TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00328-01-(16-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00328-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La conducta omisiva por parte de Colpensiones es injustificada y en consecuencia vulnera el de recho de petici ón de la accionante, así como a l os deberes y obligaciones cons agrados en el numeral 6° del artí culo 7°, y parágrafo 2° del artículo 15 del CPACA / DECISIÓN – La so licitud el evada por la accionante en la que so licita información relacionada con s u situación pensional no ha sido contestada de fondo, ni de for ma op ortuna por parte de Colpensiones, lo que constituye una evidente vulneración al núcleo esencial de su derecho de petición, por tal razón, se co nfirmará la decisi ón de primera instancia q ue concedió su amparo.
Problema jurídico: ¿Establecer si la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado po r la parte actora con ocasión de la omisión en la atenci ón a su petici ón presentada el día 21 de septiembre de 2021, enviada a trav és de mensaje de datos al correo de notificaciones judicial es de la entidad, bajo el argumento de que este no es una herramienta oficial para su trámite?
Extracto: “(…) De la documental obrante al expediente se tiene que, el 21 de septiembre de 2021, la accionante le solicitó a Colpensiones proporcionarle la siguiente información: “1) Régimen pensional que me cobija, 2) número actualizado de semanas cotizadas por mi persona pensional, 3) valor que me correspondería por indemnización sustitutiva de
“1) Régimen pensional que me cobija, 2) número actualizado de semanas cotizadas por mi persona pensional, 3) valor que me correspondería por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en caso de querer solicitarla y 4) plazo aproximado que tiene la entidad entre la radicación de la solicitud y el pago de la misma.” (…) La anterior petición fue enviada mediante mensaje de datos a l os corre os elec trónicos contacto@colpensiones.gov.co y atencion@colpensiones.gov.co, medi os dis puestos para envío de comunicaciones a los ciudadanos y no para la radicación de solicitudes o PQRS como lo manifiesta la entidad. (…) Obra en el expediente captura de pantalla (pantallazo), donde aparece que el anterior correo fue recibido por la entidad . (…) La petición anterior, fue remitida con copia al Inspector del Trabajo y Seguridad Social, siendo asignada o redireccionada al señor Inspector del Trabajo y seg uridad Social (…) El Inspect or del t rabajo Val encia Manchego, por medio del mismo canal electrónico contestó a la accionante el 27 de septiembre de 2021, informándole que esa cartera minis terial tiene compete ncia para intervenir co mo garante de aportes pensionales, pero que su petición de fondo la debe resolver Colpensiones. (…) Ante la respuesta emiti da por el Doctor (…) la accionante so licitó acompañamiento e intervención de ese Minis terio para sol ucionar la falta de respuesta por parte de Colpensiones y la poca información o asesoría que había recibido. (…) El 4 de oc tubre de 2021, la Coordinadora del Grupo PIVC, RC Y C del Minis terio del Trabajo
Colpensiones y la poca información o asesoría que había recibido. (…) El 4 de oc tubre de 2021, la Coordinadora del Grupo PIVC, RC Y C del Minis terio del Trabajo respondió la indicándole que la so licitud debe ser trami tada directamente po r el ciudadano en los puntos de atención de Colpensiones y si ya realizó solicitud a raves de la página web, debe realizar seguimiento al trámite, insistiendo en que lo solicitado es de resorte de Colpensiones. (…) A la fecha COLPENSIONES ha omitido dar respuesta a la petición de la accionante argumentando que al radicarse por un canal no autorizado por la Administradora para la recepci ón de PQRS, la misma debe rehacerse por el canal idóneo dispuesto por la entidad para la atención de tales so licitudes o dirigirse personal y presencialmente a las oficinas de Colpensiones. (…) Manifiesta COLPENSIONES que, al no haberse radicado la petición por el canal oficial o autorizado por la entidad, no nació obligación de respuesta ni la subsecuente de remisión a funcionario competente conforme a lo dis puesto en el artículo 21 del C PACA, poni endo de presente que es e correo es para otro tipo de so licitudes o trámites. (…) Establecido lo ante rior, la Sala advierte que, si bi en es i nnegable lo afirmado por Colpensiones frente a que el corr eo electrónico utilizado por la parte acto ra para el envió de la petición, no es el medio dispuesto por la entidad dentro de sus procesos internos para la recepción de estas, es incontrovertible que dicho correo es un canal de comunicación con l os ciudadanos, por
