TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00223-01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00223-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-09-148 AT
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-43-059-2021-00223-01
ACCIONANTES: GERMÁN ALFONSO FULA HUESA.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PAR A LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV.
TEMA: Derechos fundamentales de petición, al deb ido proceso y a la reparación integral.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a reso lver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en relación con la petición No. 20201300641122 de fecha 31 de enero de 2020, presentada ante la Unidad para las Víctimas, con fundamento en lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado en relación con las peticiones N° 202113015206262 de fecha 06 de julio de 2021
N°. 2021-711-1232167-2 de fecha 02 de junio de 2021, por l as razones
relación con las peticiones N° 202113015206262 de fecha 06 de julio de 2021 N°. 2021-711-1232167-2 de fecha 02 de junio de 2021, por l as razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguie nte e structura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respue sta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugn ación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposició n del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y I V. Decisió n (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor GERMÁN ALFONSO FULA HUESA , presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRAT IVA ESPECIAL PARA LAExpediente No. 2021-00223-01
Accionante: Germán Alfonso Fula Huesa
Impugnación de Tutela
Sentencia
2 ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, tras considerar que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Expone qu e efectuó declaración ant e Ministerio Público de que trata el
que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Expone qu e efectuó declaración ant e Ministerio Público de que trata el Artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 por los siguientes hechos victimizantes: i) desplazamiento forzado el 15 de agosto de 2003 bajo el FUD No. 218824 y fue valorado como incluido en el 09 de noviembre de 2003 y ii) amenazas el día 04 de febrero de 2014 bajo el FUD N° BK000042033 y fue valorado como incluido el 09 de mayo de 2014.
Argumenta que se acercó a l a entidad accionada a verificar el trámite para acceder a su indemni zación administrativ a a la que tiene derecho co mo víctima del conflicto arma do, donde le informaron q ue hay personas adicionales asociadas a las declaraciones presentadas de la siguiente manera: i) p or el hecho vic timizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, en calidad de víctim a RAUL ALEJANDRO FULA GONZALEZ R egistro Civil 1012339581 (hijo) y ii) por el hecho victimizante de AMENAZA se encuentran incluidos en el RUV en calidad de víctimas la señora ROSAURA HUERFANO CABALLERO (esposa/ compañera permanente).
Sostiene que ROSAURA HUERFANO CABALLERO y RAUL ALEJAND RO FULA GONZALEZ, no fueron ví ctimas de los hechos victimizantes mencionados anteriormente, no fueron mencionadas en las declaraciones previas rendidas ante ministerio público, ni tampoco fueron incluidas de forma posterior por sol icitud individual , de mod o que aduce des conocer las
anteriormente, no fueron mencionadas en las declaraciones previas rendidas ante ministerio público, ni tampoco fueron incluidas de forma posterior por sol icitud individual , de mod o que aduce des conocer las personas que la entidad incluyó en el RUV por los hechos víctimizantes que él declaró.
Narra que en atenci ón a lo anterior, determinó interponer peticiones ante la entidad p ara que se aclarar a la situaci ón, sin embargo, a través de la Resolución No. 04102019-94400 del 09 de diciembre de 2019, se decidió del reconocimiento de la medida de indemnización administrativa frente al hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el FUD No. 218824, en donde f ue reconocido el 50% par a el actor y 50% para RAUL ALEJANDRO FULA GONZALEZ , razón por la cual interpuso rec ursos de reposición y apelación.
Argumenta que el 10 de febrero de 2021 reclamó el 50 % por el cual se reconoció la medida de indemnización administ rativa y fue puesto el ot ro 50% en encargo fiduciario, sin que la entidad se haya pronunciado a la fecha respecto de su situación , imponiendo de esta manera barreras de acceso a su derecho a la reparación integral.
