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TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00283-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00283-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-43-059-2021-00283-01

Demandante: FANNY ARACELY ANGARITA GARCÍA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN

DE TUTELA – PRINCIPIO DE INTERÉS

SUPERIOR DE LOS NIÑOS , NIÑAS Y

ADOLESCENTES.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR de forma transitoria el derecho fundamental al mínimo vital de la menor de la menor (sic)Sara Daniela Angarita Gómez representada en este trámite constitucional por la señora Fanny Aracely Angarita García, por las razones señaladas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que a través de la dependencia que corresponda en la entidad, efectúe el pago de

señaladas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que a través de la dependencia que corresponda en la entidad, efectúe el pago de las mesadas pensionales pendientes de pago y sucesivas, reconocidas a la menor Sara Daniela Angarita Gómez, a la cuenta bancaria indicada por la cuidadora de la menor, esto es, la señora Fanny Aracely Angarita García , así como el pago del retroactivo reconocido en la Resolución SUB 2891 del 8 de enero de 2021. Lo anterior, mientras la cuidadora y la madre de la menor, adelanten todas las gestiones administrativas o jurisdiccionales (Juez de Familia), para que sea este último quien adopte las medidas necesarias respecto patria potestad de la madre, ordenándose en lo sucesivo el pago de la pensión de sobrevivientes a quien en laExpediente 11001-33-43-059-2021-00283-01

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo 2 actualidad tiene el cuidado de la menor, esto es la señora Fanny

Aracely Angarita García.

TERCERO: Para lo anterior, se ORDENA la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, para que con las pruebas allegadas a la tutela y de manera conjunta, con la señora Fanny Aracely Angarita García y Isidora Gómez Ramírez concertarán las gestiones necesarias para actualizar de los datos para el pago de la nómina de pensionados a la cuenta bancaria de la señora Fanny

Aracely Angarita García y Isidora Gómez Ramírez concertarán las gestiones necesarias para actualizar de los datos para el pago de la nómina de pensionados a la cuenta bancaria de la señora Fanny Aracely Angarita García.

Cumplido el término inicial de 48 h oras para actualización de los datos en nómina, la accionada a través de la dependencia que corresponda en la entidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realizara el pago de las mesadas pensionales pendientes de pago, las sucesivas y del retroactivo pensional reconocido en el artículo primero de la Resolución del SUB 2891 del 08 de enero de 2021, en la cuenta bancaria indicada por la señora Fanny Aracely Angarita García.

En el evento que las mesadas pensionales depositadas en el Banco GNB Sudameris por ventanilla (mesadas de septiembre y octubre si ello hubiere ocurrido), no hubiesen sido retiradas o cobradas por la aludida señora Isidora Gómez Ramírez, procédase a la susp ensión del pago de la misma a favor de la referida ciudadana Isidora Gómez Ramírez, y procédase actualización en nómina y entrega de las mesadas, a la señora Fanny Aracely Angarita García.

Asimismo, en el evento que la señora Isidora Gómez Ramírez hubiere retirado las mesadas pensionales de la menor Sara Daniela Angarita Gómez, se ordenará que la señora Isidora Gómez Ramírez, procederá su entrega a la persona que actualmente se encuentra a cargo del cuidado de la menor, es decir, la señora Fanny Aracely Angarita García.

CUARTO: ORDENAR a las señoras Fanny Aracely Angarita García

Ramírez, procederá su entrega a la persona que actualmente se encuentra a cargo del cuidado de la menor, es decir, la señora Fanny Aracely Angarita García.

CUARTO: ORDENAR a las señoras Fanny Aracely Angarita García

(cuidadora) e Isidora Gómez Ramírez (madre) para que dentro de este período prudencial adelanten el proceso correspondiente respecto patria potestad a fin de que la autoridad judic ial natural, defina lo referente al derecho usufructuar y administrar los bienes, y tener el poder de representación judicial y extrajudicial de la menor.

QUINTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que, a partir de a la notif icación de la presente providencia, mensualmente realice las correspondientes indagaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia, en garantía de los derechos fundamentales y principio de interés superior de la menor. Par a tales efectos mensualmente, procederá a remitir un informe ante este Juzgado, en el que indique lo referente al cuidado de la menor Sara Daniela Angarita Gómez, hasta que sea definido lo referente a la patria potestad de la aludida menor de edad.Expediente 11001-33-43-059-2021-00283-01

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo

3

SEXTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la menor de la menor Sara Daniela Angarita Gómez representada en este trámite constitucional por la señora Fanny Aracely Angarita García, por las razones señaladas en la presente providencia.

proceso de la menor de la menor Sara Daniela Angarita Gómez representada en este trámite constitucional por la señora Fanny Aracely Angarita García, por las razones señaladas en la presente providencia.

