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TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00343-01-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00343-01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LENNY KARINA DUCUARA DUCUARA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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del Ejército Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, y en efecto solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por c onexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia ORDENAR la Dirección de Sanidad Militar que suministre los pasajes y viáticos de menor AXEL YERIK MARTINEZ DUCUARA para que asista a las citas médicas, procedimientos, terapias, exámenes entre o tros, desde su dirección de residencia hasta las instalaciones médicas donde se le ordenen dichos procedimientos.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar y/o quien corresponda, que suministre los pañales que necesita el menor AXEL YERIK MARTINEZ DUCUARA, teniendo en cuenta sus patologías.

TERCERO: Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar y/o quien corresponda que se le suministre un tratamiento integral para todas sus patologías.”

1.1.2. Hechos

La accionante señala que es madre del menor Axel Yerik Martínez Ducuara quien nació de manera prematura a causa de convulsiones neonatales secundarias a lesión hemorrágica de origen venoso en la región basal lateral del lóbulo temporal izquierdo,

La accionante señala que es madre del menor Axel Yerik Martínez Ducuara quien nació de manera prematura a causa de convulsiones neonatales secundarias a lesión hemorrágica de origen venoso en la región basal lateral del lóbulo temporal izquierdo, con micro hemorragias nucleobasales a través de ambos hemisferios cerebrales y displasia broncopulmonar, además de ser diagnosticado con xerodermia en frente cejas, trastorno específico del desarrollo de la función motriz, retraso en el desarrollo psicomotor, epile psia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones, síndrome anémico politransfundido, microcefalia y retraso global del neurodesarrollo condiciones que suponen un riesgo para su vida.

Señala que con base en dichas patologías, el me nor necesita asistencia en terapias ocupacionales, citas médicas y exámenes de laboratorio constantes, los cuales exigen el desplazamiento del menos hasta el Hospital Militar Central y los diferentes dispensarios médicos e IPS afiliadas al Sistema de Salud de las FFMM.PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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Expone que dichos desplazamientos no pueden realizarse en bus teniendo en cuenta sus patologías, razón por la cual recurre a tomar taxi a costos muy altos que superan la capacidad económica del núcleo familiar, además indica que el menor requiere del uso

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Expone que dichos desplazamientos no pueden realizarse en bus teniendo en cuenta sus patologías, razón por la cual recurre a tomar taxi a costos muy altos que superan la capacidad económica del núcleo familiar, además indica que el menor requiere del uso constante de pañales y que muchas veces debe usar de baja calidad los cuales le general daños en su piel.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos digitales allegados por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Dirección de Sanidad Militar, al Hospital Militar Central, a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y además se vinculó a recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Hospital Militar Central

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que los servicios prestados por el hospital son en virtud del convenio que se suscribe anualmente con la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y revisado el sistema de información institucional se encuentra que al menor Axel Yerik Martínez Ducuara se le prestan servicios de salud encontrando que durante el año 2021 se le brindar on múltiples valoraciones especialidades y terapias como neonatología, oftalmología infantil, cardiología pediátrica, neurología pediátrica, ortopedia infantil, terapia ocupacional, medicina física y rehabilitación, audiología, terapia física, neumología pediátrica y fonoaudiología.

Aunado a lo anterior indica que actualmente el menor está recibiendo manejo

ocupacional, medicina física y rehabilitación, audiología, terapia física, neumología pediátrica y fonoaudiología.

Aunado a lo anterior indica que actualmente el menor está recibiendo manejo multidisciplinario intrahospitalario por sintomatología respiratoria desde el 24 de noviembre de 2021.PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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Expone que el Hospital Militar Central de acuerdo con su naturaleza jurídica carece de vínculo administrativo o jurídico con los establecimientos de sanidad militar de las diferentes fuerzas y por lo tanto el proceso de afiliación, servicios de salud, medicamentos, dispositivos, insumos, viáticos y transporte en el subsistema de las FFMM no es una función del hospital resaltando que no es la institución llamada a brindar una respuesta satisfactoria a las pretensiones de la accionante.

1.2.2. Regional de Aseguramiento en Salud No. 1

La Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 manifestó que el menor Axel Yerik Martínez Ducuara no pertenece al subsistema de salud de la Policía Nacional razón por la cual solicita ser desvinculada de la presente acción.

1.2.3. Dirección General de Sanidad Militar

El Director General de Sanidad Militar indicó que una vez verificada la base de datos del grupo de gestión de la afiliación se estableció que el menor Axel Yerik Martínez

1.2.3. Dirección General de Sanidad Militar

El Director General de Sanidad Militar indicó que una vez verificada la base de datos del grupo de gestión de la afiliación se estableció que el menor Axel Yerik Martínez Ducuara se encuentra activo dentro del subsistema de salud de las FFMM.

Señala que dicha dirección no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales de los usuarios de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997 teniendo únicamente funcio nes administrativas, exponiendo que la dependencia llamada a la autorización de servicios médicos y de salud es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Dispensario Médico de Suroccidente.

