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TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00362-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00362-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación nro.: 110013343059-2021-00362-01

Accionante: Ingrid Omaira Villamil Aguilar Accionadas: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora INGRID OMAIRA VILLAMIL AGUILAR por conducto de apoderado judicial, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de

2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADM INISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN TERCERA -, el cual

dispuso:

«Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela para controvertir el acto administrativo contenido en el Acta de Junta Médico Laboral N° 134 de 25 de noviembre de 20 20, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, teniendo en cuenta que no hace parte del extremo pasivo de la presente actuación y conforme los argumentos expuestos en la parte motiva

Segundo: Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, teniendo en cuenta que no hace parte del extremo pasivo de la presente actuación y conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notificar a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

(…)»2

Radicación nro.: 110013343059-2021-00362-01

Accionante: Ingrid Omaira Villamil Aguilar Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

1.1.1. Da cuenta el apoderado judicial que en el año 2019 la señora INGRID OMAIRA VILLAMIL AGUILAR ingresó a la ARMADA NACIONAL, por lo que actualmente ostenta el grado de Teniente de Navío.

1.1.2. Continúa, el 15 de agosto de 201 9, la accionante acudió al servicio de urgencias del Hospital Naval por crisis nerviosa, siendo hospitalizada por un período de ocho (8) días y, posteriormente trasladada a otro centro hospitalario donde fue dada de alta el 11 de septiembre siguiente, con u na incapacidad de quince (15) días.

1.1.3. Producto de lo anterior, menciona, el 25 de noviembre de 2020 se le

donde fue dada de alta el 11 de septiembre siguiente, con u na incapacidad de quince (15) días.

1.1.3. Producto de lo anterior, menciona, el 25 de noviembre de 2020 se le práctico la Junta Médica Laboral nro. 134-2020, teniendo en cuenta el concepto por la especialidad de psiquiatría de 3 de octubre de 2019.

1.1.4. Advierte que las profesionales de la salud que determinaron la calificación médico laboral de la accionante no son especialistas en salud ocupacional, como tampoco en medicina laboral ni contaban con la capacitación para realizar procedimientos de calificación.

1.1.5. Seguidamente, indica que la accionante mediante el Oficio nro. 20214268280548543 de 16 de febrero de 2021, le solicitó a la Directora de Sanidad de la Armada Nacional, Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero, se diera inicio nuevamente al trámite de medicina laboral conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, al considerar que se le ha violado el debido proceso y ante la falsa motivación en la Junta Médico Laboral nro. 134 de 2020, pues, arguye, no se contaba con un expediente médico debi damente actualizado, los exámenes médicos tenidos en cuenta habían perdido vigencia y porque el periodo de evaluación de la patología no era suficiente, ni exigido por la ley.

1.1.6. Afirma que mediante el Oficio nro. 738 de 12 de marzo de 2021, esa dirección le dio respuesta a la anterior petición manifestándole, en síntesis, que3

Radicación nro.: 110013343059-2021-00362-01

dirección le dio respuesta a la anterior petición manifestándole, en síntesis, que3

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Accionante: Ingrid Omaira Villamil Aguilar Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada

la Junta Médica Laboral había sido realizada conforme a los preceptos legales, que no existe falsa motivación porque una vez recibidos los conceptos médicos se debe practicar la misma dentro de los noventa días siguientes en virtud del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 , y que no se puede hablar de pérdida de vigencia porque en el expediente no reposan exámenes como los mencionados en el artículo 7 ibídem.

1.1.7. Aduce que, ante la inconformidad con la Junta Médica Laboral nro. 134 de 2020, la accionante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía arguyendo que no se contaba con su expediente médico debidamente actualizado.

1.1.8. Así, manifiesta que el 4 de noviembre de 2021, se llevó a cabo por parte del Tribunal Médico Laboral la revisión de la patología diagnosticada a la tutelante, cuyas conclusiones se plasmaron en el Acta nro. M21 -428-TM.L212-536 de 9 de noviembre de 2021, y las cuales, a su juicio, fueron motivadas falsamente pues se determinó que no es apta para la actividad militar, lo que la pone en inminente riesgo de ser retirada del servicio activo.

1.1.9. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud,

falsamente pues se determinó que no es apta para la actividad militar, lo que la pone en inminente riesgo de ser retirada del servicio activo.