SÉPTIMO: Ordenar al Representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que a través de la dependencia que corresponda en la entidad, y dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la pr esente providencia, notifique de forma personal la Resolución SUB 2891 del 08 de enero de 2021, a la señora Fanny Aracely Angarita García como lo establecen los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por las razones indicadas en la presente providencia.

OCTAVO: Informar a las partes que conforme a la facultad de verificación del cumplimiento de las órdenes de tutela, este Juzgado realizará las correspondientes indagaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado en numerales precedentes, en garantía de los derechos fundamentales y principio de interés superior de la menor.

NOVENO: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.

DÉCIMO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.”

(subrayas, negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.” (subrayas, negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Fanny Aracely Angarita García en representación de su hermana menor Sara Daniela Angarita Gómez demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la información, mínimo vital, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, educación, integridad física, alimentación equilibrada y los derechos económicos de la menor y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:Expediente 11001-33-43-059-2021-00283-01

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo 4 “Es por todo lo anterior respetado Señor(a): Juez, que solicito Tutelar

los Derechos Fundamentales: Fundamentales A LA INFORMACIÓN,

AL MINIMO VITAL, LA IGUALDAD, LA PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, CON CONEXIDAD

AL DERECHO A LA EDUCACIÓN, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA

ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA, A LOS DERECHOS

ECONÓMICOS Y LO S DEMÁS QUE SU SEÑORIA EN PROTECCIÓN DEL MENOR DE EDAD ENCUENTRE VULNERADOS, en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES, lo

siguiente:

ECONÓMICOS Y LO S DEMÁS QUE SU SEÑORIA EN PROTECCIÓN DEL MENOR DE EDAD ENCUENTRE VULNERADOS, en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES, lo

siguiente:

  • Que en el menor tiempo posible, se ordene el pago de la mesada pensional de sobrevivientes como su retroactivo a la meno r SARA DANIELA ANGARITA GOMEZ y cuyo causante es su padre SR: BERNARDINO ANGARITA GOMEZ, por intermedio de su administradora y Cuidadora Sra. Fanny Aracely Angarita García, hermana de la menor y quien tiene todas las facultades de cuidado, custodia y responsable de gastos por delegación de la madre de la menor mediante documento autenticado en la Notaria 61 de Bogotá y que hizo parte de la solicitud pensional NO:2020 -13008984, como

el ACTA DE CONCILIACIÓN FIRMADA POR LA MISMA MADRE

DE LA MENOR ANTE EL INSTI TUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR, DONDE DELEGA LA CUSTODIA Y

CUIDADO PERSONAL A SU HERMANA PATERNA.

  • Que, como consecuencia de lo anterior, se consigne la retroactividad y mesada pensional a la Sra. Fanny Aracely Angarita García, hermana de la meno r en la cuenta de ahorros No. 20535163546 de BANCOLOMBIA, lo cual coadyuva la misma MADRE de la menor, ya que su hermana tiene la custodia y cuidado personal.
  • Como pretensión subsidiaria, solicito respetuosamente, se ordene al accionado a DAR CONTESTA CIÓN EN DEBIDA FORMA a lo solicitado en los derechos de petición, ya que no se está dando

personal.

  • Como pretensión subsidiaria, solicito respetuosamente, se ordene al accionado a DAR CONTESTA CIÓN EN DEBIDA FORMA a lo solicitado en los derechos de petición, ya que no se está dando respuesta específica a cada solicitud, sino dan una contestación casi que programada sin mirar lo solicitado, INCLUSO DAN CONTESTACIÓN A OTRA PERSONA y no a mí como peticionante.”

(subrayas, negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Existe un reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor la menor Sara Daniela Angarita Gómez quien convive con su hermana paterna la señora Fanny Aracely Angarita García la cual ostenta su custodia, cuidado personal y administración de gastos.Expediente 11001-33-43-059-2021-00283-01

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo 5 2) A pesar de haberse demostrado que la señora Fanny Aracely Angarita García ostenta la custodia y cuidado personal de la menor Sara Daniela Angarita Gómez, a la fecha Colpensiones no ha consignado en su cuenta bancaria los valores correspondientes a la pensión de sobrevivientes y el retroactivo reconocidos por la entidad mediante la Resolución No. SUB 2891 de 8 de enero de 2021.

  1. El 2 de febrero de 2021 la señora Fanny Aracely Angarita presentó un derecho de petición ante Colpensiones en el que solicitó: “Se reconozca de

8 de enero de 2021.