Con base en lo expuesto solicita ser desvincula da de la acción al carecer de competencia.PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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1.2.4. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

El Oficial de Gestión Jurídica indicó que una vez revisado el sistema de salud, se comprobó que el menor Axel Yerik Martínez Ducuara se encuentra activo y adscrito al ESM Dispensario médico suroccidente y en virtud de la delegación y descentralización territorial del subsistema de salud de las FFMM es el mencionado dispensario y su red externa a quien le asiste la responsabilidad de prestar los servicios de salud del menor

ESM Dispensario médico suroccidente y en virtud de la delegación y descentralización territorial del subsistema de salud de las FFMM es el mencionado dispensario y su red externa a quien le asiste la responsabilidad de prestar los servicios de salud del menor así como la entrega de medicamentos y otros insumos.

Indica que la Dirección de Sanidad del Ejército cumple funciones plenamente administrativas y no asistenciales respecto de sus afiliados y beneficiarios y respecto a la entrega de pañales señala que son contemplados por el INVIMA como productos cosméticos y de aso o limpieza que no están incluidos en el Acuerdo 052 de 2013.

Pone de presente que la Resolución 5267 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social excluyó los insumos de aseo que indudablemente cobija a los pañales desechables, la crema anti pañalitis, pañitos húmedos y otros y por ello el grupo familiar debe asumir dicha carga con base en el principio de solidaridad aunado al hecho de que no se demostró que no cuentan con recursos económicos.

Señala que el padre del menor al ser miembro activo del Ejército Nacional devenga alrededor de 2 a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes además de varios emolumentos lo cual no indica vulneración de su derecho al mínimo vital.

Respecto de la solicitud de tratamiento integral indica que el menor ha sido atendido de manera oportuna por los especialistas y no se evidencia negligencia en cuanto a la prestación del servicio.PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LENNY KARINA DUCUARA DUCUARA

prestación del servicio.PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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Acerca de la solicitud relacionada con los traslados en taxi manifestó que de conformidad con la regla jurisprudencial aplicable al caso se ha definido en lo siguientes términos que (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado, situación que no se ha comprobado dentro del trámite de tutela.

Indica que son los usuarios del subsistema de salud de las FFMM quienes deben asumir los costos de aquellos servicios no incluidos en el acuerdo 042 de 2015 tales como gastos de transporte, hospedaje y alimentación cuando el servicio requerido no puede ser prestado en la ciudad en la que reside el paciente.

Resalta que actualmente no existe orden médica que solicite transporte especial para el menor o la entrega de pañales desechables razón por la cual no es procedent e que mediante acción de tutela se le conceda un insumo y transporte cuando no ha sido requerido por el médico tratante.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no vulnerar los derechos del menor.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

requerido por el médico tratante.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no vulnerar los derechos del menor.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad del menor Axel Yerik Martínez Ducuara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Negar las de más pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el menor Axel Yerik Martínez Ducuara se encuentra ac tivo como beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares por parte de su padre quien se desempeña como soldado profesional y además el menor pertenece al programa canguro ambulatorio a causa de su nacimiento prematuro con diagnóstico de micr ocefalia y síndrome de west.

como soldado profesional y además el menor pertenece al programa canguro ambulatorio a causa de su nacimiento prematuro con diagnóstico de micr ocefalia y síndrome de west.

Indica que no se observa la existencia de soporte que permita establecer que se hayan presentado solicitudes relacionadas con órdenes de servicios médico asistenciales, tratamientos, imágenes diagnosticas o exámenes prescritos y ordenados por los profesionales de la salud y que hayan sido negados por parte de la Dirección de Sanidad.

Ahora bien, respecto de l a solicitud relacionada con el transporte o traslado para el menor y su acompañante indicó que la Corte Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Que el procedimiento o tratamiento se consider e indispensable para garantizar los derechos a la salud y la vida de la persona, señalo que si bien el menor tiene enfermedades consideradas huérfanas, no se estipuló un tratamiento o servicio médico asistencial determinado al que se deba asistir con una u rgencia vital y tampoco se aportó la orden del médico tratante relacionada con la asistencia a centros médicos específicos fuera de la ciudad o del casco urbano.PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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2. Que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos

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2. Que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado , señala que no obra prueba documental en el plenario que permita evidenciar las difíciles condiciones económicas alegadas y al contrario en la contestación de la demanda se aportó la consulta realizada en el portal web de ADRES en el que se evidencia que la madre se encuentra activa como cotizante dentro del régimen contributivo además de haberse informado que el padre del menor devenga aproximadamente 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes con sus correspondientes prestaciones, incluidas l as bonificaciones por su cónyuge e hijo.

3. Que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, integridad física o el estado de salud del usuario indicó que no se encuentran en una situación que requiera el traslado del paciente.

4. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención señala que el pago de los desplazamientos solicitados se refiere al transporte desde el lugar de residencia hasta centros médicos que quedan en la misma ciudad.

Con base en lo anteriormente expuesto concluyó que no se cumplen los presupuestos mínimos establecidos por las reglas jurisprudenc iales para otorgar los transportes o desplazamientos del menor.

