TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00368-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2021-00368-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Dirección de Prestaciones Generales / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD Y FAVORABILIDAD – Las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional; la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuic io irremediable – La inconformidad sustancial, para la cual de be demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si los hubiere / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjui cio, en efecto, el accionante no d emuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en la s circunstancias analizadas, no s e demostraron las razones d e la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplaz ar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste en la vulneración de sus derechos; corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?
instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, debe señalarse como lo hizo el a quo que, la presente tutela se torna improcedente ya que en el asunto bajo estud io no se demostró la existencia de un perju icio irremediable o violación del derecho fundamental o de los principios constitucionales alegados por el accionante que amerite la intervención del juez constitucional. (…) En efecto, el acto que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al accionante es un acto administrativo q ue fue debidamente motivado y que contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de reconocer un derecho prestacional, por lo que esta decisión está asistida de la presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la causa. Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad. (…) Así las cosas, las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional; la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, para la cual de be demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natur al de la causa c on la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de
perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, para la cual de be demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natur al de la causa c on la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si l os hubiere. Para el lo dispone del meca nismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los términos para accionar. Por lo anterior, estamos frente a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesion a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transit oria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones q ue ahora reclama. Siempre que acredite los medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) Así las cosas, si en efecto hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaci ones desplegadas por el Ejército Nacional, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario por el juez competente, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo advirtió el a quo. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro m ecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. No se evidencian los element os que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad, gravedad y en todo caso la tutela, tampoco está establecida para
existir otro m ecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. No se evidencian los element os que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad, gravedad y en todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecid o. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, graved ad e inminencia del presuntoperjuicio, en efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas, no se demostraron las razones d e la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplaz ar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se in siste en la vulneración de sus derechos; corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instanci a. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-059-2021-00368-01
Demandante: Elberto Marín Nieves
Demandada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –
Dirección de Prestaciones Generales
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Elberto Marín Nieves, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la parte accionada a: (i) que se reliquide el auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad,
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la parte accionada a: (i) que se reliquide el auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad; (ii) reliquidar la asignación básica, aplicándole el régimen contenido el inciso 2° del artículo del decreto 1794 de 2000, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional entre el 2003 y el 2020, mediante resolución no. 292550 del 16 marzo de 2021 el jefe de desarrollo humano del Ejercito Nacional le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas.
El 13 de septiembre de 2021, presentó derecho de petición ante el comando del Ejército Nacional solicitando la reliquidación total de su asignación básica en aplicación del artículo 1º Inciso 2 del decreto 1794 de 2000 con la respectiva2
Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00368-01
Demandante: Elberto Marín Nieves Demandada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones
Generales
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
indexación a las demás prestaciones devengadas y se ordene la reliquidación
Demandada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones
Generales
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
indexación a las demás prestaciones devengadas y se ordene la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad.
En respuesta al derecho de petición, la entidad a través de oficio con radicado n° 638875 de l 1º de octubre de 2021 dado por el jefe de procesamiento de nómina del Ejército Nacional, manifestó que es improcedente pronunciarse sobre la aplicación o no del régimen retroactivo ya que no contempla el reconocimiento de dicho salario sobre los parámetros solicitados.
Como fundamento de sus pretensiones señaló q ue durante el tiempo que prestó el servicio como soldado profesional le cobijaba el régimen de la ley 131 de 1985 la cual establece el reconocimiento de un salario mínimo legal vigente aumentado en 60%, de otro lado, el decreto 1794 de 2000 que le es aplicable, estableció que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial tienen derecho a las primas de antigüedad de servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías y que tales prestaciones deben tenerse en cuenta como base para la liquidación del salario básico.
De igual manera las cesantías retroactivas para los soldados profesionales, constituye una violación a las normas legales y constitucionales por parte de la accionada; ya que a los funcionarios que se vincularon a la fuerza lo hicieron bajo unas reglas laborales a las cuales se acogieron y se mantuvieron hasta el año 2000 en cuanto al régimen de cesantías, las cuales hasta el 25 de mayo
accionada; ya que a los funcionarios que se vincularon a la fuerza lo hicieron bajo unas reglas laborales a las cuales se acogieron y se mantuvieron hasta el año 2000 en cuanto al régimen de cesantías, las cuales hasta el 25 de mayo de 2000 se liquidaban de forma retroactiva; para esta época nace a la vida jurídica el decreto 1252 del 30 de junio del 2000, que regulo el régimen de cesantías anualizadas, consagrando específicamente que también se respetarían los derechos adquiridos para quienes estuvieran vinculados a la administración, es decir, que seguirían bajo el régimen de cesantías retroactivas, situación que no dejaba por fuera a quienes eran soldados en prestación de servicio militar, toda vez, que la ley 131 de 1985 también regulaba la materia y que de igual manera se consagra en el decreto 1794 de 2000 pero que nuevamente el Estado de forma unilateral para el año 2006, inicia a trasladar las cesantías a la Caja Promotora de Vivienda Militar de forma unilateral.3
Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00368-01
Demandante: Elberto Marín Nieves Demandada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones
Generales
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por las razones expuestas considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al desconocer los regímenes prestacionales a los que legalmente tiene derecho.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincue nta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 14 de diciembre de
legalmente tiene derecho.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincue nta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 14 de diciembre de 2021 en el que vinculó de oficio al Director o Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y al Director o Comandante de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y ordenó notificar además de los vinculados, al Director o Comandante de la Dirección de Prestaciones Generales del Ejército Nacional para que en el término de 2 días rindan un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de las entidades demandadas
El Comando de Personal del Ejército Nacional ; la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional; y la Dirección de Prestaciones Generales del Ejército Nacional, p ese a haber sido notificad as de la presente acción en debida forma guardaron silencio.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 19 de enero de 2021 , declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:
No fueron acreditados los presupuestos mínimos de procedencia excepcional de la acción de tutela ya que la misma se interpuso con el fin de obtener un reconocimiento y pago de derechos pensionales y para controvertir actos administrativos de carácter particular; además no se acreditó un perjuicio irremediable.