  1. El 2 de febrero de 2021 la señora Fanny Aracely Angarita presentó un derecho de petición ante Colpensiones en el que solicitó: “Se reconozca de forma inmediata el pago de la mesada pensional de sobrevivientes a la menor SARA DANIELA ANGARITA GOMEZ y cuyo causante es su padre SR: BERNARDINO ANGARITA GOMEZ, por intermedio de su administradora y Cuidadora Sr. Fanny Aracely Angarita García, hermana de la menor y quien tiene todas las facultades de cu idado, custodia y responsable de gastos por delegación de la madre de la menor mediante documento autenticado en la Notaria 61 de Bogotá y que hizo parte de la solicitud pensional NO:202013008984 sin respuesta a la fecha de hoy.”
  1. El 17 de febrero de 2021 la entidad respondió la anterior petición, sin embargo dicha respuesta no fue de fondo toda vez que hizo mención únicamente a la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes y no resolvió la solicitud tendiente a que se consigne en la cuenta de la señora Fanny Aracely Angarita García los valores por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la menor Daniela Angarita

Gómez.

  1. Conforme lo anterior, el 1 de julio de 2021 la señora Isidora Gómez madre de la menor y Fanny Aracely Angarita García hermana paterna de la menor radicaron nuevamente una petición ant e Colpensiones en la que reiteraron la solicitud inicial.
  1. El 6 julio 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

radicaron nuevamente una petición ant e Colpensiones en la que reiteraron la solicitud inicial.

  1. El 6 julio 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) envió respues ta al correo electrónico sin resolver de fondo la petición inicialExpediente 11001-33-43-059-2021-00283-01

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo 6 pues se limitó a enviar una contestación en los mismos términos de la recibida el 17 de febrero de 2021.

3. Actuación en primer grado

El juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 28 de septiembre de 2021 admitió la demanda y requirió a la señora Fanny Aracely Angarita García para que allegue copia del acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la menor Daniela Angarita Gómez, asimismo dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

En atención al acto administrativo allegado por la entidad demandada, mediante auto de 8 de octubre de 2021 el a quo resolvió vincular a la señora Isidora Gómez Ramírez ya que es quien actúa como representante legal de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y en igual sentido vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar par a que rinda un informe sobre el acuerdo de transacción suscrito entre las señoras Isidora Gómez Ramírez y Fanny Aracely Angarita García respecto de la custodia y cuidado personal de la menor Sara Daniela Angarita Gómez.

de transacción suscrito entre las señoras Isidora Gómez Ramírez y Fanny Aracely Angarita García respecto de la custodia y cuidado personal de la menor Sara Daniela Angarita Gómez.

4. Actuaciones de la autoridades demandadas y vinculadas

4.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones adujo que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la parte actora y que por tanto la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral el cual dispone que toda controversia que se presente en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradorasExpediente 11001-33-43-059-2021-00283-01

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo 7 deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, asimismo, manifestó que una vez estudiados los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas con la demanda no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o afectación alguna a los derechos fundamentales de la menor que hagan necesaria la intervención del juez de tutela.

4.2 Isidora Gómez Ramírez en calidad de representante legal de la menor Sara Daniela Angarita Gómez y vinculada a la presente acción

La señora Isidora Gómez manifestó que su hija menor S ara Daniela Angarita

4.2 Isidora Gómez Ramírez en calidad de representante legal de la menor Sara Daniela Angarita Gómez y vinculada a la presente acción

La señora Isidora Gómez manifestó que su hija menor S ara Daniela Angarita Gómez está bajo el cuidado y responsabilidad de su hermana paterna quien administra y cubre los gastos de la menor, asimismo, precisó que ha radicado en varias oportunidades solicitudes ante Colpensiones en las que aportó la copia de la certificación bancaria de la señora Fanny Angarita por lo que solicita dar pronto tramite a la presente acción.

4.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

La referida entidad no rindió el informe solicitado oportunamente por el a quo.

6. Impugnación

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia el 21 de octubre de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 29 de octubre de 2021.

Como fundamento de la impugnación reite ró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda referentes a la improcedencia de la presente acción por existir un mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir lo manifestado en las pretensiones de la tutela.

