TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00244-01-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00244-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad y H ospital Centr al de la Policía Nacional / INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN LA RODILLA IZQUIERDA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Tutela el derecho fundamental a la salud de la parte accionante, ordena al Director del Hospital Central de la Policía Naciona l, que proceda a disponer lo pertinente para que se estabilice la tensión arterial de la actora, y se realicen los procedimientos, para que una vez e stén dadas las co ndiciones médicas necesarias, se p roceda a realizar e l reemplazo total de rodill a tricompartimental ord enada por los galenos, y a su vez, se ga rantice e l tratamiento integral hasta donde científica y medicamente sea posible para el restablecimiento de su salud, en lo relacionado con la enfermedad señalada.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configura la temeridad y la cosa juzgada en el presente asunto. En caso negativo, se analizará si la Dirección de Sanidad - Hospital Central de la Policí a Nacional vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, porque no ha efectuado la intervención qu irúrgica de rodilla que se le ordenó a e lla por e l médico tratante desde el 18 de noviembre de 2019, bajo e l argumento de que no es posible realizarla porque tiene la tensión arterial elevada, y porque presenta otras comorbilidades, como obesidad y diabetes?
Extracto: “(…) De lo anterior se sigue, que la parte acto ra pa dece d iferentes enfermedades, como son hipertensión arterial, diabetes, hipotiroidismo, obesidad e
porque presenta otras comorbilidades, como obesidad y diabetes?
Extracto: “(…) De lo anterior se sigue, que la parte acto ra pa dece d iferentes enfermedades, como son hipertensión arterial, diabetes, hipotiroidismo, obesidad e insuficiencia venosa y, que en consecu encia, ha pres entado t ensión arterial elevada, pese a que también ha sido objeto de tratamiento farmacológico para ello, como por ejemplo, con valsartán y verapamilo, aunado a que de igual manera se le han dado alg unas i ndicaciones médicas, verbigracia, disminuir de peso, evitar consumo de alco hol y t abaco, dism inuir c onsumo de sal, e ndulzantes, grasas y embutidos, entre otros, s ituación que trajo c omo c onsecuencia que la parte accionada hubiera suspendido la intervención quirúrgica de rodil la que se ordenó en su momento a la actora, dado que como lo sostuvo en su escrito de contestación, la intervención podría poner en riesgo la vida de la paciente. (…) En ese orden de ideas, en principio le asiste razón a la parte accionada cuando afirm a que no e s posible realizar la cirugía de rodilla, debido a que de llevarse a cabo se pondría en riesgo la vida de la paciente, en at ención a la t ensión arterial elevada qu e ha presentado y a las enfermedades de base que padece, situación frente a lo cual la parte demandada le ha brindado un tratamiento farmacológico, pese a lo cual no se han podido controlar, como se consignó en su historia clín ica. (…) No obstante lo anterior, tampoco pu ede obviarse qu e el quebranto de salud qu e presenta en su rodilla lo ha padecido de tiempo atrás, por lo menos desde el año 2019, teniendo en
anterior, tampoco pu ede obviarse qu e el quebranto de salud qu e presenta en su rodilla lo ha padecido de tiempo atrás, por lo menos desde el año 2019, teniendo en cuenta la prueba que obra en el plenario, enfermedad que se ha deteriorado con el transcurrir del tiempo, circ unstancias que a meritan la intervención de l juez constitucional, en aras de garantizar e l derecho fundamental a la sa lud, que se encuentra vul nerado. (…) P or lo anterio r, se revocará la s entencia de prime ra instancia que negó el recurso de amparo, y en su lugar, se tutelará el derecho fundamental a la salud de la parte actora, y en consecuencia, se ordenará al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, que disponga lo pertinente, para que se estabilice la tensión arterial, y se adelanten los procedimientos necesarios, para que una vez estén da das las co ndiciones médicas, se p roceda a realizar e l REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA TR ICOMPARTIMENTAL. (…) La accion ante solicitó que se ordene a la parte accionada que preste el adecuado tratamiento pos quirúrgico a que haya lugar, para su recuperación. (…) Para resolver este punto, la Sala estima pertinente traer a colación la Sent encia T-259 de 2019 de la H. Corte Constitucional, M.P. Ant onio Jo sé Lizarazo Ocampo, donde se s eñalaron las condiciones para acceder a este tipo de pretensión, que esta Subsección se permite transcriber (…) En criterio de este Tr ibunal, se reúnen los presup uestos que establece el máximo órgano de la jurisdicción constitucional para acceder a este tipo de pretensiones, toda vez que la entidad demandada por las razones expuestas, no
transcriber (…) En criterio de este Tr ibunal, se reúnen los presup uestos que establece el máximo órgano de la jurisdicción constitucional para acceder a este tipo de pretensiones, toda vez que la entidad demandada por las razones expuestas, no ha llevado a cabo la cir ugía de rodilla que requiere la actora, la c ual fue ordenada desde el año 2019, lo cual pone en riesgo su salud, si se advierte que la GonartrosisPrimaria Bilateral degenerativa que padece , ha deteriorado su salud, y como lo sostiene la actora, ha dificultado su movilidad, aunado a que se trata de un su jeto de especial p rotección c onstitucional por razo nes de salud, razón por la c ual también se o rdenará a la parte demandada que garantice el tratam iento integral correspondiente pa ra la enfermedad que padece la tutelante en su rodilla, Gonartrosis Primaria Bilateral. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 1999; T-675 de 2011; T-322 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-43-059-2021-00244-01
Demandante: MARÍA DORA CASTRO DE HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
- DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Intervención quirúrgica en la rodilla izquierda.
Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES.
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Es afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional, dado que tiene reconocida pensión de sobrevivientes por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; el 27 de septiembre de 2019, a sistió por urgencias al Hospital Central de la Policía, debido a las dolencias que la aqu ejan problemas en su rodilla izquierda, por lo que luego de que fuera valorada, le indicaron que presentaba “cambios artrósicos con deformidad asociada en genu valgo” , motivo por el cual posteriormente, 18 de noviembre de 2018, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Hospital Central de la Policía, expidió una orden médica para cirugía,
por el cual posteriormente, 18 de noviembre de 2018, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Hospital Central de la Policía, expidió una orden médica para cirugía, donde se señaló que el procedimiento a realizar era “REMPLAZO (sic) TOTAL DE RODILLA TRICOMPARTIMENTAL”, con la siguiente observación: “PROTESIS (sic) DE
RODILLA PARA REMPLAZO (sic) TOTAL CEMENTADA IOBAN U DRAPE,
SPREADER PARA BALANCE LIGAMENTARIO”.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00244-01
2 Acotó, que el 11 de octubre de 2019, se firmó el consentimiento para el procedimiento anestésico, previo a efectuarse la intervención quirúrgica, sin embargo, instantes antes de llevarse a cabo la cirugía, fue informada verbalmente que no era posible practicarla porque su tensión arterial estaba elevada, razón por la cual fue suspendida. Afirmó, que el 1° de junio de 2020, cuando fue atendida por urgen cias, le realizaron una radiografía de rodilla, procedimiento en el cual consignaron: “Se observa cambios osteodegerativos (sic) caracterizados disminución del espacio articular de predominio femorotibial interno. Disminución del espacio patelofemoral. Superficies óseas irregulares. Disminución de la densidad mineral ósea y osteofitos. Espinas tibiales prominentes”; que el 30 de junio de ese año , ante la citación para realizar la intervención quirúrgica, se firmó el consentimiento informado, no obstante, nuevamente minutos antes de la intervención y por la misma razón que en la ocasión ante rior, fue “cancelado” dicho procedimiento.
intervención quirúrgica, se firmó el consentimiento informado, no obstante, nuevamente minutos antes de la intervención y por la misma razón que en la ocasión ante rior, fue “cancelado” dicho procedimiento. Que el 11 de febrero de 2021, nuevamente se suspendió el procedimiento por el hecho de que presentaba tensión arterial elevada , situación que vulnera sus derechos fundamentales, pues no se ha llevado a cabo la cirugía, aunado a que tampoco se dispuso en ninguno de los tres eventos, una hospitalización con el fin de q ue se regulara la tensión arterial, y en consecuencia, finalmente se efectuara la intervención. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…)
PRIMERO: TUTELAR de forma INTEGRAL los Derechos Fundamentales a la SALUD en conexidad con la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL a la señora MARÍA DORA CASTRO DE HERNÁNDEZ, quien es afiliada al sistema de salud EPS SANIDAD POLICÍA NACIONAL, y sus condiciones de salud se encuentran vulneradas al no autorizarse la intervención quirúrgica de remplazo (sic) de rodilla izquierda.