El accionante se encuentra en desacuerdo con la decisión consignada en la resolución no. 292550 del 16 de marzo de 2021 “por medio de la cual se4
irremediable.
El accionante se encuentra en desacuerdo con la decisión consignada en la resolución no. 292550 del 16 de marzo de 2021 “por medio de la cual se4
Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00368-01
Demandante: Elberto Marín Nieves Demandada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones
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reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas (…)” razón por la que solicitó desconocer el contenido de aquella (o declarar la nulidad) y ordenar como restablecimiento de sus derechos la reliquidación de los valores reconocidos por el Ejército.
El acto debatido expresa la voluntad de la administración ya que crea modifica o extingue obligaciones, y es un acto administrativo de carácter particular, acto que por su propia naturaleza puede ser controvertido agotando primeramente los recursos ordinarios de ley o través de las acciones establecidas en la ley 1437 de 2014, ya que se encuentra amparado por la presunción de legalidad.
La acción de tutela como mecanismo transitorio no es un medio que pueda sustituir a los mecanismos ordinarios propios de cada jurisdicción, ni tampoco es un medio adicional o complementario al proceso ordinario, que permita modificar la decisión que se adopten por las autoridades administrativas en el desarrollo de sus funciones, por lo que el accionante puede interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando previamente como medida cautelar la suspensión provisional del acto.
desarrollo de sus funciones, por lo que el accionante puede interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando previamente como medida cautelar la suspensión provisional del acto.
No se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga ineficaz el procedimiento ordinario ni la situación de vulnerabilidad, situación de riesgo o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo por lo que la acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, tendientes a establecer una vulneración de sus derechos fundamentales por la parte accionada, al no reconocer sus cesantías de manera retroactiva y que se le está causando un perjuicio irremediable ya que se están afectando sus ahorros de 20 años de servicio.5
Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00368-01
Demandante: Elberto Marín Nieves Demandada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones
Generales
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de
tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 19 de enero de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.6
que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.6
Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00368-01
Demandante: Elberto Marín Nieves Demandada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones
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En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que, también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se vio, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a
decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se vio, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos2.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”3, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable4.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 3 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 4 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 20157
Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00368-01
Demandante: Elberto Marín Nieves Demandada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones
Generales
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.2.- Del derecho a la igualdad
Demandada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones
Generales
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.2.- Del derecho a la igualdad
El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.
2.3.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el
2.3.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se8
Acción de Tutela no.: 11001-33-43-059-2021-00368-01
Demandante: Elberto Marín Nieves Demandada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones
Generales
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necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”5
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna6.
2.4.- De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos y procedimientos administrativos
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten
2.4.- De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos y procedimientos administrativos
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T958 de 2012 indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Por regla general la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos, o de las
5 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 6 Ibidem9
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6 Ibidem9
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actuaciones administrativas, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional, por lo que se deben agotar los medios de control procedentes ante la misma administración o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7, por ser medios idóneos, ya que, a menos que se acredite la causación de un perjuicio irremediable 8, la tutela se torna improcedente para su enjuiciamiento.
Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear los recursos y las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.
Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, de cara al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.
de cara al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.
Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección administrativa y judicial, como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos9. El objetivo es que la acción de tutela no se use para pretermitir los medios y recursos ordinarios que la norma ha dispuesto para proteger los derechos de las personas, y se le dé un uso indebido como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
No puede dejarse de lado la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede instaurarse en todo momento
7 Corte Constitucional. Ver sentencias T-514 de 2003, T-604 de 2011, T-597 de 2017, T-264 de 2018 8 Corte Constitucional. Ver sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-030 de 2015, T-318 de 2017, T260 de 2018, entre otras. 9 Corte Constitucional. Ver sentencias T-375 de 2018 y T-603 de 201510
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Generales
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: Elberto Marín Nieves Demandada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones
Generales
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y lugar, la jurisprudencia constitucional10 ha interpretado que esta premisa no puede entenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento comoquiera que ello desnaturalizaría la acción concebida c
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