1.1.9. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso . En consecuencia, se le ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL dejar sin efecto la Junta Médica Laboral nro. 134 de 25 de noviembre de 2020, y se proceda a realizar una nueva valoración, en sus términos, mediante un proceso integral, ajustado a derecho y que reúna todas las condiciones que permitan determinar el actual estado de salud de la accionante y en el que se tengan en cuenta los exámenes médicos actualizados y vigentes para la fecha de calificación.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.3. Mediante proveído de 7 de diciembre de 2021 , el JUZGADO

CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA -, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora INGRID OMAIRA VILLAMIL AGUILAR por conducto de apoderado judicial contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, se pronunciara al respecto.4

Radicación nro.: 110013343059-2021-00362-01

Accionante: Ingrid Omaira Villamil Aguilar Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada

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Accionante: Ingrid Omaira Villamil Aguilar Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada

1.2.4. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico remitido el 14 de diciembre de 2021, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL por intermedio de su directora, la Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero, allegó escrito por medio del cual contestó la demanda de tutela oponiéndose a su prosperidad en los siguientes términos:

1.2.4.1. En primer lugar, pone de presente que la accionante se encuentra actualmente en estado activo dentr o del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para luego manifestarse frente a los hechos esbozados en el escrito de tutela al argüir que contó con la posibilidad de presentar recurso ante el Tribunal Médico Laboral por las inconformidades de la Junta Médica Laboral practicada, como en efecto lo hizo, por lo que, afirma, si lo pretendido por la parte actora es debatir la decisión de ese tribunal puede acudir a la demanda ordinaria a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en consideración al principio de subsidiariedad que reviste la acción de tutela pues, advierte, esta no se puede convertir en una instancia adicional.

1.2.4.2. En ese sentido, destaca que en el presente caso no se acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente de forma excepcional la acción de amparo, de manera que solicita se declare la improcedencia de la misma.

1.2.4.2. En ese sentido, destaca que en el presente caso no se acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente de forma excepcional la acción de amparo, de manera que solicita se declare la improcedencia de la misma.

1.2.5. Por su parte, mediante memorial remitido vía electrónica el 14 de diciembre de 2021, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA por intermedio de su Asesora Jurídica, doctora Myriam García Torres, concurrió al presente proceso señalando lo siguiente:

1.2.5.1. Primeramente, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes, y desvincular a la entidad debido a que no existen pruebas que permitan determinar que vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

1.2.5.2. Así mismo, agrega, si bien la acción de tutela no fue dirigida contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo cierto es que la misma fue remitida por parte de la Armada Nacional, por lo que procedió a exponer las competencias de la entidad e indicar que si la mera afirmación de la accionante respecto a una inconformidad con las valoraciones efectuadas, es suficiente para poner en tela de juicio las decisiones tomadas por los galenos de ese organismo médico laboral; decisiones que, en todo caso, se toman con base5

Radicación nro.: 110013343059-2021-00362-01

Accionante: Ingrid Omaira Villamil Aguilar Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada

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Accionante: Ingrid Omaira Villamil Aguilar Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada

a criterios técnicos, científicos, objetivos y especializados, teniendo en cuenta la historia clínica, el estado del paciente, los conceptos médicos de los especialistas y demás documentos que guarda n relación con la situación médico laboral de cada persona.

1.2.5.3. Destaca que, las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables de conformidad con lo preceptuado por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, de manera que trae a colación lo determinado en ese sentido por el Consejo de Estado contentivo en el Concepto nro. 1559 de 22 de abril de 2004.

1.2.5.4. Concluye que la acción de tutela se rige por el principio de subsidiariedad y que si el deseo de la accionante es cuestionar un acto administrativo contenido en un acta de junta médico laboral puede acudir a otros mecanismos judiciales de defensa.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , declaró la improcedencia del amparo deprecado por la señora INGRID OMAIRA VILLAMIL AGUILAR para controvertir el acto administrativo contenido en el Acta de Junta Médico Laboral nro. 134 de 25 de noviembre de 2020, al considerar que la accionante cuenta con

deprecado por la señora INGRID OMAIRA VILLAMIL AGUILAR para controvertir el acto administrativo contenido en el Acta de Junta Médico Laboral nro. 134 de 25 de noviembre de 2020, al considerar que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatirlo aunado a que no aportó prueba que permitiera establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga ineficaz el procedimiento ordinario, como tampoco la documental que dé cuenta de alguna situación de vulnerabilidad o de riesgo o incapacidad para resistirla de tal forma que no pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agote la vía judicial ordinaria.