Aunado a lo anterior, puso de presente los siguientes hechos:

a) Mediante la Resolución número 122033 del 13 de octubre de 2011 se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Bernardino Angarita Gómez.Expediente 11001-33-43-059-2021-00283-01

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo

8

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo 8 b) A través de la Resolución número SUB 273869 del 17 de diciembre de 2020

Colpensiones negó el reconocimiento de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Bernardino Angarita Gómez a favor de la señora Isidora Gómez Ramírez y de la menor Sara Daniela Angarita Gómez.

c) La resolución antes referida se notificó el día 17 de diciembre de 2020, y el día 25 de enero de 2021 la menor Sara Daniela Angarita Gómez a través de su representante legal presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

d) Mediante la Resolución número SUB 2891 de 8 de en ero de 2021 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la menor Sara Daniela Angarita Gómez a partir de 8 de octubre de 2020 y con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2020.

e) El 1 de julio de 2021 la señora Fanny Angarita presentó solicitud ante Colpensiones para que se realice el pago inmediato de la mesada pensional de sobrevivientes con retroactivo a su cuenta bancaria ya que es quien ostenta la custodia, cuidado personal y administración de los gas tos de la menor Sara Daniela Angarita Gómez.

f) La anterior solicitud fue atendida por la dirección de atención y servicio de la entidad mediante oficio de 1 de julio de 2021, la cual fue puesta en conocimiento al correo electrónico autorizado por la parte actora.

g) Posterior a ello no se evidencia que la demandante hubiese allegado nueva petición.

entidad mediante oficio de 1 de julio de 2021, la cual fue puesta en conocimiento al correo electrónico autorizado por la parte actora.

g) Posterior a ello no se evidencia que la demandante hubiese allegado nueva petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.Expediente 11001-33-43-059-2021-00283-01

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo

9

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la información, mínimo vital, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, educación, integ ridad física, alimentación equilibrada y los derechos económicos de la menor Sara Daniela Angarita Gómez, por el hecho de que la entidad demandada no ha atendido la solicitudes elevadas por las señoras Isidora Gómez y Fanny Aracely Angarita García en representación de la menor Sara Daniela Angarita Gómez tendientes a que se pague la mesada pensional de sobrevivientes con su retroactivo pensional por intermedio de su hermana la señora Fanny Angarita quien ostenta la custodia, cuidado personal y es la responsable de los gastos de la menor conforme lo previsto en el acuerdo suscrito en la comisaria Décima de Familia de Engativá en el cual se indicó que la menor está bajo el cuidado de su hermana paterna la señora Fanny Aracely Angarita, así como lo dispuesto en el acta de conciliación número 0907 de 12Expediente 11001-33-43-059-2021-00283-01

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo

10

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo 10 de abril de 2021 autenticada en la Notaría número 61 de Bogotá en la que reiteró dicho acuerdo.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirm ará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó dos derechos de petición dirigido s a la Administr adora Colombiana de Pensiones lo s cuales se identifican con las radicaciones números 2021_1254879 de 4 de febrero de 2021 y 2021_7494364 de 1 de julio de 2021 en los que solicitó se realice el pago del retroactivo y de la mesada pensional de la menor Sara Daniela Angarita Gómez en la cuenta bancaria de su hermana la señora Fanny Aracely Angarita García quien tiene la custodia, cuidado personal y es responsable de los gastos de la menor.
  1. Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la pr otección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico or dinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta

solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

  1. Lo anterior en vista de la naturaleza subs idiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, 1 en los siguientes

términos:

1 Sentencia C -543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo.Expediente 11001-33-43-059-2021-00283-01

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo 11 “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales

“... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es de cir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial”

mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es de cir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala).

  1. Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutel a procede de manera excepcional en controversias relacionadas co n el reconocimiento y pago de derechos pensionales pues así lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional2 en los siguientes términos:

“11. Tratándose de controversia s pensionales, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los demandantes podrían acudir a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, como la opción principal e idónea, para el reconocimiento de sus pretensiones. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela.

12. Sin embargo, en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derech os fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

Para determinar la idone idad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En

irremediable.

Para determinar la idone idad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia. Ello encuentra su relevancia en el hecho de que las prestaciones económicas como la pensión guardan estrecha relación con el derecho al mínimo vital, pues se trata de un ingreso que está dirigido a cubrir riesgos (i.e. vejez, muerte e invalidez) que disminuyen, e incluso en ciertos casos, impiden, al

2 Sentencia T – 087 de 2018 MP. Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente 11001-33-43-059-2021-00283-01

Actor: Fanny Aracely Angarita García Acción de tutela – Impugnación fallo 12 ciudadano la posibilidad de procurarse por su s propios medios los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

13. Es así como excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha despleg ado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera

derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha despleg ado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecc ión inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. (resalta la Sala)

  1. En ese orden, previo a analizar las circunstancias particulares del caso, es pertinente destacar que conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política los menores de edad ostentan la calidad de sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás pues así lo ha ratificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en

los siguientes términos:

“(…)

23. El artículo 44 de la Constitución establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. La fórmula anterior, proviene de la consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho y se traduce en un especial g

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