🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00229-01-(01-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00229-01-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALD AD, Y DE LOS PRINCIPI OS CONSTITUCIONALES DE SOLIDARIDAD Y FAVORABILI DAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – La acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado q ue no se reúnen las condiciones de urgencia, graved ad e inminencia del presunto perjuicio, el accionante no demuestra nin guna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas – No se demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplaz ar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste en la vulneración de sus derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos ex puestos con antelación, en primer lugar, debe señalarse co mo lo hizo el a quo que la presente tutela se torna improcedente. En el asunto bajo estudio no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o violación del derecho fundamental o de los principios constitucionales alegados por el accionante que amerite la intervención del juez constitucional. (…) En efecto, pese a que no se trajo en el acervo probatorio el acto que reconoció y otorgó la asignaci ón de retiro al accionante, se infiere q ue es un

constitucional. (…) En efecto, pese a que no se trajo en el acervo probatorio el acto que reconoció y otorgó la asignaci ón de retiro al accionante, se infiere q ue es un acto administrativo que fue debidamente motivado y que contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de reconocer un derecho prestacional, por lo que esta decisión está asistida de la presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la causa. Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundament al a la igualdad alegado, pues no se alle garon las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenci ado que acusa haber recibido por parte de la entidad. (…) Así las cosas, las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional; la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuic io irremediable. La inconformidad sustancial, para la cual de be demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natur al de la causa c on la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si l os hubiere. Para ello dispone del meca nismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los términos para accionar. Por lo anterior, estamos frente a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transit oria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía

se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transit oria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones q ue ahora reclama. Siempre que acredite los medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) Así las cosas, si en efecto hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por CASUR, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario por el juez competente, bajo las reglas procesales propias, hacien do uso del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo advirtió el a quo. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está proba da la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. No se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad, gravedad. En todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado q ue no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. En efecto, el accionante no demuestra nin guna circunstancia que amerite la intervenció n inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas. No se demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre

el accionante no demuestra nin guna circunstancia que amerite la intervenció n inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas. No se demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste en la vulneración de sus derechos; corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia.(…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T958 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Demandante: Víctor Manuel Monroy Ramírez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional - CASUR

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Víctor Manuel Monroy Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, y de los principios constitucionales de solidaridad y favorabilidad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a CASUR: (i) reconocer y pagar la reliquidación de su asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación; (ii) reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro, a título de restablecimiento del derecho, desde su retiro hasta la fecha de pago; (iii) reconocer y pagar el salario por concepto de ajustes salariales la cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo; (iv) cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que ha reconocido la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fue sometido por parte del Estado, que omitió dar cumplimiento a la ley 100 de 1993 y no le pagó en forma oportuna.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante prestó sus

Estado, que omitió dar cumplimiento a la ley 100 de 1993 y no le pagó en forma oportuna.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante prestó sus servicios a CASUR. Le fue reconocida asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje del 25% de lo devengado en actividad, como partida computable. Conforme al nuevo régimen prestacional, realmente le correspondería un porcentaje del 55% de esa partida. El personal de la2

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Demandante: Víctor Manuel Monroy Ramírez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los decretos 32070 de 2003 (sic) y 4433 de 2004, se les ha computado en sus asignaciones de retiro la totalidad de la prima de actividad.

Como fundamento de sus pretensiones señaló: la entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la igualdad y los principios constitucionales de solidaridad y favorabilidad, ya que tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en el porcentaje que tenía reconocido en servicio activo. Lo anterior en cumplimiento al principio de oscilación y a las normas que así lo disponen.

Las cajas de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, liquidan las asignaciones de retiro de nuevos retirados con la inclusión del 100% de lo devengado en actividad de la prima de actividad. En consecuencia, actualmente devenga su asignación de retiro en una menor proporción frente

las asignaciones de retiro de nuevos retirados con la inclusión del 100% de lo devengado en actividad de la prima de actividad. En consecuencia, actualmente devenga su asignación de retiro en una menor proporción frente a otros retirados, lo cual genera un trato desigual entre iguales y vulnera el principio de oscilación.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincue nta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 6 de agosto de

2021. Ordenó notificar a CASUR para que en el término de 2 días rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción y adjunte el expediente administrativo del accionante respecto de las peticiones que ventila en esta vía constitucional. También tuvo como pruebas los documentos aportados con la acción de tutela.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, solicitó que se declare improcedente la acción ya que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Además, la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste de la asignación de retiro en cuanto a la prima de actividad. Es el juez natural de la causa y no el constitucional el compete nte3

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Demandante: Víctor Manuel Monroy Ramírez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

para dirimir el conflicto presentado respecto al derecho de la prestación social reclamada.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

para dirimir el conflicto presentado respecto al derecho de la prestación social reclamada.

El accionante radicó ante la entidad solicitud de reajuste de su asignación de retiro, el cual fue resuelto de fondo con el oficio no. 8660/GAG-SDP del 22 de abril de 2009 respuesta en la que se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales no es procedente acceder favorablemente a su petición. En el presente asunto no se demostró un perjuicio irremediable o amenaza inminente ; de existir, el accionante no hubiera esperado más de quince años para exigir lo ahora reclamado. Así, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste prestacional, como pretende el actor.