Por último, en relación con la solicitud de desvinculación fo rmulada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , señaló que no era procedente como quiera que esa entidad no concurría como extremo pasivo dentro de la acción de tutela, sino que se hizo participe en virtud de la remisión que la Dirección de Sanidad Naval le hiciera para manifestarse al respecto.6

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III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante memorial remitido vía electrónica el 21 de diciembre de 2021, la señora INGRID OMAIRA VILLAMIL AGUILAR por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos reseñados en su libelo demandatorio al insistir que es la acción de

señora INGRID OMAIRA VILLAMIL AGUILAR por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos reseñados en su libelo demandatorio al insistir que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para enderezar, a su juicio, la actuación irregular por parte de la Administración al momento de determinar la disminución de su capacidad laboral, máxime cuando, agrega , la accionante se encuentra en un riesgo inminente de ser retirada del servicio activo y es por ese motivo que se conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecados, y para que sea efectivo el pronunciamiento, pide se decrete de manera provisional una medida cautelar tendiente a que la ARM ADA NACIONAL se abstenga de realizar los trámites internos para la elaboración y expedición del acto administrativo de retiro de la accionante hasta tanto se realice una nueva junta médico laboral con exámenes y conceptos vigentes que determinen a ciencia cierta la disminución de su capacidad laboral, y su posibilidad de ser reubicada laboralmente o no.

Adicionalmente, advierte que si bien en la sentencia de primer grado se consideró que se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que allí se debata lo dictaminado en la Junta Médico Laboral, lo cierto es que esas calificaciones médico laborales no son actos administrativos definitivos sino actos preparatorios.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa7

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excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.3. DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL Y SU IMPORTANCIA PARA LA

GARANTÍA EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

4.3. DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL Y SU IMPORTANCIA PARA LA

GARANTÍA EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

La sala recuerda que la Junta Médico Laboral es un organismo, como su nombre lo indica, de naturaleza médico laboral Militar y de Policía, encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite ; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Correlativamente, p ara la materialización de las funciones mencionadas, el Decreto 1796 de 2000 contempló algunos presupuestos específicos que originan la convocatoria de la Junta Médico Laboral, advirtiendo que esta se llevará a cabo en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; (ii) cuando exista un Informe Administrativo por Lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio

laboral; (ii) cuando exista un Informe Administrativo por Lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten y (v) por solicitud del afectado. La convocatoria de la Junta Médico Laboral está sujeta a un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico que busca, de un lado, adoptar una decisión informada en el asu nto puesto a su conocimiento y, del otro, preservar las garantías propias del debido proceso de quienes acuden a ella.8

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Es así como, el proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas , por lo que para efectuar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica , actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma. La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina especializada. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la respectiva Dirección de Sanidad y posteriormente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral. Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte

Medicina Laboral de la respectiva Dirección de Sanidad y posteriormente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral. Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas. Por su parte, son l os Establecimientos de Sanidad Militar los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos.

La orden o las órdenes de autorización para la práctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o e n la Divisionaria de Medicina Laboral. En todo caso, se destaca, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso.

En suma, la Junta Médico Laboral debidamente conformada puede hacer uso de diversos elementos de juicio o soportes documentales, a fin de adoptar una decisión integral, misma que es tará integrada por tres médicos de planta de la Dirección de Sanidad, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral y cuando el caso lo requiera, podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. Se efec tuará, por regla general, con presencia del interesado. Si este deja de asistir, sin justa causa, en dos oportunidades a las citaciones que se le hayan efectuado para que se lleve a cabo,

profesionales que considere necesarios. Se efec tuará, por regla general, con presencia del interesado. Si este deja de asistir, sin justa causa, en dos oportunidades a las citaciones que se le hayan efectuado para que se lleve a cabo, se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes.

Cae destacar que las decisiones allí adoptadas, las cuales deben ser tomadas por la mayoría de los votos de sus integrantes, notificadas en debida forma y plasmadas en “ Actas de Junta Médico Laboral ”, pueden ser objeto de9

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reclamaciones. La competencia para dirimirlas está en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, autoridad que, en última instancia, tiene la atribución de ratificar, modificar o revocar las determinaciones inicialmente impartidas. En todo caso, las decisiones de ese Tribunal son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales.

En particular, el máximo órgano constitu cional ha determinado que la regla es que las «las actas expedidas por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, que pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, es posible solicitar su revocatoria directa y su legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho1» para que esta instancia establezca, de manera definitiva, si se ajustan al ordenamiento normativo vigente.

directa y su legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho1» para que esta instancia establezca, de manera definitiva, si se ajustan al ordenamiento normativo vigente.

Es por lo que, la jurisprudencia constitucional ha entendido que es precisamente en virtud de los efectos relevantes que supone la realización del trámite de Junta Médico Laboral Militar o de Policía y eventualmente del proceso ante Tribunal Médico Laboral, «que además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todos los trabajadores y dado el caso de miembros y ex miembros de la fuerza pública, es siempre una actuación completamente reglada por lo cual no podrá llevarse a cabo con elementos diferentes a los legalmente esta blecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo señalado en la normatividad aplicable, para que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasiona»2.