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL que en el término de Cuarenta y ocho (48) horas autorice y disponga programar y realizar la INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA que esta (sic) ordenada por el profesional de la medicina desde el 18/11/2019, consistente en “REMPLAZO TOTAL DE RODILLA TRICOMPARTIMENTAL” que ha sido suspendida en tres ocasiones en el hospital central de la Policía, indicándole verbalmente que no se efectuara (sic)
el 18/11/2019, consistente en “REMPLAZO TOTAL DE RODILLA TRICOMPARTIMENTAL” que ha sido suspendida en tres ocasiones en el hospital central de la Policía, indicándole verbalmente que no se efectuara (sic) por situaciones de hipertensión arterial elevada y tiene desmejorada la calidad de vida de la tutelante.
TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL prestar el adecuado tratamiento pos quirúrgico a que haya lugar por cuanto al haber negado en tres ocasiones la intervención quirúrgica ha ocasionado desmejoramiento en su calidad de vida en relación con su movilidad que requiere tratamiento y terapias para su recuperación” (Negrillas del texto original).A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00244-01
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2. Contestacion es de la tutela. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL. El Director encargado del hospital manifestó, que la tutelante ya había interpuesto un recurso de amparo que versa sobre las mismas pretensiones que se plasman en la presente acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias, Radicado: 2021-00058 (sic), autoridad judicial que en auto (sic) de 1° de julio de 2020, resolvió “Negar por hecho superado por la (sic) razones expuestas en la parte motiva de es ta providencia”, por tanto, su actuación se enmarca en una conducta temeraria y el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Indicó, que el servicio de ortopedia informó los eventos en los cuales se brindó atención
tanto, su actuación se enmarca en una conducta temeraria y el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada. Indicó, que el servicio de ortopedia informó los eventos en los cuales se brindó atención a la demandante para el manejo de sus patologías, afirmando que p or razón de la condición médica de hipertensión crónica que presenta, no ha sido posible agendar el procedimiento quirúrgico de reemplazo total de rodilla tricompartimental, toda vez que se encuentra en riesgo la vida de la paciente, como se señaló e n la valoración por el servicio de cardiología. Sostuvo, que el servicio de ortopedia asignó cita para el 6 de septiembre de 2021 a las 15:30 horas, con el fin de realizar la actualización de los exámenes prequirúrgicos, de lo cual se notificó a la interesada el 27 de agosto del año en curso, donde ad emás se le indicaron las recomendaciones necesarias para asistir a la consulta, razón por la cual solicitó negar el recurso de amparo.
3. El fallo de primera instancia. El A quo negó la acción de tutela, al considerar que la demandante ha contado con la atención de servicio médico asistencial; ha tenido un diagnóstico de sus patologías; ha recibido tratamiento continuo; le han pract icado los exámenes pertinentes, y también ha contado con la autorización para la realización de sus procedimientos, incluida la realización de la cirugía de reemplazo de rodilla tricompartimental, aunado a que el Hospital Central de la Policía Nacional ad elantó todas las gestiones previas correspondientes a un procedimiento quirúrgico, de manera que agendó en tres oportunidades la cirugía de rodilla que requiere la actora, no
tricompartimental, aunado a que el Hospital Central de la Policía Nacional ad elantó todas las gestiones previas correspondientes a un procedimiento quirúrgico, de manera que agendó en tres oportunidades la cirugía de rodilla que requiere la actora, no obstante, recalcó que el motivo para no realizarla es el antecedente de tensión arterial elevada que padece , aunado a las condiciones de comorbilidad que presenta, conforme a su historia clínica, como son, obesidad y diabetes. Agregó, que siendo una persona mayor de 70 años , y por sus condiciones de salud, los profesionales de la salud ordenaron suspender la realización del proced imiento médico hasta tanto se estabilice a la paciente.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00244-01
4 Consideró igualmente, que las decisiones tomadas por los galenos que han atendido a la demandante, quienes han suspendido la cirugía de rodilla programada p ara preservar su vida, como un bien mayor, se presume que son dadas conf orme a la lex artis y a la literatura médica actualizada, motivo por el cual mal se haría en ordena r la práctica de un procedimiento que pone en riesgo la salud y la vida de la tutelante. Asimismo, acotó que al expediente no se allegó concepto u orden médica por parte del profesional de la medicina, donde se disponga la realización de la interven ción quirúrgica, con el cuadro de hipertensión arterial que padece en la actualidad, en la que se hubiera ordenado que la cirugía de rodilla es indispensable llevarla a cabo, aún en las condiciones de salud que presenta; aseguró, que tampoco puede perderse de vista, que la parte accionada afirmó en su escrito de contestación, que fue prog ramada cita
se hubiera ordenado que la cirugía de rodilla es indispensable llevarla a cabo, aún en las condiciones de salud que presenta; aseguró, que tampoco puede perderse de vista, que la parte accionada afirmó en su escrito de contestación, que fue prog ramada cita para el día 6 de septiembre de 2021, con el fin de renovar los exámenes prequirúrgicos, y por consiguiente, determinar si los niveles de tensión arterial y demás condicion es clínicas son óptimas para realizar el procedimiento médic o, de ahí que no se advierta por parte de la Dirección de Sanidad - Hospital Central de la Policía Nacional la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora.