electrónico utilizado por la parte acto ra para el envió de la petición, no es el medio dispuesto por la entidad dentro de sus procesos internos para la recepción de estas, es incontrovertible que dicho correo es un canal de comunicación con l os ciudadanos, por cuanto co mo lo afi rmó la enti dad, de dicho c orreo es de uso exclusivo para que losciudadanos en general radiqu en facturas y comunicaciones oficiales, lo que p ermite deducir conforme a las reglas de la experiencia y l a sana c rítica que la información que se recibe en dicho buzón de mensajes es efectivamente le ída p or la entidad, puesto que en él se recibe informaci ón relacionada con facturas y otras comunicaciones. (…) En efecto Colp ensiones afirmó (…) Frente a la argumentación expuesta por la entidad en el escrito de impugnación relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, que atañe a la correcta identificación de los sujetos que participan en el intercambio de mensajes de datos, esto es “(i) que el método utilizado permita identificar al iniciador del mensaje de datos y (…) que el contenido cuenta con su aprobación; y (ii) que el método sea tanto confiable como apropiado, para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado” (…) Se evidencia que, en l a Jurisprudencia Constitucional referenciada Sentencia T-230 de 2020, la Corte dispuso que al tratarse del ejercicio de un d erecho fundamental la entidad está en la obligaci ón de actuar bajo criterios de favorabilidad al ciudadano. (…) Asimismo, indicó en dicho fa llo, que al contar c on los soportes que
fundamental la entidad está en la obligaci ón de actuar bajo criterios de favorabilidad al ciudadano. (…) Asimismo, indicó en dicho fa llo, que al contar c on los soportes que permitan identificar de for ma adecuada al peticionario, y el medio a través del cual se puede dar respuesta a la petición, ya sea que consten en el originador del mensaje o en el contenido del texto enviado, como se evidencia en el sub – examine, se constituye en obligación de la entidad dar trámite y respuesta dentro de la op ortunidad lega l establecida (…) Además respec to la H. Corte Constit ucional (…) ha m anifestado que: “En o tras palabras, los términ os para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito – utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.” (…) Así, al considerarse dicho correo como canal de comunicación entre la autoridad y los usuarios, aun cuando no sea el preciso, originó el deber de respuesta que le atañe a la entidad dentro de l os términos legales fijados en la l ey para dar contestación a la petición de la parte actora, aunado que no aparece que dicho correo hubiese rebotado, por el contrario, aparece como recibido. (…) Por lo tanto, la conduc ta omisiva por parte de Colpensiones es in justificada y en consecuencia vulnera el derecho de petición de la accionante, así como a los deberes y
Por lo tanto, la conduc ta omisiva por parte de Colpensiones es in justificada y en consecuencia vulnera el derecho de petición de la accionante, así como a los deberes y obligaciones consagrados en el numeral 6° del artículo 7°, y parágrafo 2° del artículo 15 del CPACA que dispo nen (…) “ART 7° - Deberes de las autoridades en la atención al público (…) Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptase que la entidad no tuvo conocimiento de la petición radicada el 21 de septiembre de 2021, lo ci erto es que, se observa que a la fec ha Colpensiones ya tiene co nocimiento de la petici ón presentada por la actora, como quiera que le fue envida con el auto admisorio de la presente acción. (…) Así l as cosas, se tiene que la so licitud el evada por la accionante en la que solicita información relacionada con s u situación pensi onal no ha si do contestada de fondo, ni de for ma op ortuna por parte de COLPENSIONES, lo que constituye una evidente vulneración al núcleo esenci al de su de recho de petición, por tal razón, se confirmará la decisi ón de primera instancia que concedió su amparo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-230-2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;
CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00328-01
ACTOR : LUZ STELLA BOLÍVAR POVEDA
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinticuatro ( 24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Nueve ( 59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Luz Stella Bolívar Poveda, actuando en nombre propio pres entó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“Con apoyo en todo cuanto se ha dicho, solicito a su señoría el amparo del Derecho a recibir información veraz e imparcial contenido en el artículo 20 constitucional, así como del Derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, establecido en el artículo 23
recibir información veraz e imparcial contenido en el artículo 20 constitucional, así como del Derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, establecido en el artículo 23 de la carta magna (sic) por la falta de una respuesta integra por parte de COLPENSIONES frente al monto de indemnización sustituta de su pensión con las semanas pagadas en la actualidad por la señora LUZ STELLA BOLÍVAR POVEDA, CC. 38.261.604 ”.