Acerca de la solicitud relacionada con la prestación de servicio integral en salud indicó que la empresa prestadora de salud no ha negado en ningún momento los servicios requeridos por el menor y tampoco se ha actuado con negligencia.PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

que la empresa prestadora de salud no ha negado en ningún momento los servicios requeridos por el menor y tampoco se ha actuado con negligencia.PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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Respecto del suministro de pañales señala que no obra dentro del expediente prueba alguna relacionada con órdenes de pañales desechables y ante la ausencia de las mismas se procedió a analizar la historia clínica no se encontró que el menor presente dermatitis en el área del pañal y contrario a lo manifestado por la madre no se han sufrido alteraciones.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

La señora Lenny Karina Ducuara Ducuara actuando en representación de su menor hijo Axel Yerik Martínez Ducuara impugnó la anterior decisión al considerar que actualmente se encuentra vinculada en el Subsistema de Salud de las FFMM como beneficiaria de su esposo toda vez que no le ha sido posible conseguir un trabajo estable debido a las condiciones médicas de su hijo.

Indica que si bien es cierto el padre de su hijo actualmente trabaja en el Ejército Nacional, los gastos que requiere para los pañales, el traslado del menor a todas las citas y controles médicos no pueden ser suplidos en su totalidad por su padre ya que son demasiados y eso confirma la necesidad de que le sean otorgados todos los pasajes y viáticos necesarios.

citas y controles médicos no pueden ser suplidos en su totalidad por su padre ya que son demasiados y eso confirma la necesidad de que le sean otorgados todos los pasajes y viáticos necesarios.

Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia para que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se acceda a cada una de sus pretensiones.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo

constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad

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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón , la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irre mediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria,

competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indetermina do al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Derecho a la Salud

El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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Corresponde al Estado organizar, dirigir y reg lamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer

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Corresponde al Estado organizar, dirigir y reg lamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el c uidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales.

A saber: "1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integ ridad de la persona

(artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derech o autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”

Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derech o autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”

Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho.

De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fundamental a laPROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se puede establecer que la señora Lenny Karina Ducuara Ducuara quien actúa en representación de su hijo Axel Yerik Martínez

ordenamiento constitucional.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se puede establecer que la señora Lenny Karina Ducuara Ducuara quien actúa en representación de su hijo Axel Yerik Martínez Ducuara, busca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal , y en ese sentido solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que suministre pasajes, viáticos, pañales y tratamiento integral de su hijo.

En primera instancia, el Juzgado consideró que de conformidad con la docume ntal aportada no se logró evidenciar soporte alguno de órdenes o solicitudes relacionadas con servicios médico asistenciales, tratamientos, imágenes diagnosticas o exámenes prescritos que hayan sido negados.

Indicó que sobre la solicitud relacionada con el transporte o traslado del menor y su acompañante de conformidad con los requisitos determinados por la Corte Constitucional no se cumplen los mismos para acceder a dicha pretensión.

Igualmente acerca del suministro de pañales expuso que no obra dentro del expediente digital prueba alguna relacionada con órdenes para la entrega de los mismos y del análisis de la historia clínica no se encontró que el menor presente dermatitis o alguna patología relacionada con los pañales que actualmente sus padres le otorgan, razón por la cual no accede a su solicitud.

Resaltó que el padre del menor actualmente trabaja en el Ejército Nacional y no se logró establecer condiciones económicas precarias que les impidan el sostenimiento de suPROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

ACCIÓN: DE TUTELA

establecer condiciones económicas precarias que les impidan el sostenimiento de suPROCESO No.: 1100133430592021-00343-01

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hijo toda vez que la entidad otorga varios beneficios relacionados con la cónyuge y el menor Axel Yerik Martínez Ducuara.

Por lo anterior , la accionante impugnó l a anterior decisión argumentando que actualmente se encuentra activa como beneficiaria en el subsistema de salud de las FFMM ya que no le ha sido posible conseguir empleo y además resalta que el salario que actualmente percibe su esposo no alcanza a suplir todas las necesidades que tiene su hijo debido a las patologías con las que nació, lo cual confirma la necesidad de acceder a sus pretensiones relacionadas con el transporte, pañales y tratamiento integral del menor Axel Yerik Martínez Ducuara.

Así las cosas, procede la Sala a revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

Para la Sala es claro que el menor Axel Yerik Martínez Ducuara nació de manera prematura y por dicha razón tiene varias patologías en su salud como el síndrome de west y microcefalia.

Respecto del derecho fundamental a la salud se comprobó que el menor Axel Yerik Martínez Ducuara nunca ha dejado de recibir atención médica requerida toda vez que se aportan las historias clínicas y además se encuentra ACTIVO como beneficiario de

Respecto del derecho fundamental a la salud se comprobó que el menor Axel Yerik Martínez Ducuara nunca ha dejado de recibir atención médica requerida toda vez que se aportan las historias clínicas y además se encuentra ACTIVO como beneficiario de su padre en el subsistema de salud de las Fuerzas Militar

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