4. Impugnación. La actora manifestó, que si bien presenta cuadros de hipertensión arterial alta, lo cierto es que la parte accionada se limitó a señalar que se suspendía la cirugía de rodilla dada su condición de salud, sin embargo, no han dispuesto otras alternativas para su estabilización y, en consecuencia, para normalizar los niveles de la hipertensión que permitan realizar la intervención quirúrgica que traería como consecuencia el mejoramiento de su calidad de vida, la cual se ordenó desde el 18 de noviembre de 2019.
Señaló, que con relación a la afirmación que hizo el A quo, consistente en que no se aportó “(…) concepto u orden médica por parte de (sic) profesional de la medicina en el que disponga la realización del procedimiento quirúrgico con el cuadro de hipertensión arterial que padece en la actualidad la accionante” , dicha autoridad judicial desconoce la orden que emitió el profesional de la salud, Germán Ernesto Riaño Vélez, medio de conocimiento que se aportó con el líbelo inicial, donde se
hipertensión arterial que padece en la actualidad la accionante” , dicha autoridad judicial desconoce la orden que emitió el profesional de la salud, Germán Ernesto Riaño Vélez, medio de conocimiento que se aportó con el líbelo inicial, donde se dispuso: “remplazo (sic) total de rodilla tricompartimental” , de manera que si bien es cierto que en esa prueba no se indica de forma expresa que se realice la intervención quirúrgica, pese al cuadro clínico de hipertensión arterial que presenta, sí se ordenó el citado procedimiento, y por ende, le corresponde a la Dirección de Sanidad - Hospital Central de la Policía Nacional, realizar las acciones pertinentes en aras de estabil izar a través de los procedimientos médicos y hospitalarios pertinentes, el padecimiento de la actora, con el fin de que se efectúe la cirugía.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00244-01
5 Afirmó, que tampoco son de recibo las aseveraciones que hizo el juez de insta ncia, cuando señala que las razones que han tenido los galenos para no llev ar a cabo la cirugía, se presumen que son dadas conforme a la lex artis y a la literatura médica, y que mal haría en ordenarse un procedimiento que pone en riesgo su salud y su vida, toda vez que existe un sin número de pronunciamientos 1 en los que se protege el derecho a la salud en conexidad con la vida, “(…) pero este derecho no es así de general como se señala en la sentencia que está siendo impugnada sino que ese derecho a la vida, DEBE SER EN UNAS CONDICIONES DIGNAS (…)” (Negrillas del texto original).
general como se señala en la sentencia que está siendo impugnada sino que ese derecho a la vida, DEBE SER EN UNAS CONDICIONES DIGNAS (…)” (Negrillas del texto original). Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se conceda el recurso de amparo.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si se configura la temeridad y la cosa juzgada en el presente asunto.
En caso negativo, se analizará si la Dirección de Sanidad - Hospital Central de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, porque no ha efectuado la intervención quirúrgica de rodilla que s e le ordenó a ella por el médico tratante desde el 18 de noviembre de 2019, bajo el argumento de que no es posible realizarla porque tiene la tensión arterial elevada , y porque presenta otras comorbilidades, como obesidad y diabetes.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó la tutela, para en su lugar, concederla, y en consecuencia, se ordenará que el Direct or del Hospital Central de la Policía Nacional, disponga todo lo pertinente para que se estabilice la tensión arterial de la actora y se adelanten los procedimientos necesarios, para que una vez estén dadas las condiciones médicas, se proceda a rea lizar la intervención quirúrgica de rodilla.
3. Temeridad y cosa juzgada constitucional. La parte accionada manifestó, que la tutelante ya había interpuesto un recurso de amparo con las mismas pretensiones que se plasman en la presente acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto
tutelante ya había interpuesto un recurso de amparo con las mismas pretensiones que se plasman en la presente acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias, Radicado: 2021-00058 (sic), autoridad judicial que en auto (sic) de 1° de julio de 2020, resolvió “Negar por hecho superado por la (sic)
1 En tal sentido, la parte actora citó, entre otras, las sigu ientes sentencias de la H. Corte Constitucional: T-444 de 19 99; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-675 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa y T-322 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00244-01
6 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, por tanto, su actuación se enmarca en una conducta temeraria y el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. El Juzgado de instancia consideró que en el sub examine no se configuró la cosa juzgada constitucional y/o una conducta dolosa y temeraria, primero, porque la entidad accionada no aportó la prueba siquiera sumaria de su afirmación; segundo, porque si se aceptara su aseveración, se trata de un hecho nuevo en tanto que la decisión que emitió el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias, data de julio de 2020 , mientras que en el año 2021, ocurrió un nuevo hecho como fue, que por tercera vez se suspendió la cirugía; y, tercero, porque no se evidencia un actuar doloso y de mala
mientras que en el año 2021, ocurrió un nuevo hecho como fue, que por tercera vez se suspendió la cirugía; y, tercero, porque no se evidencia un actuar doloso y de mala fe de la tutelante, por el hecho de presentar dos tutelas con las mismas pretensiones. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
La H. Corte Constitucional, mediante Sentencia T-272 de 2019, M.P. Albe rto Rojas Ríos, estableció ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad, para lo cual señaló:
“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 2 y (iv) la ausencia de justificación razonable 3 en la presentación de la nueva demanda 4 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i)
justificación razonable 3 en la presentación de la nueva demanda 4 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto , es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ 5; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 6; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”7 (negrilla fuera del texto original).
2 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003, T-707 de 2003, T184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. 3 Sentencia T-248 de 2014 4 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 5 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 6 Ibídem
5 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 6 Ibídem 7 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00244-01
7 Lo anterior permite concluir, que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Ahora bien, respecto a la existencia de una cosa juzgada constitucional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, precisó:
“De confo rmidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 19 91 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccion al hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sobre el particular, la juri sprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones d e tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera defini tiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabi ertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica8. Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte
lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica8. Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surti do el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección9.
Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de esta Co rte se han identificado tres características que permiten advertir cuá ndo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nu evo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos” 10 (Negrillas fuera del texto original). En ese orden de ideas, para que prospere la cosa juzgada constitucional, es claro que debe darse la identidad de partes, hechos, pretensiones, y que el proceso h aya sido excluido de revisión por parte de la Alta Corporación, o haya vencido el término para que la parte interesada hubiera insistido en su selección.
En este caso, no se configura la temeridad y, por ende, tampoco la existencia de una cosa juzgada constitucional, ya que si bien la parte accionada en su escrito de
que la parte interesada hubiera insistido en su selección.
En este caso, no se configura la temeridad y, por ende, tampoco la existencia de una cosa juzgada constitucional, ya que si bien la parte accionada en su escrito de contestación señaló que se configuraban tales instituciones jurídicas, lo cierto es que
8 Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T-427/17. 9 Constitución Política de 1991, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judi ciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-019/16 y T-427/17.A.T. No. 11001-33-43-059-2021-00244-01
8 no aportó copia de la otra acción de tutela que presuntamente presentó la parte actora y tampoco la copia de la providencia judicial que afirma emitió el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias, Radicado: 2021-00058 (sic) en un asunto ig ual al que es objeto de estudio por parte de esta Sala, circunstancias que impiden que el juez constitucional pueda determinar si efectivamente se presentaron los presupuestos legales para su configuración.
Por lo anterior, se negará lo solicitado por la parte accionada.
4. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo
constitucional pueda determinar si efectivamente se presentaron los presupuestos legales para su configuración.
Por lo anterior, se negará lo solicitado por la parte accionada.
4. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
5. Derecho involucrado.
El derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho a la salud y prevé que la atención en salud y el saneamiento ambiental, son servicios públicos a cargo del Estado, por lo que se garantiza a todas las personas el acces
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