Por regla general, los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios idóneos. El proceso laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, son las vías idóneas para ventilar lo reclamado. La excepcionalidad de la tutela hace que proceda cuando exista una situación que vulnere o amenace un derecho fundamental y no exista un mecanismo diferente para obtener su protección, situación que no se configura.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 , declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:

la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos

en sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 , declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:

la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, es subsidiaria, lo que implica que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no es un medio para solicitar la reliquidación de la asignación mensual de retiro, siendo entonces improcedente. El accionante no demostró el perjuicio irremediable que conllevaría el no pago de las diferencias que resultaren de la reliquidación4

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Demandante: Víctor Manuel Monroy Ramírez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

pensional y cuenta con otro medio judicial que debe ejercer ante el juez laboral o contencioso administrativo, según sea la naturaleza del asunto.

No se probó la afectación al mínimo vital, a la vida o a la dignidad, ni una situación de vulnerabilida d, riesgo o incapacidad que demuestren que no pueda satisfacer sus necesidades básicas. No se probó que la entidad haya negado de forma arbitraria o injustificada el derecho del accionante. En conclusión, no se encuentran los elementos mínimos para que proceda excepcionalmente la acción de tutela en el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro hasta que se agote la vía judicial ordinaria.

El accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para realizar la

excepcionalmente la acción de tutela en el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro hasta que se agote la vía judicial ordinaria.

El accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para realizar la reclamación por vía administrativa, es decir, solicitar en cualquier tiempo la reliquidación de su asignación de retiro. De ser negada por la entidad, queda habilitado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La naturaleza prestacional y periódica de la asignación de retiro permite que dicha reclamación de reliquidación se presente en cualquier tiempo.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante . Reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda de tutela, tendientes a establecer una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y de los principios constitucionales de solidaridad y favorabilidad por parte de la entidad accionada, al no reconocer su asignación de retiro con la totalidad de lo que devengaba como prima de actividad al momento del retiro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado5

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Demandante: Víctor Manuel Monroy Ramírez

particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado5

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Demandante: Víctor Manuel Monroy Ramírez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para

los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente,6

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Demandante: Víctor Manuel Monroy Ramírez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.

2.2.- De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos y procedimientos administrativos

Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.

Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger

amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.

Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que: i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T958 de 2012 ha orientado que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Por regla general la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos, o de las actuaciones administrativas, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional, por lo que se deben agotar los medios de control procedentes ante la misma administración o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1, por ser medios idóneos, ya que, a menos que se acredite la causación de un perjuicio irremediable 2, la tutela se torna improcedente para su enjuiciamiento.

1 Ver sentencias T-514 de 2003 T-604 de 2011, T-597 de 2017, T-264 de 2018

improcedente para su enjuiciamiento.

1 Ver sentencias T-514 de 2003 T-604 de 2011, T-597 de 2017, T-264 de 2018 2 Ver sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009 , T-030 de 2015, T318 de 2017, T260 de 2018, entre otras.7

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Demandante: Víctor Manuel Monroy Ramírez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear los recursos y las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.

Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, de cara al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.

Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios y

circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.

Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección administrativa y judicial, como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos3. El objetivo es que la acción de tutela no se use para pretermitir los medios y recursos ordinarios que la norma ha dispuesto para proteger los derechos de las personas, y se le dé un uso indebido como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

No puede dejar de lado la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede instaurarse en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional4 ha interpretado que esta premisa no puede entenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento comoquiera que ello desnaturalizaría la acción concebida como un mecanismo de protección inmediata, de ahí que la tutela debe presentarse en un término razonable so pena de improcedencia.

3 Ver sentencia T – 375 de 2018 y sentencia T-603 de 2015 4 Ver sentencia T-260 de 2018 y T-246 de 2015, entre otras8

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Demandante: Víctor Manuel Monroy Ramírez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba

Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación económica que subyace en las alegaciones del accionante.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

En el presente proceso, la parte accionante no aportó medios de prueba con la presentación de la tutela ni con impugnación.

Por su parte la entidad accionada aportó:

a.- Derecho de petición presentado por el accionante en diciembre de 2008 a través del cual solicitó a CASUR el reajuste de su asignación de retiro con la totalidad de lo devengado en actividad como ‘prima de actividad’

b.- CASUR en oficio no. 8660/GAG-SDP del 22 de abril de 2009, dio respuesta a la anterior petición comunicándole al actor la imposibilidad de acceder a su solicitud de reajuste. Expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales no procedió a acceder favorablemente a su petición.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos expuestos con antelación, en primer lugar, debe señalarse como lo hizo el a quo que la presente tutela se torna improcedente. En el asunto bajo estudio no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o violación del derecho fundamental o de los principios constitucionales alegados por el accionante que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, pese a que no se trajo en el acervo probatorio el acto que reconoció

irremediable o violación del derecho fundamental o de los principios constitucionales alegados por el accionante que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, pese a que no se trajo en el acervo probatorio el acto que reconoció y otorgó la asignación de retiro al accionante, se infiere que es un acto administrativo que fue debidamente motivado y que contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de reconocer un derecho prestacional, por lo que esta decisión está asistida de la presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinario ante9

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Demandante: Víctor Manuel Monroy Ramírez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

el juez natural de la causa. Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad.

Así las cosas, las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional; la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si los hubiere. Para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los

hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si los hubiere. Para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los términos para accionar. Por lo anterior, estamos frente a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria.

Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama. Siempre que acredite los medios de prueba que le permitan acceder al derecho.

Así las cosas, si en efecto hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por CASUR, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario por el juez competente, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo advirtió el a quo.

Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. No se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad, gravedad. En todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido.10

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00229-01

para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido.10

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00229-01

Demandante: Víctor Manuel Monroy Ramírez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas. No se demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste en la vulneración de sus derechos; corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia.

Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la improcedencia de la ac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...