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TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00313-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00313-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013343059202100313-01

Accionante: JOSÉ GILBERTO GALLO BADILLO

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

IMPUGNACION DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Distrito Militar No. 52 del Ejército Nacional contra el fallo de tutela de sentencia de 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

El accionante manifestó que mediante sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá D.C., y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en fallo del 11 de diciembre de 2020, fue definido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a su favor.

El 20 de mayo de 2021, radicó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitó que se efectuara la reliquidación de las cesantías definitivas que le corresponden, conforme a la sentencia proferida en su favor, oficio que fue recibido por la accionada.

El 25 de agosto de 2021, el accionante manifestó que corregía el error consistente

cesantías definitivas que le corresponden, conforme a la sentencia proferida en su favor, oficio que fue recibido por la accionada.

El 25 de agosto de 2021, el accionante manifestó que corregía el error consistente en haber aportado “fotocopias” de los documentos, para lo cual allegó copias2 Exp. No. 110013343059202100313-01

Accionante: José Gilberto Gallo Badillo Acción de tutela auténticas de los mismos a fin de obtener el pago a su favor, oficio que fue recibido por la accionada.

Sostiene que, desde la radicación de la petición y su aclaración, a la fecha han trascurrido más de treinta (30) días hábiles, sin que se hubiese proferido una respuesta.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos de petición y debido proceso administrativo y solicitó que, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver la solicitud antes referida.

II. Informe de la accionada

El Director Ejecutivo de Administración Judicial, guardó silencio.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que ante el silencio guardado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, era del caso acudir a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; y dado que el accionante manifestó que no recibió respuesta, se concluye que hubo vulneración del referido derecho; así mismo, consideró que se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto la accionada no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de la sentencia.

accionante manifestó que no recibió respuesta, se concluye que hubo vulneración del referido derecho; así mismo, consideró que se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto la accionada no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de la sentencia.

Conforme a lo anterior, dispuso.

“PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo invocados por el señor José Gilberto Gallo Badillo con cédula (...) en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos Grupo de Sentencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.3 Exp. No. 110013343059202100313-01

Accionante: José Gilberto Gallo Badillo Acción de tutela

SEGUNDO: Ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que a través del Coordinador del Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la entidad o a través de la dependencia correspondiente, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta clara, concreta, detallada y de fondo a la petición presentada por el señor José Gilberto Gallo Badillo con cédula N° 15.901.926 el 20 de mayo de 2021 bajo el número EXTDEAJ21-7536 y del 25 de agosto de 2021 bajo el número EXTDEAJ21-15293, en el sentido de informar si debe aportarse alguna otra documental (en el caso de ser necesario), de lo contrario deberá informarse cuál es el turno asignado, para pago de la sentencia de 15 de junio de 2018 proferida por el Juzgado 17

Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y confirmada por el Tribunal

necesario), de lo contrario deberá informarse cuál es el turno asignado, para pago de la sentencia de 15 de junio de 2018 proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 11 de diciembre de 2020.

Recuerda esta Sede Judicial que la respuesta no implica per se el reconocimiento de derechos económicos, sino una resolución concreta al caso del accionante.

La respuesta deberá ser notificada de forma efectiva a la dirección física o canal digital suministrado y autorizado por el accionante, conservando las ritualidades señaladas en el acápite de reiteración jurisprudencial de esta providencia.

(…).”.

IV. Escritos de impugnación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto, mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2021, remitido por el Profesional del Grupo de Sentencias, dependencia funcionalmente competente para resolver sobre su petición, se le ofreció respuesta a su solicitud de inclusión en turno para pago.

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia por cuanto estima que no se hizo un pronunciamiento con respecto a “…la reliquidación de mis cesantías definitivas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 y, del 1º de marzo al 11 de septiembre de 2014 en la forma ordenada en la sentencia aportada, poniéndola en mi conocimiento dentro del mismo término fijado en el fallo de tutela…”.4

el 30 de septiembre de 2013 y, del 1º de marzo al 11 de septiembre de 2014 en la forma ordenada en la sentencia aportada, poniéndola en mi conocimiento dentro del mismo término fijado en el fallo de tutela…”.4 Exp. No. 110013343059202100313-01

Accionante: José Gilberto Gallo Badillo Acción de tutela

V. Consideraciones de la Sala

Sobre la solicitud de declarar la carencia actual de objeto

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que mediante correo de 27 de octubre de 2021, dio respuesta a la solicitud del accionante, por lo cual se configura la carencia actual de objeto.

la Corte Constitucional en sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, al referirse a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, consideró.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela la accionada y antes

una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela la accionada y antes de la sentencia se acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, dicha situación no se presenta en este caso, pues si bien la accionada sostiene que dio respuesta a la solicitud del accionante, no allegó el oficio o correo correspondiente, de manera que su afirmación no se encuentra acreditada.

Sobre la impugnación del accionante.5 Exp. No. 110013343059202100313-01

Accionante: José Gilberto Gallo Badillo Acción de tutela Como se indicó, el accionante solicitó que se haga un pronunciamiento con respecto a “…la reliquidación de mis cesantías definitivas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 y, del 1º de marzo al 11 de septiembre de 2014 en la forma ordenada en la sentencia aportada, poniéndola en mi conocimiento dentro del mismo término fijado en el fallo de tutela…”.

Sobre el particular, resulta del caso precisar que tal solicitud, en esencia, es la misma formulada en la petición de 20 de mayo de 2021, radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que el accionante pidió lo siguiente.

"Primera: Sírvase hacer la reliquidación de las cesantías definitivas que me corresponden “…por los períodos comprendidos entre el 1º de

Ejecutiva de Administración Judicial, en la que el accionante pidió lo siguiente.

"Primera: Sírvase hacer la reliquidación de las cesantías definitivas que me corresponden “…por los períodos comprendidos entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 y, del 1º de marzo al 11 de septiembre de 2014, de conformidad con el Decreto 1276 de 1973 (...).".

Por tanto, ante el amparo del derecho de petición con respecto a la solicitud que el accionante presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se incluye la solicitud antes transcrita y, en consecuencia, el pronunciamiento realizado por el juez de primera instancia es adecuado en tanto abarca todas las peticiones de la acción de tutela.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, D.C.6 Exp. No. 110013343059202100313-01

Accionante: José Gilberto Gallo Badillo Acción de tutela SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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