En consecuencia, solicita se acceda a la solicitud de amparo que formula y en tal medida se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar una respuesta clara y de fondo a su s solicitudes No. 202113015206262 de fecha 06 de julio de 2021, No. 2021INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar una respuesta clara y de fondo a su s solicitudes No. 202113015206262 de fecha 06 de julio de 2021, No. 2021711-1232167-2 de fecha 02/06/2021 y respecto de los recursos de reposiciónExpediente No. 2021-00223-01
Accionante: Germán Alfonso Fula Huesa
Impugnación de Tutela
Sentencia
3 y subsidio apelación radicado No. 20201300641122 de fecha 31 de enero de 2021.
2. Posición de la entidad demandada.
La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por el señor GERMÁN ALFONSO FULA HUESA, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por este.
Enuncia que las peticione s del accionante fueron resueltas de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -94400 - del 9 de diciem bre de 2019, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
La menc ionada resolución le fue notificada a la accionante mediante notificación del 20 de enero de 2020 y contra la misma se interpus ieron los recursos de reposición y apelación los cuales ya fueron resueltos y notificados al accionante, confirmando la decisión adoptada inici almente a
notificación del 20 de enero de 2020 y contra la misma se interpus ieron los recursos de reposición y apelación los cuales ya fueron resueltos y notificados al accionante, confirmando la decisión adoptada inici almente a través de la Resolución No. 04102019-94400 - del 9 de diciembre de 2019.
En virtud de lo anterior, solicita se decrete en el asunto la configuración del fenómeno del hecho superado.
3. Sentencia impugnada.
Mediante provid encia de l 11 de agosto de 2021 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en torno al derecho de petición del actor y negó el amparo d e los de más d erechos fundamentales invocados.
Para tal fin, consideró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL A LAS V ÍCTIMAS dio respue sta a la s peticiones elevadas por éste.
4. Impugnación.
La parte accionante formuló imp ugnación respecto de la s entencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la respue sta brindada por la entidad n o resolvió su situación y desconoce los siguientes antecedentes:
- Se ha solicitado en reiteradas op ortunidades a la UARIV q ue informe por qué motivos se realizó la inclusión de las personas ROSAURA HUERFANO CABALLERO y RAUL ALEJANDRO FULA GONZALEZ , las cuales no fueron víctimas de los hechos victimizantes asociadas a los
por qué motivos se realizó la inclusión de las personas ROSAURA HUERFANO CABALLERO y RAUL ALEJANDRO FULA GONZALEZ , las cuales no fueron víctimas de los hechos victimizantes asociadas a los FUD 218824 y FUD N° BK00004203, teniendo en cuenta que no fueron mencionadas en las declaraciones previas rendidas ante ministerio público, ni tampoco fueron incluidas de forma posterior por solicitud individual.Expediente No. 2021-00223-01
Accionante: Germán Alfonso Fula Huesa
Impugnación de Tutela
Sentencia
4 • En momento alguno se est á solicitando una doble reparación por los mismos h echos a la entidad como é sta lo argume nta en sus contestaciones, se está solicitando aclare las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se haya incluido a las personas en mención, de las cuales se desconoce su identidad, paradero al no haber tenido relación alguna con las mismas.
