgado y Nelly Yolanda Villamizar de
2 C:\Program Files\Linoma Software\GoAnywhere\userdata\workspace\1000000220296\11348612.pdf11Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES11
Peñaranda como quiera que la Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya se encuentra ausente con permiso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
F A L L A:
PRIMERO: MODÍFICASE el fallo proferido el 10 de agosto de 2021
por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA-. E n su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESconcernía respecto a la solicitud elevada por el señor PEDRO NEL GONZÁLEZ PEÑA el 11 de junio de 2021 bajo el radicado nro. 2021_6664555 , de conformidad con las razones esbozadas en la parte
elevada por el señor PEDRO NEL GONZÁLEZ PEÑA el 11 de junio de 2021 bajo el radicado nro. 2021_6664555 , de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: notificacionesmogollonybravo@hotmail.com
Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Juzgado: jadmin59bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.12Expediente: 11001-33-43-059-2021-00219-01
Accionante: Pedronel González Peña
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES12
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Ausente con Permiso
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada