TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00235-01-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00235-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Fiduciaria la Previsora S.A. y Unión Temporal Servisalud San José y/o Servisalud QCL / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA S ALUD, VIDA EN CONDICIONES D IGNAS Y A LA INTEGRIDAD – El medicam ento ordenado por la médica tratante de l a accionante no ha sido suministrado de manera comp leta, por lo t anto, no se está atendiendo el pr incipio de integralidad que rige el derecho fundamental a la salud y, por consiguiente, se está v ulnerando también el derecho a una vida di gna de la s eñora ( …) / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Siguiendo la jurisprudencia constitucional citada y l a normativa aplicable al caso , esta Sala de Decisión confirmará el fallo profer ido po r el Juzgado Cincuenta y Nue ve ( 59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad.
Problema jurídico: ¿Determinar si a l a actora se l e están o no afectando sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por las entidades accionadas, consistente en no entregarle el medicamento “TAPENTADOL 50 MG”, prescrito por su médico tratante. Asimismo, si existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria La Previsora S.A.?
Extracto: “(…) En est e orden de ideas, está probado que la señor a (…) tiene 71 años de edad, pues nació el 15 de octubre de 1949. Asimismo, que está afiliada al Régimen de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como
años de edad, pues nació el 15 de octubre de 1949. Asimismo, que está afiliada al Régimen de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como cotizante, cuyo operador es la Unión Temporal Servisalud San José Región 10. (…) De igual fo rma, se observa que en la cons ulta realizada con su m édico tratante, especialista en oncología, doctor ( …); debido a los do lores por causa d e la enfermedad que pa dece ( Hepatocarcinoma - tumor maligno en el híg ado) se le recomendó a la acc ionante tomar medicin a de l dolor, así (…) Es así como, se advierte que el 23 de julio de 2021, la mé dica especialista en a nestesiología, medicina del dolor y cu idado p aliativo, doctora (…), le ord enó a l a accionante el medicamente “TAPENTADOL 50 MG, cada 12 horas por 90 días, 180 tabletas para los 90 día s”. (…) Asimismo, se observan los m ensajes de textos, vía W hatsApp, sostenidos entre la señora (…) y la farmacia de Servisalud los días 3, 4, 10, 11 y 21 de agosto de 2021, en los que le so licita el medicamento “ TAPENTADOL 50 MG ” e informa que hasta el 11 de agosto de 2021 tenía medicamentos para continuar con su tratamiento; empero, se advierte que la farmacia de Servisalud le indica a la actora que no tienen el fármaco solicitado. (…) Por último, dentro del plenario obra copia de la fórmula médica No.7747 del 23 de agosto de 2021, en la que consta la entrega
que no tienen el fármaco solicitado. (…) Por último, dentro del plenario obra copia de la fórmula médica No.7747 del 23 de agosto de 2021, en la que consta la entrega a la apoderada de la actora de sesenta ( 60) tabletas de “TAPENTADOL 50 MG”. (…) Así las cosas, se recuerda que la salud, además de ser un derecho fundamental autónomo, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación le corresponde al Estado, quien podrá delegarlo a entidades privados (…) En ese sentido, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal hace refer encia al derecho a la salud, enfatiza que este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y de calidad, en desarrollo de los principios de continuidad e integralidad; mientras que, c uando habla del se rvicio de salud, se debe atender los pr incipios d e eficiencia, universalidad y Solidaridad (…) El artículo 3º de la Ley 972 de 2005 (…) Por su parte, el artículo 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la integralidad hace referencia al suministro completo de los se rvicios y tecnologías de salud, a saber (…) Asimismo, la Corte Constitucio nal ha c onsiderado que la dilación injustificada de la entrega del medicamento ordenado por el médico tratante vulnera los derechos a la salud y a la vida di gna de los pacientes, pues el retard o de su suministro p uede con llevar a una afectación o un retroceso en su proces o de recuperación o c ontrol de la enfe rmedad, más cuando se está ante personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, toda vez que para
suministro p uede con llevar a una afectación o un retroceso en su proces o de recuperación o c ontrol de la enfe rmedad, más cuando se está ante personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, toda vez que para ellas existe una protección reforzada del derecho a la salud. Al respecto, se trae a colación la s entencia T-012/20, con ponencia de la M agistrada Dra . DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se record (…) En el sub examine, se advierte que el 23 de julio de 2021, la médica especialista en anestesiología, del área de medicinadel dolor y cuidado paliativo, le recetó ciento ochenta (180) tabletas del medicamento “TAPENTADOL 50 MG ”, a la s eñora (...) paciente diagnostic ada con un tumo r maligno en el hígado. (…) En el trámite de la acc ión de tutela , la Unión Temporal Servisalud San José y Servisalud QCL, solicitaron se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el día 23 de agosto de 2021 se le entregó a la apoderada de la acto ra sesenta ( 60) tabletas del m edicamento “TAPENTADOL 50 MG”. Sin embargo, para la Sala no es procedente dicha petición, toda vez que el medicamento ordenado por la médica tratante de l a accionante no ha sid o suministrado de manera completa, por lo tanto, no se está atendiendo el principio de integralidad que rige el derecho fundamental a la salud y, por consiguiente, se está vulnerando también el derecho a una vida di gna de la s eñora (…) Por último, es menester aclarar la legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria La Previsora
integralidad que rige el derecho fundamental a la salud y, por consiguiente, se está vulnerando también el derecho a una vida di gna de la s eñora (…) Por último, es menester aclarar la legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria La Previsora S.A., pues esa entidad alega que no está dent ro de sus com petencias suministrar los medicamentos a los af iliados a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, s ino, quien est á obl igada es la Un ión Temporal Se rvisalud San Jo sé Región 10, t oda vez que es la le gitimada pa ra prestar los se rvicios médicos asistenciales a los docentes. En ese orden de ideas, se precisa que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien, conforme al artículo 5º ibidem, se encargará del pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales. (…) Empero, la referida normativa dispone que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán manejados por una entidad fiduciaria, a saber (…) En ese sentido, la contratación para la prestación del servicio de salud de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde realizarla a la fiduciaria La Previsora S.A.; lo anterior, ha sido avalado por la Corte C onstitucional, por e jemplo, en la s entencia T-042/20, Magistrado ponente Dr. JO SÉ FE RNANDO R EYES CUARTAS, se record (…) Ahora bien, dentro del plenario obra el Contrato No. 12076-013-2017 celebrado ent re la
ponente Dr. JO SÉ FE RNANDO R EYES CUARTAS, se record (…) Ahora bien, dentro del plenario obra el Contrato No. 12076-013-2017 celebrado ent re la Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Servisalud San José, con el objeto de prestar los servicios de salud del Plan de At ención Integral y Atención Médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la región 10. Se observa que en su cláusula sexta se dispone las obligaciones de la Fiduprevisora S.A., en los siguientes términos (…) Así las cosas, la Sala no esti ma desacertada la or den impartida por el a quo en los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, referente a ordenar al Representante Legal de la fiduciaria La Previsora S.A. , que en c oordinación con la Un ión Tem poral Servisalud San José, rea lice la entrega d e las ciento veinte (1 20) tabletas del medicamento “TAPENTADOL de 50 mg” que faltan de la fó rmula médica prescrita el 23 de ju lio de 2021 a favor de l a accionante, como garantizarle el acceso efectivo del servicio de s alud, suministra ndo t odos a quellos medicamentos, exámenes, procedimientos, terapias, entre otros, que permitan la recuperac ión e integración social y mejore las condiciones de salud y calidad de v ida de la actora, en lo té rminos que di sponga su mé dico tratante ; puesto que, c onforme a la obligaciones pactadas en el c ontrato, la Fid uprevisora S. A. debe colaborarle a
en lo té rminos que di sponga su mé dico tratante ; puesto que, c onforme a la obligaciones pactadas en el c ontrato, la Fid uprevisora S. A. debe colaborarle a la Un ión Tem poral Servisalud San Jos é para el desarrollo del objeto del contrato (…) Es así como, siguiendo la jurisprudencia constitucional citada y l a normativa aplicable al caso, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve ( 59) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, D. C., que amparó los derechos fundamentales a la salud, v ida en c ondiciones d ignas e integridad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-094/16; T-760 de 2008; T-454 de 2008; T-566 de 2010; T-894 de 2013; T-042/20.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00235.
Actora: JESUSITA ESQUIVEL RAMÍREZ.
Accionadas: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y
UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD
Acción de Tutela: 2021 - 00235.
Actora: JESUSITA ESQUIVEL RAMÍREZ.
Accionadas: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y
UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD
SAN JOSÉ Y/O SERVISALUD QCL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La fiduciaria La Previsora S.A. presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vi da en condiciones dignas y a la integridad de la accionante.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Se encuentra afiliada a la EPS Servisalud QCL.
2. En enero de 2021 fue diagnosticada con “hepatocarcinoma estadio IIIa, Barcelona B, Child Pugh A, a causa de una cirrosis hepática secundaria por hemocromatosis”.
3. Desde abril de 2021, por su delicado estado de salud , consecuencia del cáncer hepático que padece, se encue ntra en tratamiento de quimioterapia con el medicamento Sorafenib.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00235 – Segunda Instancia.
ACTORA: Jesusita Esquivel Ramírez.
quimioterapia con el medicamento Sorafenib.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00235 – Segunda Instancia.
ACTORA: Jesusita Esquivel Ramírez.
ACCIONADO: Fiduciaria La Previsora S.A. y Unión Temporal Servisalud San José y/o Servisalud QCL.
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4. El 23 de julio de 2021, la doctora Diana Patricia Pérez Moreno, le ordenó el medicamento TAPENTADOL de 50MG, una tableta cada doce (12) horas por noventa (90) días, las cuales serían tomadas una vez terminara la última dosis programada, es decir, a partir del 11 de agosto de 2021.
5. El 23 de julio de 2021 se procedió a solicitar a la farmacia de Servisalud el medicamento TAPENTADOL de 50MG.
6. El 27 de julio de 2021, se acercó presencialmente a la farmacia de
Servisalud QCL de la Calle 116, para solicitar la en trega del medicamento TAPENTADOL de 50MG, puesto que es la única farmacia aut orizada para suministrar el mentado fármaco. Sin embargo, la funcionaria que la atendió le indicó que en el momento no lo tenía, pero ya había sido solicitado.
7. El 3 de agosto de 2021, se solicitó, nuevamente, a la farmacia de
Servisalud QCL de la Calle 116, la entrega del medi camento TAPENTADOL. Empero, se le informó que no había llegado, pero se podía comunicar al número 311 4577248 para preguntar en qué fecha se realizaría la entrega del medicamento.
8. Se comunicó al número suministrado por la farmacia solicitando
Empero, se le informó que no había llegado, pero se podía comunicar al número 311 4577248 para preguntar en qué fecha se realizaría la entrega del medicamento.
8. Se comunicó al número suministrado por la farmacia solicitando información del medicamento TAPENTADOL. El 4 de agosto de 2021 se le indicó que no estaba disponible hasta el 9 de agosto de 2021.
9. El 9 de agosto de 2021, nuevamente, se comunicó con el número
suministrado por la farmacia de Servisalud QCL de la Calle 116; sin embargo, le indicaron que el medicamento todavía no estaba dispo nible, por lo que le recomendaron que le solicitara a su médico tratante d e medicina del dolor la formulación de un nuevo medicamento.
10. El 10 de agosto de 2021, se comunicó, nuevamente, c on el
número telefónico dado por la farmacia de Servisalud Q CL de la Calle 116 , consultando la entrega del medicamento TAPENTADOL de 5 0MG, haciéndo enfasis en la prioridad de la entrega del referido medicamento, puesto que es un paleativo del dolor que presenta debido a su enfermeda d, más cuando la última tableta que poseía le cubría hasta el 11 de agosto de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00235 – Segunda Instancia.
ACTORA: Jesusita Esquivel Ramírez.
ACCIONADO: Fiduciaria La Previsora S.A. y Unión Temporal Servisalud San José y/o Servisalud QCL.
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11. El 11 de agosto de 2021, se consultó, nuevamente, sob re la
ACCIONADO: Fiduciaria La Previsora S.A. y Unión Temporal Servisalud San José y/o Servisalud QCL.
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11. El 11 de agosto de 2021, se consultó, nuevamente, sob re la entrega del medicamento TAPENTADOL de 50MG. Empero, la farmacia le contestó que no lo tenían y, por lo tanto, que peticionara al m édico tratante el cambio del medicamento, puesto que en la entidad no existe dicho fármaco.
12. A la fecha de radicación de la acción de tutela, el medicamento TAPENTADOL de 50MG no le ha sido entregado.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1) Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y dignidad humana consagrados en los Artículos 1°, 11 Y 49 de la Constitución Política Colombiana y la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
- En atención a los hechos anteriormente expuestos, solicito comedidamente se oficie a la Unión Temporal Servisalud QCL que se disponga a entregar de manera inmediata el medicamento TAPENTADOL 50 MG, medicamento esencial para el tratamiento del dolor de la señora Jesusita Esquivel Ramírez.
- Así mismo, solicito se ordene a la Unión Temporal Servisalud QCL, provisione el medicamento TAPENTADOL 50MG, de manera tal que, al momento de reclamar en tres meses las nuevas órdenes a que haya lugar de dicho medicamento en el tratamiento de cuidados paliativos para el caso de la señora Jesusita Esquivel Ramírez, se encuentren existencias del medicamento en la farmacia Servisalud
en tres meses las nuevas órdenes a que haya lugar de dicho medicamento en el tratamiento de cuidados paliativos para el caso de la señora Jesusita Esquivel Ramírez, se encuentren existencias del medicamento en la farmacia Servisalud QCL de la calle 116.
- Solicito se ordene a Servisalud QCL mediante su programa de paciente consentido, se lleve el respectivo control de la entrega de los medicamentos esenciales para los cuidados paliativos y quimioterapia de la señora Esquivel Ramírez, de manera que puedan ser reclamados dos días antes de la terminación mensual o trimestral de cada medicamento.”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 30 de agosto de 20 21, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de la Unión Temporal Sevisalud San José o Servisalud QCL, puesto que son estas entidad es que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales de la actora, por la omisión en la entrega del medicamento ordenado por su médic o tratante, como tratamiento paliativo en el manejo del cáncer hepático en fase terminal que le fue diagnosticado a la actora en abril de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00235 – Segunda Instancia.
ACTORA: Jesusita Esquivel Ramírez.
diagnosticado a la actora en abril de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00235 – Segunda Instancia.
ACTORA: Jesusita Esquivel Ramírez.
ACCIONADO: Fiduciaria La Previsora S.A. y Unión Temporal Servisalud San José y/o Servisalud QCL.
4 Así las cosas, indicó que se encuentra probado que la acciona nte es una persona de 71 años de edad, que fue diagnosticada con cáncer de hígado, motivo por el cual le fue ordenado el tratamiento de quimio terapia y, como tratamiento paliativo dentro del proceso “clínica del dolor”, se ordenó el suministro continuo de TAPENTADOL 50 M G, una (1) tableta cada doce (12) horas, por noventa (90) días, es decir, por tres (3) meses, desde el mes de ab ril de 2021; fórmula que fue reiterada el 23 de julio de 2021 por la doctora Diana Pérez Moreno.
Asimismo, señaló que en el trámite de la acción de tutela, la apoderada de la accionante informó que parte del medicamento se entregó el 23 de agosto de 2021, puesto que solo fueron suministradas sesenta (60) cápsulas y no las ciento ochenta (180) ordenadas por la médica tratante.
En este sentido, resaltó que, a pesar que en el auto admisorio de la acción de tutela de fecha 13 de agosto de 2021, se ordenó como medida provisional el suministro del medicamento TAPENTADOL 50 MG, de ntro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia, la entrega se
acción de tutela de fecha 13 de agosto de 2021, se ordenó como medida provisional el suministro del medicamento TAPENTADOL 50 MG, de ntro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia, la entrega se efectúo solo hasta el 23 de agosto de 2021, es decir, hubo una interrupción del tratamiento de doce (12) días. Además, resaltó que a la accionan te no le fue suministrada la totalidad de las dosis ordenadas por su médico tratante.
En ese orden de ideas, recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a que el suministro tardío o no oportuno de los medicamentos ordenados por el médico tratante vulnera los dere chos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física de la persona, más cuando padece una enfermedad ruinosa y catastrófica.
Por otra parte , señaló que los asuntos administrativos, contractuales y económicos que se surten al interior de las entidades gestoras o promotoras del servicio de salud, no pueden sobrepasar la efecti vidad del derecho a la salud de sus afiliados o beneficiarios.
En consecuencia, dispuso:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00235 – Segunda Instancia.
ACTORA: Jesusita Esquivel Ramírez.
ACCIONADO: Fiduciaria La Previsora S.A. y Unión Temporal Servisalud San José y/o Servisalud QCL.
5 “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad de la señora Jesusita Esquivel Ramírez identificada con la
5 “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad de la señora Jesusita Esquivel Ramírez identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.490.501, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal o a quien haga sus veces en la Fiduciaria la Previsora como administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, para que a través de la Unión Temporal Servisalud San José y a su vez por intermedio del operador logístico Servisalud QCL o por intermedio de cualquier prestador de servicios que , haga entrega real y efectiva de las ciento veinte (120) pastillas del medicamento “TAPENTADOL de 50mg” que restan a la formula medica del 23 de julio de 2021, dentro de las siguientes CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal o a quien haga sus veces en la Fiduciaria la Previsora como a dministradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, para que a través de la Unión Temporal Servisalud San José y a su vez por intermedio del operador logístico Servisalud QCL o por intermedio de cualquier prestador de servicios brindar el tratamiento integral que requiera la señora JESUSITA ESQUIVEL RAMIREZ para su diagnóstico de (hepatocarcinoma estadio IIIa.) “CANCER DE HIGADO” con el fin de garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos aquellos medicamentos, entre estos,
JESUSITA ESQUIVEL RAMIREZ para su diagnóstico de (hepatocarcinoma estadio IIIa.) “CANCER DE HIGADO” con el fin de garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos aquellos medicamentos, entre estos, garantizar la existencia y entrega oportuna del medicamento “TAPENTADOL de 50mg” en el dispensario médico de la prestadora de salud, así como exámenes, procedimientos, intervenciones, terapias, entre otros que permitan la recuperación e integración social, mejore sus condiciones de salud y calidad de vida en los término que determine el médico tratante, con exoneración del cobro de los pagos moderadores en lo que respecta al tratamiento de dicho diagnóstico, en tratándose de una enfermedad catastrófica alto costo.”
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impugnó la decisión, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competenci a para prestar los servicios de salud o, administrar planes de beneficios, toda vez que su objeto es atender los negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidas por las normas del Estatuto Orgánico Financiero . En ese sentido, la Fiduprevisora solo suscribe la contratación de la prestación d e los servicios médico asistenciales en las diferentes regiones del país, para que sean prestados a los educadores afiliados.
Es así como, idica que la accionante se encuentra afiliada como docente cotizante en el régimen de excepción de asitencia en salud, cuyo
médico asistenciales en las diferentes regiones del país, para que sean prestados a los educadores afiliados.
Es así como, idica que la accionante se encuentra afiliada como docente cotizante en el régimen de excepción de asitencia en salud, cuyo operador es la Unión Temporal Servisalud San José Región 10, quienes son los encargados de la prestación del servicio médico y todo lo que de él se derive a favor de la actora. Por lo tanto, alega que la Fiduprevisora S.A. comoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00235 – Segunda Instancia.
ACTORA: Jesusita Esquivel Ramírez.
ACCIONADO: Fiduciaria La Previsora S.A. y Unión Temporal Servisalud San José y/o Servisalud QCL.
6 administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) surtió la obligación contractual que le corresponde.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la
virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso
si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00235 – Segunda Instancia.
ACTORA: Jesusita Esquivel Ramírez.
ACCIONADO: Fiduciaria La Previsora S.A. y Unión Temporal Servisalud San José y/o Servisalud QCL.
7 para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es
irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por las entidad es accionadas, consistente en no entregarle el medicamento “TAPENTADOL 50 MG ”, prescrito por su médico tratante . Asimismo, si existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria La Previsora S.A.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Derecho a la salud.
Observa la Sala que la actora invoca como vulnerado su derecho fundamental a la salud, el cual está regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo artículo 2 dispone:
“Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y enT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00235 – Segunda Instancia.
ACTORA: Jesusita Esquivel Ramírez.
ACCIONADO: Fiduciaria La Previsora S.A. y Unión Temporal Servisalud San José y/o Servisalud QCL.
8
ACTORA: Jesusita Esquivel Ramírez.
ACCIONADO: Fiduciaria La Previsora S.A. y Unión Temporal Servisalud San José y/o Servisalud QCL.
8 lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnó
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