En esa medida, solicita se acceda a sus pretensiones como quiera que la entidad no se ha pronunciado respecto de su s olicitud en particular , relacionada con la inclusión en el RUV de personas que son para el absolutamente des conocidos, de manera que no se entiende porque estos figuran como beneficiarios de indemniz ación administrativa por los hechos que él denunció y por los cuales fue reconocido como víctima del conflicto.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para cono cer e n segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superio r funcional
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para cono cer e n segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superio r funcional del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en co ncordancia con lo dispuesto en el artí culo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Prob lema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y lo s argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a es ta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor GERMÁN ALFONSO FULA HUESA ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sent encia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemn ización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil q uince (2015), magis trado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el conte nido y alca nce d el derecho f undamental de
mil q uince (2015), magis trado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el conte nido y alca nce d el derecho f undamental de petición, en los siguientes términos:Expediente No. 2021-00223-01
Accionante: Germán Alfonso Fula Huesa
Impugnación de Tutela
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5 “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de l a facultad de acceso a la información que le asiste a toda p ersona (art. 20 C.P.), así como un med io para log rar l a satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entre gue al peti cionario una resp uesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo pr ocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido . Ello quiere decir que l a respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En ef ecto, la respuesta puede o no satis facer los intereses de quien ha elevad o la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la sit uación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición
peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la sit uación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y c ongruente con lo solicitado; y (iii ) ser puesta en conocimiento del petic ionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que e n la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de ra ngo legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una peti ción debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, d e manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolvers e las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos pa ra resolver las distintas modalidad es de peticiones. Salvo norma legal es pecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de l os quince (15) días siguientes a
“Artículo 14. Términos pa ra resolver las distintas modalidad es de peticiones. Salvo norma legal es pecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de l os quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución d e las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si e n ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales , que la respectiva solicitud ha si do aceptada y, por consiguiente, la ad ministración ya no podrá neg ar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2021-00223-01
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las ma terias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posi ble resolver la petición en los plazos aquí señalados, la au toridad debe informar esta circunstanc ia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble de l inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble de l inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su prese ntación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante qu ien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver l as inq uietudes del petici onario, a la luz de lo consagrado e n el artículo 21 de la Ley 1755 de 201 51, de lo c ual d eberá informarle al interesado.
Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decr eto legislativo 491 de 20 20 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el tér mino para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notifica ción o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encue ntren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días sigui entes a su recepción. Estará sometida a término especial la
14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días sigui entes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolver se dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peti ciones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de s us derechos a la verdad, justicia y re paración, la H. C orte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas incon stitucional en la situación de la población
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirig e la petición no es la competente, se in formará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentr o de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviar á copia del oficio remisorio al peticion ario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunic ará. Los tér minos para decidi r o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00223-01
Accionante: Germán Alfonso Fula Huesa
Impugnación de Tutela
Sentencia
partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00223-01
Accionante: Germán Alfonso Fula Huesa
Impugnación de Tutela
Sentencia
7 desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente proc ederá a: 1) incorporarlo en la lista d e desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le da rá respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 dí as si la solicitud cump le con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayu da; 4) si la so licitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad pr esupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la soli citud cumple con los re quisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cos as, el trámite de las solicitudes presentadas por l as personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de
Así las cos as, el trámite de las solicitudes presentadas por l as personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Marco normativo pa ra la indemniza ción por vía administrativa de las víctimas del conflicto.
La indemnización por vía administ rativa a las víctimas del conflicto ar mado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 201 1, en el cual s e estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la
administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.Expediente No. 2021-00223-01
Accionante: Germán Alfonso Fula Huesa
Impugnación de Tutela
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Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los
beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde disp one la creación del Programa de Atención, Asistencia y Repara ción Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo famili ar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas d e reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decr eto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la si tuación de vuln erabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Seguidamente, se advie rte que para la asignación y pago de l a indemnización administrativa de qu e trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014
indemnización administrativa de qu e trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimient o debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que ést as suscriban el formulario dispuesto p or la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el pr opósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante , el daño causado y el nivel de vulner abilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar pri oridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requi eran; así m ismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grup o familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2021-00223-01
Accionante: Germán Alfonso Fula Huesa
Impugnación de Tutela
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9 Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 d e 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cu mplir una persona despl azada para acceder a la indemnización administrativa, ni
con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cu mplir una persona despl azada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las c ondiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnizaci ón, ordenó reglamentar dicho procedimi ento con c riterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramit ar y los periodos determinados para estas.
En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrati va, se crea el método t écnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposicion es”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.
En éste, se estip ulan las fases del proc edimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitu d; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).
Así mismo, se consagran los element os de priorización a tene r en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde
fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).
Así mismo, se consagran los element os de priorización a tene r en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad , así como los términos con los que cu enta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11).
(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la prote cción inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, e n el moment o en q ue la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debi do a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha e ntendido que la eficaci a de esta se desvanece, en tanto el ju ez de tutel a se e ncuentra im posibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, qu ien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los si guientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la o rden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demand a de amparo no su
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