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
“Primero. El 21 de Septiembre del presente año y haciendo uso del derecho de petición regulado por el artículo 5 del artículo 23 de la constitución política y la ley 1755 del 2015, solicite información acerca del Régimen pensional que me cobija, Número actualizado de semanas cotizadas por mi persona, Valor que me correspondería por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en caso de querer solicitarla y el plazoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 aproximado que tiene la entidad entre la radicación de la solicitud y el pago de la misma.
Segundo. Manifesté que realizaba las preguntas porque no cuento con la información necesaria para decidir si quiero o no la INDEMNIZACIÓN de mi pensión de vejez, y que cuando me acerque personalmente constriñen mi derecho a recibir información, indicándome que el único método en que me den la orientación necesaria será radicando el formato de SOLICITUD DE LA INDEMNIZACIÓN, como si aquella fuera mi
cuando me acerque personalmente constriñen mi derecho a recibir información, indicándome que el único método en que me den la orientación necesaria será radicando el formato de SOLICITUD DE LA INDEMNIZACIÓN, como si aquella fuera mi decisión y voluntad, aunque esto no es cierto.
Tercero. Por lo que era menester recibir una información amplia y verás para tomar una decisión frente a mi pensión de Vejez, factor importante para tener un futuro estable, así como de continuar la cotización o retirar el dinero de lo cual no tengo certeza el día de hoy pues depende del monto que me indique la entidad que puedo reclamar.
Cuarto. El mismo 21 de Septiembre, vía correo electrónico a la dirección malvarado@mintrabajo.gov.co haciendo uso de las facultades de protección del Ministerio de trabajo le avise a la doctora MARGOT, de la petición que había realizado días atrás a las oficinas de Colpensiones para que me indicaran el valor actual liquidado que yo podría recibir como indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y nuevamente les dije que lo que se me pidió fue llenar los formularios, imponiéndome una decisión de forma arbitraria, de darme el dinero así yo esté o no de acuerdo.
Quinto. En respuesta a mi correo, la señora MARGOT ALVARADO GONZÁLEZ, remite mi solicitud al señor DUVÁN ANDRÉS VALENCIA MANCHEGO, Inspector de Trabajo y SS de COLPENSIONES.
Sexto. El 27 de septiembre el señor DUVAN, responde el correo manifestando que el artículo 3º de la Ley 1610 de 2013 enumera las funciones de las inspecciones del trabajo y seguridad social. “En primer lugar, la función preventiva propende porque
Sexto. El 27 de septiembre el señor DUVAN, responde el correo manifestando que el artículo 3º de la Ley 1610 de 2013 enumera las funciones de las inspecciones del trabajo y seguridad social. “En primer lugar, la función preventiva propende porque todas las normas de carácter socio laboral se cumplan a cabalidad, se adopten medidas que garanticen los derechos del trabajo y se eviten conflictos entre empleadores y trabajadores. La función coactiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo. La función conciliadora consiste en intervenir en la solución de los conflictos laborales sometidos a consideración del Inspector de Trabajo. Gracias a la función de mejoramiento de la normatividad laboral, el Inspector de Trabajo tiene la facultad de implementar iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales. Finalmente, de acuerdo con lo anterior, esta cartera Ministerial tiene competencia para intervenir en materia de garante los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre estos los aportes pensionales, Ahora, en atención al fondo de su petición, efectivamente, debe ser la Entidad Colpensiones, la que le absuelva todos los interrogantes planteados”.