En conclusión, la Sala precisa que si una persona ha acreditado todas las exigencias necesarias para que las autoridades competentes examinen su situación médico laboral y determinen, a partir de allí, su porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, y eventualmente si tiene o no derecho a alguna prestación económica, la Junta Médica respectiva deberá programarse sin mayor dilación cuando así lo solicite el miembro retirado o activo de la Fuerza Pública

1 Corte Constitucional Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Corte Constitucional Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.10

1 Corte Constitucional Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Corte Constitucional Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.10

Radicación nro.: 110013343059-2021-00362-01

Accionante: Ingrid Omaira Villamil Aguilar Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada

4.2. De la solicitud de decreto de medida provis ional solicitada por la accionante en sede de impugnación.

Previo a abordar por esta Sala el caso concreto, se hace necesario pronunciarse sobre la solicitud elevada por el accionante como medida provisional tendiente a ordenar a la ARMADA NACIONAL se abstenga de realizar los trámites internos para la elaboración y expedición del acto administrativo de retiro de la accionante, hasta tanto se realice una nueva Junta médico laboral con exámenes y conceptos vigentes que dete rminen a ciencia cierta la disminución de su capacidad laboral, y su posibilidad de ser reubicada laboralmente ; petición la cual se negará al no tener la virtualidad para lograr su decreto, esto es, al no acreditarse los aspectos de urgencia y necesidad, pues de un lado, si bien pareciera ser urgente ante la presunta expedición de un acto administrativo de retiro, ello no ha ocurrido y , en cuanto a la necesidad es un presupuesto que requiere examinarse con detenimiento y profundidad a la luz de las pretensiones que se invocan en la presente solicitud de amparo.

4.3 CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por la señora INGRID

que se invocan en la presente solicitud de amparo.

4.3 CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por la señora INGRID OMAIRA VILLAMIL AGUILAR por conducto de apoderado judicial , en calidad de accionante, es que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL dejar sin efecto la Junta Médico Laboral nro. 134 de 25 de noviembre de 2020, y en su lugar, se proceda a realizar una nueva valoración , en sus términos, mediante un proceso integral, ajustado a derecho y que reúna todas las condiciones que permitan determinar el actual estado de salud de la accionante y en el que se tengan en cuenta los exámenes médicos actualizados y vigentes para la fecha de calificación. Lo anterior, al alegar que las profesionales de la salud que determinaron la calificación médico laboral de la accionante no son especialistas en salud ocupacional, como tampoco en medicina laboral ni contaban con la capacitación para realizar procedimientos de calificación, y comoquiera que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta exámenes y conceptos médicos vigentes.

Por su parte, el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA -,11

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Accionante: Ingrid Omaira Villamil Aguilar Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada

Radicación nro.: 110013343059-2021-00362-01

Accionante: Ingrid Omaira Villamil Aguilar Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada

declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Junta Médica Laboral practicada, aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la misma.

Decisión anterior que no comparte el apoderado judicial de la parte actora debido a que insiste en afirmar que en la decisión adoptada dentro de l proceso de calificación médico laboral existe falsa motivación; la cual pone en riesgo a la accionante ante un inminente retiro, adicional a ello, arguye que los actos administrativos proferidos por la accionada son preparatorios más no definitivos por lo que no es dable señalar por parte del fallador de primer grado que se cuenta con otro medio de defensa judicial.

Al examinar el expediente, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes:

▪ Certificado de tiempo de servicios de la señora In grid Omaira Villamil Aguilar.

▪ Acta de Junta Médico Laboral nro. 134 de 25 de noviembre de 2020 por medio de la cual se calificó a la accionante con una disminución de la capacidad laboral del 11%, asi mismo se dictaminó «NO APTA» para la prestación del se rvicio por episodio depresivo y sin sugerencia de reubicación laboral.

▪ Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 9 de noviembre de 2021 por medio de cual se modificó la disminución de

reubicación laboral.

▪ Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 9 de noviembre de 2021 por medio de cual se modificó la disminución de la capacidad laboral en un 8%, confirmando el dictamen de «NO APTA» para la actividad militar y reubicación laboral «NO SE RECOMIENDA».

Es así como, una vez constatadas y valoradas las pruebas obrantes en el expediente electrónico, corresponde al tribunal en esta instancia analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados con ocasión de las pretensiones invocadas en la presente solicitud de amparo.

4.3.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Con base

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