Séptimo. La presente respuesta es vaga y no es concordante con la petición realizada, por lo cual me hace quedar con la misma incertidumbre con la que radique mi petición.
Octavo. En razón a esto y en respuesta al correo del señor DUVAN, manifesté vía correo electrónico que le solicitaba el acompañamiento para que Colpensiones no continúe diciéndome que solamente me entrega el valor de las semanas aportadas que
Octavo. En razón a esto y en respuesta al correo del señor DUVAN, manifesté vía correo electrónico que le solicitaba el acompañamiento para que Colpensiones no continúe diciéndome que solamente me entrega el valor de las semanas aportadas que correspondería al valor de mi indemnización sustitutiva de vejez suscribiendo los formularios que crean la obligación de entrega de dichos aportes cosa que me impide o ponerme en el caso de no estar de acuerdo o continuar cotizando sí quisiera hacerlo así las cosas me ponen entre la espada y la pared o recibo lo que me quieran dar o me impiden acceder a la información de A cuánto asciende el valor de mis aportes hasta la
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3 Noveno. Situación que generaba una incapacidad de tomar decisiones dado el abuso de la posición dominante sobre los datos que tiene colpensiones y Solicite la gentil y urgente intervención del funcionario para que me entregara la información solicitada en el derecho de petición que le había compartido con el fin de iniciar está asistencia y orientación de parte de su despacho.
Décimo. Frente a la negativa de respuesta completa y necesaria, el día 28 de Septiembre de 2021, reenvié el correo con la información anteriormente planteada al correo dianaparangov@gmail.com, con el fin de obtener respuesta a mi petición, ya que era necesario para tomar una pronta decisión que no me afectara.
Undécimo. El día 04 de Octubre del presente año, recibí un correo electrónico, procedente de la dirección email: aguzman@mintrabajo.gov.co remitido por ANDRIANA
que era necesario para tomar una pronta decisión que no me afectara.
Undécimo. El día 04 de Octubre del presente año, recibí un correo electrónico, procedente de la dirección email: aguzman@mintrabajo.gov.co remitido por ANDRIANA MARCELA GUZMÁN ZAPATA, el cual establece lo siguiente “En atención a su solicitud de intervención ante Colpensiones, le comunico que la entidad al conocer el caso ha manifestado que: "En atención a su solicitud, me permito informar que esta solicitud debe ser tramitada directamente por el ciudadano en los puntos de atención de Colpensiones, ya que por ser información confidencial no se puede enviar por este medio. Si el ciudadano radico esta solicitud, a través de la página www.colpensiones.gov.co sede electrónica puede realizar seguimiento al trámite, consultar, descargar la historia laboral y realizar correcciones si se presentan inconsistencias o semanas faltantes." Por lo tanto, le solicito remitirse directamente a la página de Colpensiones www.colpensiones.gov.co para que su solicitud sea atendida directamente por la entidad, toda vez que lo que se encuentra requiriendo es del resorte de la misma.”
Duodécimo. La presente respuesta no me brinda la seguridad con la que accedí a la petición, no me responde ninguna de mis inquietudes planteadas y solo dilata mi acceso a la información para poder tomar una decisión oportuna.
Decimotercero. Agregado a esto, me remite a realizar la petición en los puntos de atención de Colpensiones, y en el momento en el que me he acercado a las instalaciones, su respuesta siempre es que llene los formularios, lo cual es una decisión arbitraria, y no me brinda ningún tipo de información.
atención de Colpensiones, y en el momento en el que me he acercado a las instalaciones, su respuesta siempre es que llene los formularios, lo cual es una decisión arbitraria, y no me brinda ningún tipo de información.
Decimocuarto. El 04 de octubre SANDRA MILENA ALFAREZ ALFARO, manifiesta en respuesta a ADRIANA MARCELA GUZMÁN ZAPATA, que esta solicitud debe ser tramitada directamente por el ciudadano en los puntos de atención de Colpensiones, ya que por ser información confidencial no se puede enviar por este medio. Si el ciudadano radico esta solicitud, a través de la página www.colpensiones.gov.co sede electrónica puede realizar seguimiento al trámite, consultar, descargar la historia laboral y realizar correcciones si se presentan inconsistencias o semanas faltantes.
Decimoquinto. Lo anterior sigue siendo una respuesta vaga que me obliga a un desplazamiento a las instalaciones de COLPENSIONES, en donde en reiteradas veces me he acercado, sin obtener respuesta concreta alguna.
Decimosexto. El mismo 04 de octubre, la señora ADRIANA MARCELA GUZMÁN ZAPATA en respuesta al correo anterior establece que teniendo en cuenta que lo que yo solicito es información precisa respecto de tema pensional, ella solicita de manera cordial apoyo en el caso, el cual se relata en el historial de los correos anteriormente enviados.
Decimoséptimo. Frente a lo anterior el señor Duván Andrés Valencia Manchego, Inspector de Trabajo y SS, remite mi solicitud de usuario en un tema Pensional, lo cual tampoco me brinda una respuesta, sino que envía mi solicitud de lado a lado y lo
dilata.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Inspector de Trabajo y SS, remite mi solicitud de usuario en un tema Pensional, lo cual tampoco me brinda una respuesta, sino que envía mi solicitud de lado a lado y lo
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4 Decimoctavo. El 26 de octubre, se comunica mi apoderada, vía Call center de COLPENSIONES, en un requerimiento ciudadano, con el fin de recibir la información solicitada vía correo electrónico y al solicitarlo, el asistente virtual, brinda información acerca de la pensión de vejez, del retiro o devolución de aportes, y de la indemnización sustitutiva, me indica los documentos que debo tener, más no me da la información exacta de lo que necesito.
Decimonoveno. Por tal motivo, manifiesto que la información no es clara, y se expresa que es necesario que se responda de manera inmediata a la solicitud de: PETICIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE VALOR ACUMULADO DENTRO DE LA INDEMNIZACIÓN DE VEJEZ, y respondiendo el derecho de petición, así como se recuerda que se ha sido reiterativo vía correo electrónico y no se ha recibido una respuesta oportuna.
Vigésimo. Teniendo en cuenta lo anterior, es clara la negativa de una respuesta pronta, oportuna, completa y veraz, con respecto a la petición planteada hace más de tres meses, lo cual ha imposibilitado la toma de decisiones con respecto a mi pensión, así como evidencia la necesidad de garantizar mis derechos fundamentales de petición y de acceso a la información y de obtener información veraz e imparcial”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
así como evidencia la necesidad de garantizar mis derechos fundamentales de petición y de acceso a la información y de obtener información veraz e imparcial”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve ( 59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al Representante Legal de Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.
Adicionalmente, se vinculó a DUVÁN ANDRÉS VALENCIA MANCHEGO COMO INSPECTOR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO a la presente acción de tutela.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , solicitando al Despacho negar las pretensiones de la tutela por cuanto considera que las pretensiones son improcedentes.
Sostuvo la entidad, que una vez revisado el sistema de información de Colpensiones no se encontró solicitudes formuladas por la ciudadana, precisando que la Administradora de pensiones solo cuenta con canales autorizados para radicaciones que son los puntos de atención al ciudadano PAC, por medio del portal web de Colpensiones y la APP móvil. Informó la accionada que al revisar los anexos de la tutela se evidencio que la accionanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 envió correo electrónico a la dirección: contacto@colpensiones.gov.co, sobre lo cual sostuvo que dicho correo no es un canal oficial para la recepción ni radicación de solicitudes, y tampoco está como un trámite autorizado para la radicación de peticiones , por lo que al no tener conocimiento de la petición y que esta haya sido formalmente radicada para poder impartirle el trámite que corresponde con las áreas encargadas, no se pude entregar una respuesta de fondo, pues este correo no está a disposición de los usuarios.
Por lo anterior, si la accionante presente alguno inconveniente en su solicitud de información, debe acercarse a esta Administradora por los canales autorizados y dispuesto para tal fin, y radicar su derecho de petición.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que Colpensiones no tiene petición pendiente de resolver a favor de la accionante.
Colpensiones indicó que la obligación de contestar las peticiones presentadas por los ciudadanos, se origina en que las mismas sean radicadas en los medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes; según lo consagrado en la sentencia T230 de 2020 de la Corte Constitucional.
Afirmó que conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades pueden determinar qué tipo de solicitudes pueden presentarse electrónicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial.
Por su parte, el Inspector del Trabajo y Seguridad Social Duván Andrés Valencia Manchego, presentó escrito de contestación solicitando su desvinculación del trámite
pueden presentarse electrónicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial.
Por su parte, el Inspector del Trabajo y Seguridad Social Duván Andrés Valencia Manchego, presentó escrito de contestación solicitando su desvinculación del trámite constitucional.
Luego de realizar una manifestación sobre cada uno de los hechos materia de debate, el Inspector precisó que las respuestas de fondo de las peticiones de la accionante no son de resorte de esa cartera ministerial, en su lugar la respuesta debe ser dada en su integridad por Colpensiones, motivo por el cual solicitó su desvinculación.
Junto con el informe, fue aportada impresión de pantalla del 27 de septiembre de 2021 con la trazabilidad o cadena de la petición presentada por la ciudadana y contestación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 parte del inspector del trabajo. Igualmente, la cadena de conversación de la hoy accionante con Adriana Marcela Guzmán Zapata quien funge como Coordinadora de la territorial del Ministerio del Trabajo del 4 de octubre de 2021.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve ( 59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veinticuatro ( 24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, y le ordenó al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia,
derecho fundamental de petición de la parte actora, y le ordenó al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emita respuesta clara, concreta, detallada y de fondo a la petición del 21 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó información relacionada con el régimen pensional que la cobija, el número actualizado de semanas de cotización pensional, valor que le corresponde de pensión sustitutiva y plazo aproximado de pago de dicha pensión.
Igualmente, conminó al Inspector del Trabajo y Seguridad Social Duván Andrés Valencia Manchego para que en cumplimiento de sus funciones, realice gestión de acompañamiento a la ciudadana Luz Stella Bolívar Poveda, en los temas relacionados con la petición elevada ante Colpensiones el 21 de septiembre de 2021, emitiendo informes al Despacho, de ser necesario, y en cumplimiento numeral 5 del artículo 3º de la Ley 1610 de 2013.
Indicó la a quo que, la señora Luz Stella Bolívar Poveda presentó derecho de petición de información ante Colpensiones a la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co y atencion@colpensiones.gov.co solicitando: a) el régimen pensional que la cobija, b) el número actualizado de semanas de cotización pensional, c) el valor que le corresponde de pensión sustitutiva y d) plazo aproximado de pago de dicha pensión.
La petición fue remitida con copia al Inspector del Trabajo y Seguridad Social, la cual fue asignada o re direccionada al señor Inspector del Trabajo y seguridad Social Duván Andrés Valencia Manchego.
La petición fue remitida con copia al Inspector del Trabajo y Seguridad Social, la cual fue asignada o re direccionada al señor Inspector del Trabajo y seguridad Social Duván Andrés Valencia Manchego.
El Inspector del trabajo, por medio del mismo canal electrónico contestó a la ciudadana el 27 de septiembre de 2021. Ante la respuesta emitida por el Doctor Duván Andrés, la accionante solicitó acompañamiento e intervención de ese Ministerio ante la falta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 respuesta por parte de Colpensiones y la poca información o asesoría que ha recibido, y e l 4 de octubre de 2021, la Coordinadora del Grupo PIVC, RC Y C del Ministerio del Trabajo respondió la indicándole que la solicitud debe ser tramitada directamente por el ciudadano en los puntos de atención de Colpensiones.
Que a la fecha, no obra prueba dentro del expediente que permita establecer que la ciudadana ha recibido respuesta clara, concreta y de fondo por parte de Colpensiones a su petición del 21 de septiembre de 2021.
En relación con la petición presentada el 21 de septiembre de 2021 ante Colpensiones, advirtió que se verificó el portal web de la entidad: www.colpensiones.gov.co, evidenciando que en la parte final de la página principal, se encuen
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